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AP8582-2017(51791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

51791 Rodolfo Albeiro Barrientos Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8582-2017 Radicación nº. 51791 Acta 431 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el beneficio de la libertad condicionada a RODOLFO ALBERTO BARRIENTOS RESTREPO, impetrado al amparo de la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a RODOLFO ALBEIRO BARRIENTOS RESTREPO a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado. 2.

Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 5 de septiembre de 2017, éste negó el beneficio de la libertad condicionada deprecada por el condenado al tenor de lo normado en la Ley 1820 de 2016. 3. Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con sujeción a lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 4.

Recibida la actuación por el Juez sentenciador, por auto del 20 de noviembre pasado rehusó su competencia para desatar el recurso al considerar que de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de agosto de 2017, el beneficio de la libertad condicionada no se asimila a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal, razón por la cual no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, sino la regla general contenida en el numeral 6 del artículo 34 ejusdem.

En consecuencia, conforme con el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito Especializado o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del Juzgado que vigila la sanción a conceder la libertad condicionada de RODOLFO ALBEIRO BARRIENTOS RESTREPO, deprecada al amparo de la Ley 1820 de 2016, para lo cual la Sala se remitirá a las reglas establecidas en precedente CSJ AP3805-2017, rad. 50411, de acuerdo con las cuales se aclaró «que los beneficios relacionados con el régimen de libertades, previstos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, no se asimilan a los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal, esto es, a la suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.» Así se explicó tratándose de la libertad transitoria condicionada y anticipada, beneficio que asimilable al deprecado por el penado: es un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

El artículo 51 de la citada normatividad definió dicha figura jurídica como «beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera».

( ) Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.

Luego, entonces, como se ha observado, se trata de un mecanismo liberatorio transitorio, condicionado, anticipado, especial diferenciado y preferente, creado en el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, que por sus características y particulares exigencias no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal –suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria- En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecución de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relación a dicho beneficio liberatorio, no será aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem que preceptúa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra proveídos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aquélla determinación no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal.

Decisión que fue reiterada en proveído AP 4877-2017, Rad. 50776, tratándose del beneficio de la libertad condicionada, para señalarse que: 3. Si bien, en la providencia citada se hizo referencia a la competencia de los Tribunales para conocer de la impugnación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la «libertad transitoria condicionada y anticipada» prevista para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el criterio allí expuesto, a fortiori, permite determinar quién es el juez competente, en segunda instancia, frente a las solicitudes de «libertad condicionada» formuladas con fundamento en la Ley 1820 de 2016.

Al ser la «libertad condicionada» uno de los beneficios previstos en el régimen de libertades de la mencionada normatividad, en el caso de las apelaciones contra las decisiones sobre tales asuntos, dictadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ejercicio de la competencia otorgada en el literal "a" del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, no es aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino, como se dijo en el precedente citado, la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ejusdem.

En conclusión, en el presente caso, de acuerdo con las pautas fijadas, la competencia para desatar el recurso intentado por RODOLFO ALBEIRO BARRIENTOS RESTREPO, contra la decisión que le negó la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acorde con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud se remitirán las diligencias la Sala Penal de esa Corporación. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8