Casación No. 49364 Néstor Eduardo Ochoa Lizcano y Luis Felipe Ochoa Lizcano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8588-2017 Radicado 49364 Acta 431 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR EDUARDO OCHOA LIZCANO y LUIS FELIPE OCHOA LIZCANO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona confirmó el fallo del 1 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, Norte de Santander, que los condenó como autores del delito de lesiones personales dolosas.
Casación No. 49364 Néstor Eduardo Ochoa Lizcano y Luis Felipe Ochoa Lizcano 1 14 HECHOS: El 12 de octubre de 2013, durante las ferias y fiestas del Municipio de Musticua, Hervin Javier González Contreras, luego de discutir con LUIS FELIPE OCHOA LIZCANO, fue agredido por éste y su hermano NÉSTOR EDUARDO OCHOA LIZCANO, quienes le causaron lesiones en su cara, por las cuales se le dictaminó 20 días de incapacidad médico legal y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, a NÉSTOR EDUARDO OCHOA LIZCANO, Pedro Hernández Pabón Lizcano y LUIS FELIPE OCHOA LIZCANO se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas, acorde con lo consignado en los artículos 111, 112 y 113, incisos 2 y 3, del Código Penal. 2.
El 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía Segunda Local de Pamplona radicó escrito de acusación en contra de los citados por la conducta referida. 3. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Mutiscua, por sentencia del 1 de agosto de 2016, condenó a NÉSTOR EDUARDO y LUIS FELIPE OCHOA LIZCANO en calidad de autores del delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente en el rostro, a cada uno, a la pena principal de 34 meses de prisión y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al tiempo que les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la sentencia. En favor de Pedro Hernández Pabón, profirió sentencia absolutoria. 4.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 20 de septiembre de 2016, la confirmó. LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores: 1.1. Falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Yesid Pabón, Uriel Andrés Villamizar, Néstor y Felipe Ochoa Lizcano, y Zaida Marcela Ochoa.
Destacó el defensor que se mutiló el contenido de sus testificaciones en punto a aspectos circunstanciales que explicaban la ocurrencia del hecho y la participación de los procesados en el mismo, pues a través de estos se dejaba en claro que fue el ofendido quien montando un caballo intentó ingresar al establecimiento comercial de Zaida Ochoa, se golpeó con una moto de propiedad de Uriel Andrés Villamizar Gómez, lo cual ocasionó su caída del mismo y golpe con un andén, siendo posteriormente agredido por personas desconocidas cuando éste los intentó apartar con un látigo, que además los acusados se encontraban en lugar diferente (al interior de la tienda) y que si bien hubo un altercado de Luis Felipe Ochoa con Hervin Javier González Contreras, este ocurrió por lo menos 40 minutos antes del suceso.
Agregó que Uriel Andrés Villamizar y Yesid Suárez Gelvez, fueron testigos presenciales del suceso y por lo mismo su declaración resulta creíble, dado que además son hombres serios, de edad madura, responsables, trabajadores, sin antecedentes y no ostentan interés alguno en las resultas del proceso; como igualmente la merecen los procesados, a quienes en razón de sus cualidades, no les representa beneficio alguno faltar a la verdad y frente a los cuales la Fiscalía no impugnó su credibilidad. 1.2.
Falso raciocinio en cuanto a los testimonios de la víctima, Mary Contreras, su esposa, y Gloria Nelly Rico, cuñada. Durante la práctica de esas testificaciones, esa bancada impugnó su credibilidad y destacó varias contradicciones entre las versiones entregadas por cada uno en la denuncia o entrevistas con lo afirmado en la audiencia de juicio oral, al igual que las que sobrevenían entre ellos.
Así, refirió que: (i) Hervin Javier González se contradijo en punto a la posición en la cual se encontraba al momento de la agresión (a caballo o a pie), el número de las personas que atentaron contra su integridad y su identidad; (ii) Mary González en la cantidad e identidad de los ofensores; y, (iii) entre los tres, no existe correspondencia en estos aspectos.
