Revisión No. 50222 Calixto Ramos Scarpetta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8581-2017 Radicación N° 50222 Acta 431 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Calixto Ramos Scarpetta contra el auto del pasado 25 de octubre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES: 1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Calixto Ramos Scarpetta presentó demanda de revisión contra el fallo del 18 de noviembre de 2016, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución que en favor del mencionado profirió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa-Huila en sentencia del 29 de enero de 2015, para en su lugar condenarlo como autor del delito de lesiones personales dolosas. 2.
La Sala, el 25 de abril del año que avanza, por considerar principalmente que las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y que ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante. 3.
En aras de que la decisión cuestionada se revoque y en su lugar se admita la demanda, considera el impugnante indiscutible que el proceso tramitado contra su prohijado lo fue con flagrante violación de las garantías a él debidas toda vez que careció por completo de defensa material y aunque contó con la presencia física de varios defensores públicos, éstos nunca desplegaron una verdadera actividad de protección de sus intereses, mucho menos cuando el último que intervino en la causa terminó por renunciar a las pruebas cuya práctica había sido decretada, de modo que ninguna que favoreciera al imputado fue incorporada al juicio oral.
Por tanto, dada esa grave situación de falta absoluta de defensa, mal puede ahora la Corte argüir que ante dicha renuncia a la práctica de pruebas no cabe su reclamo por vía de revisión, pues precisamente lo que se pretende subsanar por esta vía es la injusticia de la condena irrogada, por cuanto no fue Ramos Scarpetta el autor del delito.
Por igual, dice el recurrente, se equivoca la Sala al afirmar que la tesis que sustenta su demanda carece de novedad, pues las pruebas aducidas en apoyo de su pretensión no fueron conocidas, ni menos examinadas en las instancias debido a que a su práctica renunció el último defensor. Además, de las relacionadas en sustento de su libelo, las objeto de renuncia fueron los testimonios de Fredy Muñoz Parra y Johana Ortiz Almario, no así las restantes que sí son nuevas, como las declaraciones de Yeison Campos Ortiz, Marlodi Murcia Molina, Arley Chavarro y Sofía Peña, o la historia clínica del acusado, pruebas que no fueron solicitadas en el proceso que cuestiona y por ello se puede afirmar que no fueron conocidas en las instancias.
Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que si no se practicaron las pruebas en dicho asunto, ello obedeció a circunstancias ajenas al acusado, e inclusive a los mismos testigos, quienes concurrieron en varias ocasiones sin que se les escuchara a causa de las diversas suspensiones que se sucedieron. Las pruebas no solicitadas en ese juicio, concluye, no fueron, por tanto, conocidas en él y en ese orden son nuevas y acreditarán hechos novedosos que con certeza establecerán la inocencia de Ramos Scarpetta.
CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa en principio el recurrente, no es objetivo de éste el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco la legalidad de la actuación en los términos planteados por el libelista con ostensible desatino. En ese orden, los cuestionamientos de validez que de la actuación se formulan con fundamento en la vulneración del derecho de defensa no pueden plantearse por vía de la revisión, lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a través suyo no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación. 2.
Por tan especial y exclusiva finalidad, el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas, haciendo todas referencia a elementos de justicia, ninguna tiene por supuesto un error de actividad o de procedimiento.
En ese orden, además de que las alegaciones sobre supuesta violación al derecho de defensa que plantea el impugnante no tienen cabida en el ejercicio de la acción de revisión, es obvio que su procedencia se halla condicionada, como ya se dijo, a determinadas causales, entre éstas la expuesta por el recurrente, la cual en términos de la jurisprudencia de la Sala, permite precisar que por prueba nueva, se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena y por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Luego, bajo tal premisa no toda prueba novedosa puede sustentar la acción de revisión, sino sólo la que dé cuenta de un hecho que relacionado con la conducta punible objeto del proceso no haya sido conocido en las instancias o revele una variante sustancial de uno sí debatido en el curso del mismo. No se trata por tanto de aportar cualquier medio probatorio, por más novedoso que sea, si no tiene relación alguna con el punible imputado o si no enseña un hecho desconocido en las instancias o una variante de uno sustancial sí debatido en ellas, ni de aportar pruebas que aunque puedan considerarse novedosas simplemente tiendan a reforzar un supuesto fáctico conocido y discutido en el decurso procesal, como que en tal caso sería prolongar el debate ya fenecido, objeto que ciertamente no es el de la acción de revisión. 3.
Acá el demandante recurrente restringió su demanda y su inconformidad a la invocación de prueba nueva y adujo por tales, no las que relaciona como aquellas a practicar en el trámite de la revisión en caso de que se diere, ni las que adicionalmente refiere en el recurso, sino los testimonios de Calixto Ramos Scarpetta, Edwin Arley Chavarro Rojas, Jhon Fredy Muñoz Parra, Leidy Johana Ortiz Almario y Yeison Campos Ortiz.
Sin embargo, de estos, se tuvo por carentes de esa naturaleza los de Ramos Scarpetta, Arley Chavarro, Jhon Fredy Muñoz y Laidy Johana Ortiz, por entender que habían sido pruebas oportuna y debidamente decretadas, pero finalmente no practicadas en razón a que a su incorporación renunció el entonces defensor, pues en ese caso, se reitera, “ Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas que pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido decretadas fueron renunciadas por el apoderado de turno. … Así, si el defensor en su oportunidad renunció a la práctica de las pruebas previamente decretadas, es claro que ello obedece a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de revisión un reclamo en tal sentido”.
Precedente al cual el recurrente no le mereció examen alguno y simplemente le bastó predicar la novedad de dichos medios de convicción bajo el exclusivo argumento de que no se habían practicado y menos examinado. 4. Ahora, si alguna novedad pudiere serle deferida en ese contexto, sólo sería al testimonio de Yeison Campos, e inclusive a las demás que por virtud del recurso menciona pero que no fueron aducidas claramente en sustento de la causal invocada, como la historia clínica del acusado o las declaraciones de Marlodi Murcia y Sofía Peña. No obstante, como se dijo en el auto recurrido y sin que el defensor lo refutara, resulta insuficiente si con las mismas no se acredita además un hecho novedoso o una variante de uno conocido en las instancias que conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado.
Nada al efecto expuso el defensor, ni en la demanda, ni ahora por razón del recurso, donde simplemente insiste en la novedad de las pruebas invocadas, de la cual en verdad carecen. En conclusión, no revela en los anteriores términos el recurso de reposición examinado una falencia en la decisión impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 25 de octubre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Calixto Ramos Scarpetta. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10