CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52077 JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP858-2018 Radicación 52077 Aprobado acta número 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la pena principal de cincuenta y cuatro (54) años y dos (2) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Antioquia), después de declararla autor responsable de las conductas punibles de homicidio y feminicidio, ambas agravadas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Para el año 2015, en la jurisdicción del municipio de Salgar (Antioquia), Luis Guillermo Moreno Vélez, de veinte (20) años, tenía un noviazgo con una joven de diecisiete (17). La noche del sábado 17 de octubre, ambos estuvieron en una tienda en el sector Las Fondas de la vereda de Siberia, adscrita a dicho municipio.
Allí los vio JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA, de veinte (20) años, anterior novio de la adolescente. La relación entre la menor de edad y JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA había estado caracterizada por la violencia física y el maltrato psicológico de este. De hecho, él había dicho que la mataría por estar con otro y que incluso la encontrarían “ con la vagina rajada ”.
Se le veía, además, con un puñal aserrado de unos veinte (20) centímetros de largo. Esa noche, le hizo a la joven un gesto con sus dos (2) dedos, queriéndole decir que la tenía vigilada. Salió de la tienda poco después de hacerlo la pareja. A la mañana siguiente, ni Luis Guillermo Moreno Vélez ni su novia llegaron a sus casas. Los familiares de ambos los buscaron sin éxito.
Los cuerpos apuñalados y sin vida de la pareja fueron hallados la mañana del lunes 19 de octubre, no muy lejos de la tienda, en un cultivo de lulo. Luis Guillermo Moreno Vélez presentaba cuatro (4) heridas en la espalda y una (1) en la cabeza. La menor tenía once (11) cortadas: en la cabeza, pecho, mano, etc. Una de ellas, en la entrepierna. 2.
Por lo indicado, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de octubre de 2015, le atribuyó a JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA la realización de los delitos de homicidio y feminicidio agravado, según lo dispuesto en los artículos 103, 104A y 104B numeral 2 (« en mujer menor de 18 años ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la adición prevista en los artículos 2 y 3 de la Ley 1761 de 6 de julio de 2015.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 3 de febrero de 2016, con la precisión de que el delito contra Luis Guillermo Moreno Vélez también era agravado debido al numeral 7 del artículo 104 (« situación de indefensión o inferioridad ») del estatuto penal. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Antioquia), despacho que en fallo de 31 de octubre de 2016 condenó al procesado por los delitos imputados en la acusación a seiscientos cincuenta (650) meses –o a cincuenta y cuatro (54) años y dos (2) meses– de prisión, así como a veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Apelado el fallo por la defensa del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 14 de agosto de 2017, lo confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad. 5. Contra la decisión de segunda instancia, la defensora de JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error fáctico por falso raciocinio en la valoración probatoria.
Lo sustentó con argumentos del siguiente tenor: 1.1. Al contrario de lo manifestado por la experta, el ad quem concluyó que « Luis Guillermo Moreno Vélez [y su novia] no habían fallecido 15 o 20 horas antes de practicarse la necropsia, sino 42,5 el primero y la segunda 44,5 horas antes, haciéndolo coincidir con aquella en que fueron vistos por última vez con vida a eso de las 20:00 horas del día 17 de octubre de 2015, saliendo de la tienda »[footnoteRef:1]. [1: Folio 422 del cuaderno del Tribunal.] En otras palabras, « aduce la médico perito y de manera aproximada que la muerte de la pareja se dio entre 15 a 20 horas antes »[footnoteRef:2] de las necropsias.
Por consiguiente, « se puede concluir que la muerte de las dos personas no se dio el día 17 de octubre de 2015, después de las 8 y 30 de la noche, sino finalizando al día siguiente »[footnoteRef:3]. De ahí que JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA no sería responsable de los hechos imputados. [2: Folio 423 ibídem.] [3: Folio 430 ibídem.] 1.2.
Al concluir que ambas muertes se produjeron poco después de salir la pareja de la tienda, el Tribunal « desconoció el postulado de la sana crítica que se rige en la ciencia del saber y en la lógica entendida como la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, entendida [a su vez] como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador [sic]»[footnoteRef:4]. [4: Folio 425 ibídem.] El « [a]porte científico correcto »[footnoteRef:5], que no tuvo en cuenta el Tribunal, consiste en que « en los cadáveres se apreciaban larvas y no huevos; con los huevos hay forma de determinar el tiempo de muerte porque el estadio del huevo suele durar entre 24 y 72 horas, no así con las larvas que […] son depositadas por las moscas […] incluso desde antes de que fallezca una persona »[footnoteRef:6]. [5: Ibídem.] [6: Folio 428 ibídem.] 1.3.
Este yerro es trascendente, porque « [s]i se hubieran concatenado los testimonios de los policías judiciales que declararon en el juicio, aunado al contenido de las actas de inspección a cadáver, y su relación con las necropsias, daría como resultado […] que la muerte no se produjo el día 17 de octubre de 2015 sino el día 18 de octubre de 2015 »[footnoteRef:7]. [7: Folios 431-432 ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo para absolver a JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA de los cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA no podrá atenderse, y por eso su demanda tampoco será admitida, ya que carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. En efecto, la demandante propuso un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, sin precisar al respecto el parámetro de la sana crítica vulnerado.
