Segunda instancia 54731 Hernán Darío Rojas Rangel PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP858-2019 Radicación n° 54731 (Aprobado Acta n.°59) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado, contra la decisión del 15 de febrero del cursante año, proferida por una magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, desmovilizado como integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La defensa del postulado HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL radicó ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas a este en justicia y paz, así como la suspensión de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria.
Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 15 de febrero del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 31 de enero de 2006 cuando se desmovilizó hallándose privado de la libertad y el acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 9 de octubre de 2010.
Precisó que ROJAS RANGEL se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario, desde el 21 de junio de 2005, por un hecho relacionado con el secuestro de Álvaro Durán Parada. Las medidas cuya sustitución solicita, fueron impuestas por un magistrado de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 2013 y el 27 de junio de 2018, por hechos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, informando, igualmente, que el postulado fue investigado y sancionado por incumplimiento al régimen carcelario y penitenciario en dos oportunidades, aunque dichas sanciones fueron cumplidas y extinguidas.
Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, la defensa presentó la certificación expedida por la fiscal 196 de la Unidad de Justicia Transicional, en la que se da cuenta de los hechos confesados por ROJAS RANGEL en las sesiones de versión libre, así como su participación en todas las diligencias en las que se le ha requerido. De manera similar acreditó el cumplimiento de la entrega de los bienes destinados a la reparación de las víctimas.
En torno al cumplimiento del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que si bien en contra de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL aparecen registradas 16 investigaciones por hechos ocurridos después de su desmovilización, algunas se hallan en estado de indagación preliminar, otras fueron archivadas y solo en una se le formuló imputación y se encuentra en la etapa del juicio.
No obstante, precisó la defensora, este proceso en juzgamiento surgió de las versiones libres rendidas por el postulado en Justicia y Paz, en las que confesó su participación en el homicidio de Iván Alfredo Espinosa, donde, igualmente mencionó como autor a Miguel Galán, empresario del chance en San Gil, razón por la cual, aduce, la situación se enmarca dentro de las circunstancias, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en los autos con radicados 46042 y 45350, no estructuran la causal 5ª del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.
Así, consideró que el postulado cumple los presupuestos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por otra que no restrinja su derecho a la libre locomoción. Corridos los traslados, el postulado, la fiscalía y el representante de las víctimas, estuvieron de acuerdo con la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por reunirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, mientras que el delegado del Ministerio Público consideró incumplido el presupuesto relacionado con la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, razón por la cual, solicitó negar la pretensión de la defensa.
En la misma fecha (15 de febrero), la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que no se cumplen las exigencias previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO Considera la magistrada de primera instancia, que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL no reúne la totalidad de requisitos previstos por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para beneficiarse con la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que no se demostró la conducta del postulado durante un periodo de cuatro meses y cinco días en el año 2010; a pesar de existir la certificación de la Fiscalía en relación con la colaboración de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL en la búsqueda de la verdad, se ha sostenido que este no ha sido del todo transparente, lo cual conlleva también al incumplimiento de la exigencia relacionada con no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, circunstancia probada con la constancia que da cuenta de que ROJAS RANGEL fue imputado por el delito de falso testimonio, proceso que se halla en la etapa del juicio.
Precisa, en torno al incumplimiento del requisito fijado por el numeral 5 de la citada norma, que los precedentes mencionados por la defensora no se ajustan a la situación descrita en esta actuación, puesto que la Corte estudió casos en los cuales el postulado ha sido denunciado por las personas afectadas con las versiones libres, por haber sido señalados como partícipes o colaboradoras con las actividades de las AUC, mientras que en este evento el proceso que soporta ROJAS RANGEL, se inició por la denuncia de un fiscal de San Gil (Santander).
De acuerdo con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN Frente al primer motivo de inconformidad, la defensa técnica del postulado manifiesta que el periodo que el INPEC dejó de calificar la conducta del postulado es muy corto como para determinar el incumplimiento de este requisito, situación que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no impide que se tenga probado el buen comportamiento del postulado.