Luego, el Tribunal sobredimensionó su valor suasorio en contravía de las reglas de la experiencia que enseñan que la contradicción del testigo puede evidenciar su falta de fiabilidad, o si éste cambia o se retracta de su versión. 1.3. Falso juicio de existencia. El Ad quem, con fundamento en el testimonio de la médico Lina Marcela Álvarez Salas, quien manifestó que recibió un oficio del Comandante de la Estación de Policía, tuvo por probado que la Policía estuvo presente en la ocurrencia del injusto, pese a que dicho oficio no fue aportado al expediente. 2.
Por la senda de la causal primera, censuró la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 4 del numeral 356 del Código de Procedimiento Penal, al haberse considerado como un hecho estipulado la presencia de la Policía en el sitio del suceso, pese a que éste cuerpo no tiene registro de su participación en él. De igual forma, por aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación del artículo 7 ejusdem, al no haberse dictado sentencia absolutoria no obstante los interrogantes que se extendían sobre los móviles de la agresión, la cantidad y certera identidad de los agresores y el interés de la víctima en incriminar a personas con capacidad indemnizatoria.
Por todo lo anterior, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho material y las garantías de sus poderdantes, el recurrente solicitó se case el fallo impugnado y en consecuencia se absuelva a los acusados del cargo formulado. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en la cual resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En ese orden de ideas, el recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva y sin contradicciones, de tal modo que en su proposición se advierta la necesidad de intervenir para resguardar alguna de las finalidades instituidas en el artículo 180 de la Ley procedimental penal. 2.
Conforme con lo anterior, la demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 2.1. En el primer cargo, por el cual se formularon tres tipos de errores de hecho diferentes: falso juicio de identidad por cercenamiento, falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, el defensor en ninguno indicó cuál fue la norma de carácter sustancial que se trasgredió, mucho menos su modalidad: falta de aplicación o aplicación indebida. 2.1.1.
De igual forma, en el falso juicio de identidad, a pesar de que reseñó las pruebas sobre las cuales consideró que se presentó y citó algunos de los apartes contenidos en los mismos, no explicó por qué la ausencia de aquéllos variaba el contenido de lo testificado al punto que lo hacían decir cosa distinta a lo expresado, y con ello a adoptar una decisión que no se ajusta a los parámetros legales pertinentes.
Por el contrario, lo que hizo el censor fue cuestionar al Juez colegiado por la credibilidad que confirió a las testificaciones a pesar de no brindar detalles acerca del desenlace de la reyerta y que en su sentir eran indispensables para considerarlos testigos directos del hecho, como si ello se tradujera en una omisión susceptible de corrección, cuando lo clave era que demostrara que habiéndose informado esos detalles y su relevancia para la solución del caso, éstos fueron ignorados por la Judicatura al extremo que la prueba entendida en su integridad inequívocamente revelaba una realidad distinta de la reconocida en la sentencia. En esa senda, los reparos presentados quedan reducidos a un alegato de instancia por el cual el recurrente sienta su criterio sobre el valor de las pruebas referidas, cuestionando su veracidad. 2.1.2.
Respecto del falso raciocinio, el libelista se quedó en señalar la imposibilidad de creerle a los testigos de cargo al advertir inconsistencias e inexactitudes en lo declarado en dos puntos fundamentales: (i) la identificación de los espectadores en la disputa y (ii) la ubicación del ofendido, pero no propuso un reparo el proceso intelectivo del juzgador en el cual desarrollara y demostrara la efectiva trasgresión a las reglas de la experiencia, o los principios de la lógica, o las leyes de la ciencia. Así, bajo tales parámetros no refutó las razones que consignó el fallador en su sentencia al desatar la alzada y a través de las cuales explicó el mérito suasorio asignado a cada uno de los testimonios, las que contenían además la respuesta a las advertencias de la defensa sobre la existencia de imprecisiones en las declaraciones que no resultaban trascendentes en el relato de los deponentes, quienes en lo fundamental guardaron coherencia y consistencia en la descripción de lo acaecido y la identidad de los agresores, personas conocidas por su vecindad y las cuales tuvieron oportunidad de individualizar dado los ataques verbales previos a los físicos.
