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AP8589-2017(49371)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 49371 César Hernando Camacho Quintero y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8589-2017 Radicación n° 49371 Acta 431 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de CÉSAR HERNANDO CAMACHO QUINTERO y MAGDA JESSENIA PARRA IBARRA, contra el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó parcialmente el dictado el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y los condenó, junto con Uriel Armando García Rodríguez, como coautores del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “El 14 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cinco sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda ubicada en la calle 44F número 50-58 de esta ciudad capital, con el fin de hurtar los objetos de valor que allí se encontraban. Los dueños de la residencia, señores William Vladimir Valero Guerrero y María Aidé Restrepo Díaz, estaban, para ese preciso momento, paseando a sus perros por las calles del barrio.

El paseo no duró mucho tiempo, por lo que se dirigieron nuevamente a la vivienda, en donde lograron observar a los cinco delincuentes, a quienes se les enfrentaron para intentar detener el robo. Como consecuencia de lo anterior, uno de los asaltantes los intimidó con un revólver. Acto seguido, los cinco delincuentes se subieron –junto con los elementos hurtados- a un vehículo Renault Mégane en el que emprendieron la huida.

Los afectados interpusieron la correspondiente denuncia, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició el respectivo trabajo investigativo para establecer la individualización e identificación de los ladrones. En desarrollo de las pesquisas, el investigador Andrés Felipe López recibió una llamada telefónica de una fuente humana que se identificó con el alias de “Botija”, quien le informó conocer a las personas encargadas de perpetrar el asalto; además, también le dijo que pertenecían a una organización delincuencial dedicada al hurto de residencias.

El investigador se entrevistó personalmente con la fuente humana, quien le indicó que tres de los asaltantes se identificaban con los nombres de Uriel Armando García Rodríguez, Magda Jessenia Parra Ibarra y César Hernando Camacho Quintero. Luego de realizar las respectivas labores de verificación de la información aportada por “Botija”, los investigadores de la policía judicial realizaron un álbum fotográfico con los retratos de los tres sujetos, el que les fue puesto de presente a los afectados, quienes efectivamente los señalaron como los autores del hurto.

Las víctimas tasaron la cuantía de lo hurtado en 20 o 25 millones de pesos, aproximadamente.”

ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2014, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de URIEL ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, a quien se le formularon los cargos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautor, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 31 siguiente, en el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital se efectuaron las audiencias con el mismo objeto en contra de CÉSAR HERNANDO CAMACHO QUINTERO, y respecto de MAGDA JESSENIA PARRA IBARRA, en el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Garantías. 2. El 21 de marzo del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas punibles reseñadas, el cual fue materializado el 10 de febrero de 2015 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital. 4.

Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente emitió sentencia absolutoria el 20 de mayo de 2016. 5. Impugnada la decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 22 de septiembre del año anterior, la revocó parcialmente para condenar a los acusados como responsables del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

LAS DEMANDAS 1. A nombre de CÉSAR HERNANDO CAMACHO QUINTERO. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia del Tribunal por error de hecho derivado de un falso raciocinio que conllevó a la interpretación errónea del 404 de la Ley 906 de 2004. Explicó que el Juez no valoró los testimonios de María Aidé Restrepo Díaz y William Vladimir Valero Guerrero, con las demás pruebas incorporadas, ya que a pesar del señalamiento que éstos hicieron respecto a su defendido en un vehículo frente a su casa, dicho automotor no quedó registrado en los videos que gravaron el suceso.

De igual forma, el ad quem no precisó cuál fue el rol que se dice desplegó su poderdante en la comisión del hecho punible, precisamente porque de lo testificado por las víctimas no se evidencia compromiso penal alguno, ya que aun admitiéndose su presencia adyacente a la vivienda ello no indica responsabilidad. En tal sentido el Tribunal no valoró las probanzas anotadas de acuerdo con los postulados de la sana crítica y obvió aplicar el artículo 7 del estatuto procesal penal que establece el principio del in dubio pro reo.

En consecuencia, con el fin de alcanzar los fines de la casación, solicitó se case la sentencia impugnada y dicte fallo absolutorio. 2. A nombre de MAGDA JESSENIA PARRA IBARRA. Al tenor de la causal tercera de casación, demandó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error consistente en falso juicio de convicción que condujo a la trasgresión de los artículos 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

Cuestionó el valor que le imprimió el Juzgado de segundo grado a la entrevista que recibió Andrés Felipe López de “alias Botija”, fuente humana que brindó los datos de identificación de los procesados en calidad de integrantes de la supuesta banda delincuencial. Además de los testimonios de los afectados, de quienes no se reparó que la descripción entregada en las entrevistas iniciales no corresponde con la identificación que hicieron de su defendida en juicio.

Lo anterior sumado a las inconsistencias de datos circunstanciales al hecho tales como si obstruyeron o no el paso del vehículo donde se emprendió la huida de acuerdo con el registro de video aportado al trámite. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia censurada y en su lugar acoger la de carácter absolutorio dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumplen con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.1. Pertinente resulta recordar que aunque la casación procede como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en la cual resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

En ese orden de ideas, el recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda permitan identificar la necesidad de emitir un pronunciamiento en sede de casación con el cual se alcance una de las finalidades que inspira el recurso. 2.

En el caso concreto, los recurrentes no cumplieron con tales exigencias, pues apartados de los postulados de técnica, omitieron sustentar los reparos que les suscitaba la sentencia condenatoria bajo el tamiz de alguno de los yerros que desembocan en la violación indirecta de la ley sustancial propia de la causal tercera de casación, que seleccionaron en sus demandas. 2.1.