Respecto al punto de la verdad, señala que el postulado no ha dejado de cumplir con tal compromiso y así lo certificó la Fiscalía. Siguiendo con el deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la defensa aduce que el caso de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL si se enmarca en las situaciones analizadas por la Corte Suprema de Justicia en pretéritas ocasiones, toda vez que se está frente a denuncias que surgen del dicho del postulado en las versiones libres, lo que entiende, constituye el enfrentamiento de dos dichos, más no la comisión de un delito.
Solo si se llegare a alcanzar el estadio procesal de una sentencia condenatoria, la Fiscalía tendría que probar que el postulado no dijo la verdad y solicitar la terminación del proceso de Justicia y Paz, más no impide que se sustituya la medida de aseguramiento. Solicita, en consecuencia, revocar el proveído recurrido, para, en su lugar, conceder la sustitución de la medida privativa de la libertad, por una que no lo prive de este derecho.
LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El fiscal solicita a la Corte aclarar la situación con respecto a si procede la sustitución de medida de aseguramiento en aquellos casos en los que el postulado es afectado con «medidas de aseguramiento posteriores», o si es requisito indispensable que «tenga sentencia ejecutoriada o con el simple hecho de tener una medida de aseguramiento es suficiente».
El representante de las víctimas decidió no intervenir como no recurrente, mientras que el delegado de la Procuraduría solicita la confirmación del auto apelado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por otra, al postulado HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL.
Demostrado, como quedó en la audiencia se sustitución de medida de aseguramiento, que ROJAS RANGEL ha permanecido privado de su libertad en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del INPEC, durante más de ocho años contados a partir de su postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley –AUC-, el a quo evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hallando incumplidos: (i) el que alude a la buena conducta del interno durante su privación de la libertad (parte segunda del numeral 2º);
(ii) el atinente al compromiso de colaborar con el esclarecimiento de la verdad (numeral 3), y (iii) la comisión de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización (numeral 5 ídem). Dado que la controversia se circunscribe a estos aspectos puntuales, en virtud del principio de limitación la Sala se concretará a ellos, luego de no encontrar que se requiera pronunciamiento adicional sobre alguna situación que aunque no hubiera sido objeto del recurso, resultara inescindiblemente vinculada a la impugnación. 1.
De la participación de las actividades de resocialización y haber obtenido certificado de buena conducta El numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 contiene dos exigencias: (i) haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el INPEC, y, (ii) haber obtenido certificado de buena conducta.
Aunque la funcionaria encontró cumplido el primer presupuesto, consideró que un periodo de cuatro meses y cinco días ausente de calificación, constituye razón suficiente para declarar que no se ha probado la buena conducta del postulado durante su permanencia en establecimiento de reclusión. Con la cartilla biográfica, la peticionaria acreditó la calificación de la conducta de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL.
Adicionalmente, informó la existencia de tres procesos disciplinarios que cursaron en contra del postulado por incumplimiento al régimen carcelario; sin embargo, aclaró, ninguno de ellos afectó las calificaciones de conducta de éste. Sobre la conducta del postulado en el establecimiento carcelario, ha sostenido la Corte, como lo indica la recurrente, que pese a presentar periodos cortos sin evaluación disciplinaria, es viable concluir que se cumple con tal requisito, siempre que los demás lapsos se encuentren acreditados con buena conducta.
Sin embargo, tal situación se predica para los eventos en los que el peticionario de la sustitución de la medida de aseguramiento informa las razones por las cuales dichos periodos no fueron calificados por el INPEC y por tanto no pudieron ser acreditados, más no cuando caprichosamente se omite cualquier referencia a ellos, quedando en el limbo el conocimiento sobre la conducta del postulado en esos ciclos.
Además, no puede dejarse de lado que, como lo dispone el Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], al peticionario de la sustitución de la medida le corresponde presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, aspecto sobre el que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse: [1: Artículo 2.2.5.1.2.4.1., antes, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.] El precepto normativo en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: [2: Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. ] Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. […] Parágrafo.
La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. De ahí que sea el solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. 48.173)… (CSJ AP3113-2018, 25 jul.
Radicado 52938, entre otros). De manera que no es que la Corte haya admitido que el peticionario de la sustitución de la medida de aseguramiento puede dejar de probar alguno de los requisitos para su procedencia y ello no constituya óbice para concederla, solo que, bajo algunas circunstancias, cuando el solicitante aduce las razones que impidieron cumplir con la exigencia legal, la magistratura entra a examinar si la ausencia de tal prueba es o no determinante para negarla.