Además, el Tribunal acogiendo los argumentos del a quo, descartó que en aquéllos existiese un interés indebido dirigido a inculpar de forma falaz a los acusados pues nada de ello se demostró o sugirió, o que los mismos no merecieran crédito en razón del grado de parentesco que entre estos se extiende. 2.1.3. Ahora, el falso juicio de existencia por suposición no encuentra el mínimo respaldo, al no ser cierto que el ad quem anunciara la incorporación del oficio anunciado por la médico legista Lina Marcela Álvarez Salas, por el contrario tuvo por estipulado que en los libros de población y minutas no se encontraron registros o anotaciones sobre una riña ocurrida el 12 de octubre de 2013, acorde con lo informado por el Comandante de la Estación de Policía de Mutiscua, en oficio del 20 de mayo de 2015, Situación diferente fue que con soporte en lo versionado por la profesional de la salud en juicio, concluyera que a pesar de esa ausencia de anotación, miembros de la Policía municipal conocieron del hecho pues su reconocimiento médico legal tuvo génesis en la petición que elevara en ese sentido el Comandante de la Estación. Es más, aun considerando que fue supuesta la prueba que menciona, no explicó por qué al descartarse, la sentencia cambiaria de sentido.
En tal virtud, ninguno de los cuestionamientos que al proceso de apreciación probatoria se elevaron se ajusta con el tipo de yerro que se denunció, y la simple circunstancia que las instancias no hayan acogido su tesis defensiva no justifica la intervención de esta Corporación por vía extraordinaria de casación. 3. Asimismo, el segundo cargo que el demandante invocó al tenor de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tampoco está llamado a la prosperidad porque a través de él se discute la realidad fáctica y probatoria fijada en la sentencia. En efecto, el libelista denunció la infracción del parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal -norma referente a las estipulaciones probatorias de la cual no explicó su carácter sustancial- porque en su criterio se le dio un alcance indebido a las estipulaciones acordadas con la Fiscalía para tenerse por probado un hecho no acordado entre las partes, es decir, se quejó del proceso de apreciación de las pruebas, asunto que tratándose de la vía directa resulta improcedente ya que la mecánica del mismo supone un ataque en puro derecho contra la sentencia. Además, a pesar de que le correspondía expresarlo de manera autónoma, demandó en el mismo cargo y por igual senda la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicación del artículo 7 del mismo cuerpo normativo, sin demostrar siquiera de manera somera en qué aparte de la sentencia fue admitida la duda sobre la responsabilidad de los implicados.
Tan sólo se limitó a reclamar la aplicación del in dubio pro reo sin contrastar la argumentación consignada en la sentencia objeto de censura. Incluso, en las sentencias no aparece asomo de incertidumbre por parte de los jueces singular y colegiado sobre la ocurrencia del ilícito y mucho menos de la responsabilidad de los acusados. Por el contrario, son consistentes en predicar la superación de toda duda razonable como resultado del análisis conjunto de la prueba allegada al diligenciamiento y de los alegatos presentados por cada una de las partes e intervinientes.
Por consiguiente, es claro que expresamente se descartó la duda probatoria y carente de razón resulta el cargo propuesto por el recurrente. 4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, toda vez que si bien se observa un yerro en punto al máximo de la pena a imponer porque el a quo la señaló en 126 meses de prisión cuando era 168, y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando alcanza los 72, acorde con lo indicado en el inciso 3 del artículo 113 del Código Penal, no se hace procedente su corrección pues se trasgrediría el principio de la no reformatio in pejus. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR EDUARDO OCHOA LIZCANO y LUIS FELIPE OCHOA LIZCANO. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria