Definición de competencia 51785 RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8583-2017 Radicación 51785 (Aprobado Acta No. 431) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer el proceso penal adelantado contra RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA por el presunto delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según se extrae del escrito de acusación, con ocasión de la muerte de Apolinar de Jesús Ríos Hernández, acaecida el 9 de octubre de 2011 en Pereira, sus herederos promovieron el proceso de sucesión. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4º de Familia del Circuito de la misma ciudad, ante el cual solicitaron el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 91 # 76-17 de Bogotá. Decretada tal medida, se libró despacho comisorio a los Juzgados homólogos de esta capital.
Repartido el asunto, en diligencia celebrada el 22 de mayo de 2012, el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Bogotá designó como secuestre a RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA. Dicho nombramiento fue oportunamente comunicado a los arrendatarios Elmer Suárez, Johana Neira y Carlos Otálora, quienes cancelaron a favor de GONZÁLEZ SIERRA un total de $17’150.000, equivalente a los cánones desde julio de 2012 hasta noviembre de 2013.
Sin embargo, dado el incumplimiento de sus obligaciones legales, mediante escrito del 29 de agosto de 2013 los herederos solicitaron al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Pereira que exigiera a la mencionada auxiliar de la justicia los informes y cuentas de su gestión. Con auto del 4 de septiembre siguiente se requirió a RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA las cuentas definitivas y comprobadas de su encargo.
Sin embargo, nunca consignó los dineros recibidos ni presentó los informes pedidos. Por tal motivo, el 7 de noviembre de 2013 fue relevada del cargo y, finalmente, fue sancionada y excluida de le lista de auxiliares de la justicia. 2. El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 186 Seccional de esta ciudad le formuló imputación a RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA por el delito de peculado por apropiación, cargo que no fue aceptado por la indiciada[footnoteRef:1]. [1: Folio 17 carpeta principal] 3.
En la misma fecha, la fiscal radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible[footnoteRef:2]. [2: Folios 34-36 carpeta principal] 4. El 15 de noviembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la titular del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento manifestó que no es competente para conocer del proceso, por cuanto el delito de peculado por apropiación se configuró en la ciudad de Pereira, en razón a que el Juzgado ante el cual la imputada debía rendir cuentas tiene sede en esa ciudad. 5.
Por tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. Conforme con el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de este proceso le corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los procesos que no tienen asignación especial.
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3. La Corte ha dicho que en eventos como el examinado, el delito de peculado por apropiación se configura a partir del momento en que el secuestre se niega a entregar la rendición de cuentas o los bienes dados en custodia al interior del proceso sucesoral, por cuanto es a partir de entonces que tiene lugar el comportamiento irregular atribuido al procesado.
(CSJ AP SP9807-2015, 29 Jul 2015, Rad. 37603). Lo anterior, sin perjuicio del lugar donde se encuentren los bienes dados en administración, en razón a que la ejecución del ilícito está determinada por la ubicación del Juzgado que designó al auxiliar de justicia, en el entendido que es ante éste que deben presentarse los informes pertinentes.
Sumado a lo anterior, es palmario que el detrimento patrimonial se verifica al interior del proceso sucesoral, en el que, además, se encuentran los medios de convicción que soportan la acusación. 4. En el presente asunto, según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, el 4 de septiembre de 2013 el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Pereira requirió a RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA las cuentas definitivas y comprobadas de su gestión como secuestre de un bien ubicado en Bogotá, que conforma la masa sucesoral a liquidar dentro de la actuación adelantada por los herederos de Apolinar de Jesús Ríos Hernández.
No obstante, ésta se sustrajo injustificadamente de ese deber. Así las cosas, en razón a que la regla reseñada asigna la competencia para conocer del juicio a los jueces con sede en el lugar donde se cometió el delito, el presente asunto concierne a los Jueces Penales del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. En ese orden de ideas, ningún reproche merece la manifestación hecha por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Por ende, el expediente será remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento para que se someta a reparto en forma inmediata. La presente decisión se comunicará al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que se someta a reparto. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8