Y tampoco desconoce la Sala que en no pocas ocasiones se presentan diversas circunstancias que dificultan la obtención del documento que la ley ha calificado como el idóneo para probar los periodos de calificación de la conducta, pero cuando una situación de estas ocurre, basta con que el solicitante acuda a otros medios probatorios que permitan al funcionario judicial verificar el cumplimiento del requisito: Distinta es la situación cuando por diversas circunstancias administrativas quedan periodos sin calificación de comportamiento, pues allí cobra relevancia obtener otros medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las cuales se devele el comportamiento del postulado.
(CSJ AP5846-2017. 30 ago. Radicado 50971.) En el caso que examina la Sala, la defensora no solo guardó silencio sobre los motivos que impidieron allegar la prueba del lapso sobre el cual no existe calificación de conducta del postulado, sino que no explicó porqué durante más de seis meses del año 2018 (desde el 24 de enero hasta el 23 de julio de 2018) HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL fue merecedor de calificación negativa (mala y regular).
Así mismo, aunque aludió a tres investigaciones que el INPEC adelantó en contra del postulado en razón de comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, nada adujo acerca de las razones para que deba considerarse que el actuar de HERNÁN DARÍO ROJAS ha sido bueno, a pesar de las sanciones impuestas. De manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos sin calificación, y a épocas en las que la conducta del interno fue calificada como mala y regular, mal podría tenerse como acreditado que ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia dispuesta en el segundo aparte del numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, razón le asiste a la primera instancia para considerar no probado este requisito, en lo atinente a la buena conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al régimen disciplinario del INPEC. 2. La contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz Acerca de este presupuesto señalado por el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentó el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, que la evaluación corresponde al magistrado de garantías que decide sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, teniendo como fundamento la certificación que para tal efecto expide la Fiscalía General de la Nación, o la Sala de Conocimiento, según la etapa en que se encuentre la actuación. Sobre la materia, ha sostenido la Corte, que el documento otorgado, bien por la Fiscalía, o por la Sala de Conocimiento, no requiere formalidad alguna, siendo relevante únicamente la información allí plasmada para que el magistrado pueda efectuar el análisis deductivo con miras a determinar si el postulado ha contribuido durante las diligencias del proceso transicional, al esclarecimiento de la verdad.
Por tanto, la aptitud del documento expedido con este fin, está circunscrita a la información que contiene, pues solo de esa manera se conocerá si el postulado ha rendido versión libre; ha confesado la comisión de delitos cometidos durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si, por el contrario, su renuencia a suministrar información ha demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando con ello el derecho de las víctimas.
Puede ocurrir, de la misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido. Eventos estos que serán el sustrato para que el magistrado realice el ejercicio valorativo inherente al componente de verdad. (CSJ AP-3054, 18 may. Radicado 47392, entre otros.) Bajo tal entendido, la defensora aportó la constancia expedida por la Fiscal 196 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional[footnoteRef:3], en la que se informa que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL ha cumplido con los requerimientos propios del proceso, tanto en la etapa administrativa como en la de juzgamiento. [3: Folios 19 a 74 del cdno 1. ] Concretamente, sobre la intervención de ROJAS RANGEL en las diligencias judiciales, ha participado en 24 sesiones de versión libres realizadas desde el año 2011, confesando conductas delictivas de la organización criminal en las cuales él tuvo participación, información que originó la imputación de 87 hechos aceptados.
El mismo documento indica que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL suministró información que permitió ubicar el sitio de inhumación de tres cuerpos, lográndose la recuperación de los restos. De suerte que nada de lo consignado en la constancia aportada por la defensora, permite inferir que el postulado ha soslayado el deber de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, luego, es errado que la magistratura de primera instancia colija lo contrario.