No aclaró si se trataba de una ley científica, una máxima de la lógica o una regla de la experiencia. De hecho, en la misma frase con la que pretendió definir la transgresión, utilizó de manera indistinta las expresiones “ ciencia del saber ”, “ lógica entendida como operación intelectual ” y “ criterios de la experiencia ”[footnoteRef:8].
La imprecisión conceptual en este sentido es evidente. [8: Folio 425 ibídem: «desconoció el postulado de la sana crítica que se rige en la ciencia del saber y en la lógica entendida como la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, entendida [a su vez] como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador [sic]».] En todo caso, sostuvo la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el “ aporte científico correcto ” según el cual si un cadáver no presenta huevos, sino larvas, NO “ hay forma de precisar el tiempo de muerte ”, porque las larvas pueden ser depositadas “ desde antes de que fallezca una persona ”.
Si esto es así, entonces la afirmación de la forense según la cual las muertes habrían ocurrido entre quince (15) y veinte (20) horas antes de las necropsias ni siquiera es una aserción con grandes visos de acierto o probabilidad. Y esto, a su vez, tampoco la hace incompatible con la conclusión de los jueces, en el sentido de que no se trata de una afirmación categórica que excluya otras posibilidades (como la de que los crímenes se produjeran muchas más horas antes de dicho examen).
El planteamiento entonces termina siendo inane ante la situación fáctica declarada por el ad quem de que los hechos se dieron « [e]ntre las 8 y 8 y media de la noche del 17 de octubre de 2015 »[footnoteRef:9]. [9: Folio 315 ibídem.] De la simple lectura del fallo de segunda instancia, la Sala advierte que el Tribunal llegó a esa conclusión no solo tras valorar la declaración de la experta, sino a raíz de una apreciación en conjunto de la prueba, respecto de la cual halló una serie de datos convergentes, a saber: (i) Fue « el sábado 17, en horas de la noche, […] la última vez que a [la menor de edad] y a Luis Guillermo Moreno Vélez los vieron con vida »[footnoteRef:10]. [10: Folio 326 ibídem (reverso).] (ii) Una testigo « señaló que, esa noche, su hermana no llegó a la casa, por lo que al día siguiente decidieron buscarla »[footnoteRef:11].
Y « en esa misma dirección intervino [el] padrastro de la joven »[footnoteRef:12]. [11: Ibídem.] [12: Ibídem.] Y (iii) « en horas de la noche del 17 de octubre de 2015, al acusado JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA lo vieron departir en el sector de Las Fondas de Siberia, luego abandonó el lugar para seguir a la pareja y, posteriormente, fue visto en un paraje próximo a donde fueron encontrados los cuerpos sin vida »[footnoteRef:13]. [13: Ibídem.] Igualmente sucedió con la responsabilidad del acusado.
Los jueces de primer y segundo grado concluyeron al respecto que todo lo demostrado en el juicio oral concurría en contra suya. Por ejemplo: (i) La presencia del procesado, Luis Guillermo Moreno Vélez y su novia en la tienda cercana a la plantación de lulos en donde fueron encontrados los cadáveres. (ii) La señal que en dicho lugar el acusado le hizo a la menor « con una de sus manos en sus ojos, que significaría que la estaba observando »[footnoteRef:14].
Y la salida de este poco después de hacerlo la pareja. [14: Folio 321 ibídem.] (iii) La existencia de una relación violenta y de maltrato continuo entre JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA y la menor de edad. (iv) El puñal que varios testigos vieron que utilizaba el acusado. Y el hecho de que las víctimas murieran por heridas causadas con arma blanca.
(v) Las amenazas que el acusado hizo contra la joven los días anteriores. En concreto, decirle que «“ la familia la iba a encontrar con la boca llena de gusanos y de moscas y con la vagina rajada ”»[footnoteRef:15]. Y el hecho de que el cadáver de la menor de edad apareció con una cortada de puñal justo en esa zona. [15: Folio 255 de la actuación principal (reverso).
En el mismo sentido, ibídem: “sépalo, hijueputa, que si no sigue conmigo le voy a dejar la chimba toda rajada y la boca llena de gusanos”.] Frente a tales circunstancias, concluir que las muertes de Luis Guillermo Moreno Vélez y su novia no se produjeron la noche del sábado 17 de octubre, sino la siguiente, no logra poner en entredicho todos los datos a partir de los cuales se valieron los funcionarios a fin de concluir que el autor de los injustos fue JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA, y no cualquier otra persona.
La demandante, por consiguiente, no podía enfocar su ataque en casación en un criterio aislado y, en últimas, intrascendente (como lo era el momento exacto de las muertes), sino además tenía el deber de establecer, en los términos de la sentencia CSJ SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175, « una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pueda dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal »[footnoteRef:16].
Pero no lo hizo. [16: CSJ SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175.] 3. En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JHON ALEJANDRO HERRERA SALDARRIAGA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4