Así, en lo atinente a la demanda propuesta a nombre de CÉSAR HERNANDO CAMACHO QUINTERO, por la cual se propuso la trasgresión del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea, debido a la incursión en un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de las víctimas, el proponente no desarrolló ni demostró la efectiva trasgresión a las reglas de la experiencia, o los principios de la lógica, o las leyes de la ciencia, en la valoración de los mismos, sino que de manera indistinta afirmó que “no fueron apreciados acorde con las reglas de la sana crítica y la lógica aquellas en cuya ponderación fueron trasgredidos los postulados de la lógica, o los dictados de la experiencia.”[footnoteRef:1] [1: Folio 46 cuaderno Tribunal ] Al respecto, recuérdese que estos dos tópicos son especies autónomas de la sana crítica, en donde las primeras hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»[footnoteRef:2] y los segundos « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»[footnoteRef:3] que se contraen básicamente « al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente »[footnoteRef:4].

Por consiguiente estaba el apoderado obligado a conceptualizar en uno y otro caso, cuál de estas pautas fue indebidamente aplicada al momento de apreciar la prueba, la que estaba llamada a regir y su trascendencia en la solución del caso concreto. [2: CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888] [3: CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.] [4: CSJ AP, 21 Ene. 2015, rad. 44041.] Nada de lo anterior señaló el demandante, por el contrario se limitó a renegar del valor suasorio conferido por el Tribunal a las probanzas reseñadas bajo el planteamiento que no consultan con lo probado a través de otros medios de conocimiento.

Adicionalmente, se sustrajo el libelista de fundamentar la trasgresión de una ley de carácter sustancial, pues no obstante que en su propuesta citó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no explicó por qué esa norma tenía tal alcance, ni las razones por las cuales considera se interpretó de forma errónea, modalidad que además, sólo aplica tratándose de la violación directa de la ley al recaer exclusivamente en el entendimiento que se le da a la norma, sea porque se rebasa, mengua o desfigura.

Finalmente, no aparece conteste la aseveración del censor sobre la no determinación del rol de su prohijado dentro del accionar criminal, ya que el sentenciador fue claro en asumir, de acuerdo con lo informado por los testigos que “Magda Jessenia Parra Ibarra salió de la casa portando algunos objetos debajo o dentro de una sábana; que Uriel Armando García los intimidó con el arma de fuego y que César Hernando Camacho Quintero realizó actuaciones propias de un campanero, por lo que la división de trabajo criminal quedó evidenciada de manera patente.”[footnoteRef:5] [5: Página 8 de la providencia, folio 18 reverso, cuaderno Tribunal.] 2.2.

La segunda demanda, por la cual se reclaman los intereses de MAGDA JESSENIA PARRA IBARRA, tampoco está llamada a la prosperidad porque el falso juicio de convicción que se anuncia carece de la más simple fundamentación al no haberse acreditado respecto de las pruebas mencionadas, cuál era el valor probatorio que por mandato legal les correspondía y que a su turno fuera ignorado por la judicatura, asunto que en la Ley 906 de 2004 se registra de forma excepcional respecto a la tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, circunstancia que no acaeció, pues la decisión condenatoria en lo fundamental está soportada en los testimonios de los directos afectados, quienes sin dubitación alguna identificaron a los acusados como perpetradores del injusto.

Siendo asunto diferente que la defensa no comparta el mérito suasorio conferido a las probanzas, no por apartarse de la regla según la cual ostenta un determinado valor, sino porque no se ajusta con su tesis defensiva. A lo anterior, se suma que no es cierto que el Tribunal hubiese considerado que la entrevista que fue recibida por el policía Andrés Felipe López a la fuente humana que en principio brindó información sobre la posible identidad de los asaltantes era prueba de la responsabilidad de los enjuiciados, por el contrario fue claro en sostener que se trataba de un acto que orientó la investigación y permitió a la postre que fueran identificados por las víctimas, no mediante reconocimiento fotográfico -el cual también se consideró acto de investigación- sino en la audiencia de juicio oral. 3.

En esas condiciones, ninguno de los reparos anunciados, cumple las condiciones para ser admitidos. 4. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que los procesados fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Sala con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: La conclusión del Tribunal, según la cual “la Fiscalía sí demostró con medios de prueba directos e indirectos no desvirtuados, la participación de cada uno de ellos [los procesados] en la ejecución del delito de hurto calificado y agravado ”[footnoteRef:6], no merece crítica alguna ya que obedece al juicioso análisis de las pruebas practicadas en el juicio, en particular, los testimonios rendidos por los afectados del injusto, quienes de forma coherente y consistente, y ajenos a cualquier interés ilegitimo, manifestaron los hechos percibidos el 14 de junio de 2013, e identificaron de forma directa a cada uno de los enjuiciados.

Así señalaron que cuando arribaron a su residencia, advirtieron el hecho criminal y se opusieron al mismo sin resultados positivos al ser intimidados por uno de los asaltantes con arma de fuego, no obstante pudieron identificar a los criminales, entre ellos, las personas llevadas a juicio. [6: Página 13, folio 21 cuaderno Tribunal ] Además, no se contó con prueba alguna que de forma eficiente acreditara cada una de las coartadas expuestas a favor de los procesados en el juicio, pues según lo explicó el ad quem en su decisión, se quedaron en afirmaciones de los propios procesados y algunos familiares sin respaldo circunstancial alguno, lo cual les restaba peso suasorio frente a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, quienes se reitera, no expresaron duda alguna en señalar a los implicados como integrantes del grupo de personas que acudió a su domicilio aprovechando su ausencia temporal, forzaron las cerraduras e ingresaron ilícitamente, apropiándose de bienes de su propiedad.

Así las cosas, con las pruebas recaudadas se probó la existencia de la conducta y la responsabilidad de los encartados. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR HERNANDO CAMACHO QUINTERO y MAGDA JESSENIA PARRA IBARRA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14