Es cierto que el actuar del desmovilizado se encuentra cuestionado en un proceso penal que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria; sin embargo, ello no significa que ROJAS RANGEL no haya contribuido con el esclarecimiento de la verdad en el proceso de la justicia transicional, pues, lo certificado por la Fiscalía da cuenta de su activa participación en la revelación de hechos y partícipes del actuar ilegal de la organización de la cual se desmovilizó. Además, en este asunto ni siquiera se cuestiona que el desmovilizado haya dicho mentiras en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz, con el fin de eludir su compromiso de esclarecer la verdad.
Todo lo contrario, se le atribuye haber confesado en la justicia transicional la participación de un tercero en un homicidio, a quien favoreció con su declaración en la justicia ordinaria. Aspecto este que es el objeto de discusión en el cumplimiento del requisito fijado por el numeral 5 de la norma tantas veces citada. Acorde con lo expuesto, la Sala revocará este ítem del auto recurrido, declarando que la peticionaria probó que hasta este momento del proceso de Justicia y Paz, HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia de colaborar con el esclarecimiento de la verdad. 3.
No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización El numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, dispone que el postulado que pretenda la sustitución de la medida de aseguramiento, no debe haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Esta circunstancia igualmente constituye causal de terminación del proceso de justicia y paz, como lo prevé el numeral 5º del artículo 11 A ibídem, que dispone: «cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…».
Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas ordinarias les sean sustituidas por la pena alternativa máxima de ocho años prevista en el artículo 29 de la citada Ley 975. Ahora bien, dependiendo de si esta situación se aduce en audiencia para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069 de 2015 ha establecido las pautas para su acreditación. Así, tratándose de la configuración de la causal con fines de terminación del proceso de justicia transicional, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que: «(…) Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización bastará con una sentencia de primera instancia. » En cambio, la situación que impide la sustitución de la medida de aseguramiento es regulada por el artículo 2.2.5.1.4.1.: «Frente al requisito contenido en el numeral 5º, si al momento de la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización…» Evidencia lo anterior, que para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere formulado imputación en contra del postulado.
Reiteradamente, la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz.
Descendiendo al caso concreto, la discusión no se centra, como parece entenderlo el delegado de la Fiscalía, en la imposición de una medida de aseguramiento en la justicia ordinaria, pues la normatividad que regula el proceso transicional claramente ha fijado la formulación de imputación como el acto procesal a partir del cual se configura la causal que impide la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por otra.
El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz. Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.
En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso: Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización. Si agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión. (CSJ SP7277-2015, 10 jun.
Radicado 46042, reiterado en el AP1295-2016, 24 feb. Radicado 45350) La defensora demanda la aplicación de los mencionados precedentes, al caso de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, por considerar que se trata de supuestos fácticos idénticos, debido a que este fue denunciado por las personas a las que señaló como partícipes del homicidio de Iván Alfredo Espinosa, situación que, dice, fue desconocida por la magistrada de primera instancia. Quedó claro que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL se desmovilizó de las AUC el 31 de enero del año 2006, estando privado de la libertad, tal como lo informó su defensora, de manera que a partir de ese momento adquirió el compromiso de no volver a delinquir, circunstancia frente a la cual no se presentó inconformidad alguna.
Ahora bien, contrario a lo aducido por la recurrente, encuentra la Sala que el falso testimonio atribuido a HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, cuyo proceso se encuentra en la justicia ordinaria en etapa de juicio, no surgió de sus versiones libres en Justicia y Paz y tampoco se originó en la denuncia de terceros que hubieran sido señalados por él como partícipes del homicidio del taxista Iván Alfredo Espinosa, por tanto, la situación que se estudia difiere por mucho de la citada por la defensora.
En efecto, la imputación mediante la cual se inició el proceso con radicado 68679600015020140016[footnoteRef:4], contra HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, tiene como supuesto fáctico las mentiras atribuidas a este en la declaración juramentada que rindió el 9 de noviembre de 2009 dentro de un proceso seguido en la jurisdicción ordinaria contra de Miguel Antonio Galán Dueñas, en la que lo mostró ajeno a la conducta de homicidio.
Así, al ser preguntado si conocía a Miguel Galán respondió: «“no lo conozco, pero el señor MIGUEL GALÁN no tiene nada que ver en la muerte del señor IVAN ESPINOSA, que yo sepa…”»[footnoteRef:5] [4: Audiencia del 7 de mayo de 2015.] [5: Ver folio 94 del cuaderno 1.] Mientras que en Justicia y Paz, en las diferentes versiones libres informó que contaría la verdad de todo, reconociendo que sí conocía a Miguel Galán, dueño de la casa de chance ‘La Hormiga’ y que esta persona aportaba dinero a las AUC, a través del comandante Víctor, versión a la cual se suma lo informado –también en Justicia y Paz- por los postulados Gerardo Alejandro Mateus y José Hilario Higuera, quienes señalan al señor Galán de haber pagado para que el grupo asesinara a Iván Espinosa.
De manera que le asiste razón a la magistrada a quo cuando sostiene que los precedentes de la Corte no aplican a este asunto, toda vez que se trata de situaciones opuestas a las allí examinadas, en tanto la imputación por el delito doloso no surge de lo que el postulado, en cumplimiento del deber de decir la verdad en Justicia y Paz sobre los delitos en los que participó como miembro de las AUC, o de aquellos en los que, sin haber participado, conoció, sino de un acto posterior a su desmovilización, dentro de un proceso adelantado en la justicia ordinaria en contra de Miguel Antonio Galán. Adicionalmente, tal como lo destacó la magistrada de primera instancia, quien denunció a HERNÁN DARÍO ROJAS no fue Miguel Antonio Galán, pues evidentemente este resultó favorecido con el testimonio del postulado que fue fundamental para archivar el proceso que se adelantaba en contra de éste, razón de más para sostener que el asunto estudiado no guarda identidad fáctica con los que fueron estudiados en las mencionadas decisiones de la Corte.
A pesar de que la defensora afirma que desconoce quién es el denunciante de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, ninguna duda milita acerca de la identidad de Nestor Yesid Niño Ariza, fiscal del municipio de San Gil quien dijo tener conocimiento de «la compra de testigos para esconder la verdad», luego, no se está frente a un caso en el que la persona señalada por el postulado reacciona como táctica defensiva instaurando una denuncia, sino de la posible comisión de una conducta punible puesta en conocimiento de la justicia por un funcionario público.
En el mismo sentido, la denuncia da cuenta de que la conducta que originó la formulación de imputación en contra de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL en la justicia ordinaria, por el delito de falso testimonio, quedó develada precisamente en las versiones libres que rindieran este y los también postulados Gerardo Alejandro Mateus y José Hilario Higuera, quienes admitieron haber recibido ofrecimiento de dinero a cambio de no revelar que Miguel Antonio Galán fue quien pagó a la organización criminal para que asesinaran a Iván Alfredo Espinosa.
Entonces, el testimonio redargüido como falso no fue rendido por HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL en Justicia y Paz, pues cuando lo vertió en la justicia ordinaria (noviembre de 2009), este ni siquiera había empezado a versionar (desde el 2011 hasta el 2017). Tampoco se le acusa de inmiscuir a terceros en las actividades del grupo delictivo, por el contrario, la imputación recae en esconder información para proteger a un tercero, de quien se dice, le ofreció dinero a cambio de su silencio.
En síntesis, el delito doloso cuya comisión se atribuye a HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, no surge de sus versiones libres en Justicia y Paz, sino de una declaración bajo la gravedad del juramento que rindió en la justicia ordinaria después de desmovilizado. De otra parte, la recurrente afirma que el proceso en contra de ROJAS RANGEL, seguramente terminará con sentencia absolutoria, debido a que todo se origina en rencillas entre desmovilizados y en el interés de perjudicar al postulado solicitante de la sustitución de la medida de aseguramiento; sin embargo, la justicia transicional no es competente para examinar la veracidad de la situación fáctica que soporta la imputación, ni la responsabilidad del acusado.
Lo antes expuesto permite a la Sala concluir que el tribunal de primera instancia acertó al declarar que el postulado HERNÁN DARÍO ROJAS no cumple el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, referido a la no comisión de delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización, por lo que se confirmará en este aspecto el proveído recurrido.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. CONFIRMAR la decisión del 15 de febrero del año que avanza, emitida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, aclarando que el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se predica de los fijados en los numerales 2 y 5 ibídem.
Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27