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AP8575-2017(50323)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión N˚ 50323 Orlando Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AP8575-2017 Radicación Nº 50323. Aprobado acta N° 435. Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 4 de octubre del año en curso, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Orlando Saavedra. A N T E C E D E N T E S 1.

El apoderado de Orlando Saavedra radicó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenarlo como autor responsable de los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo. 2.

La demanda fue inadmitida por la Sala mediante auto del 4 de octubre de 2017, y contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: En efecto en mi petición no se aportó la Resolución de Acusación con su Ejecutoria, que desde luego es fundamento del disenso, y en el cual se configura la causal incoada.

Honorable Conjuez, muy respetuosamente debo manifestar que cuando presenté la demanda de Revisión ante esa magistratura, adolecía de las piezas procesales que no aporté, y que siempre actúe de buena fe en los cómputos allegados. Revisando ahora la totalidad del expediente, puedo constatar que efectivamente contra la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga el día 16 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial del procesado impetró recurso de apelación el cual fue resuelto el día 22 de septiembre de 2010, y de cuya ejecutoria da cuenta el Doctor Rafael Tadeo Palacios Mora Fiscal Once Delegado ante el Circuito.

Así las cosas, desde luego ha de ser desde el día 22 de septiembre de 2010 que se comience a contabilizar el tiempo para la prescripción de la Acción Penal. De contera con lo dicho en precedencia, se infiere sin lugar a dudas, que la acción penal sobre los delitos de Cohecho propio, y falsedad ideológica en documento público, al momento de cobrar ejecutoria la sentencia, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 3.

Con fundamento en lo expuesto solicita a la Sala admitir la demanda de revisión y adjunta copia de la documentación a que se refiere. CONSIDERACIONES 1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en el proveído cuestionado y que de modo imperioso conlleve a su reposición, procura subsanar las falencias que condujeron a la determinación adoptada sin consideración a la finalidad que orienta esta modalidad de impugnación. 2.

Lo anterior, debido a que la reposición no está concebida para complementar, modificar o adicionar el escrito o libelo inicial ni para enmendar las fallas detectadas por el auto atacado, siendo así improcedentes las rectificaciones del recurrente en la medida en que estas, por sí mismas, no evidencian inconsistentes las razones que condujeron a la inadmisión. En ese sentido, es inane que se aporte la constancia de ejecutoria echada de menos o la exposición de nuevos argumentos distintos a los consignados inicialmente en la demanda, con miras a suplir las cargas omitidas en su debido momento. 3.

Adicionalmente, el defensor persiste en su confusión en lo atinente a la teleología de la acción, al asumir que se trata de una instancia residual a las del proceso penal en la que puede proponer, sin rigor alguno, diversas hipótesis jurídicas encaminadas a colocar en entredicho una sentencia ejecutoriada, ya que, se recalca, no es la revisión escenario alternativo para retomar la controversia que finiquitó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.

En estas condiciones, no sobra recordar que la vía invocada para remover dicho instituto obligaba demostrar desde una conceptualización objetiva y convincente, no aleatoria, especulativa o subjetiva, por qué había prescrito en este asunto la acción penal antes de que la Corte emitiera pronunciamiento en sede de casación, ejercicio intelectivo ausente en el sub examine. 5.

Los fundamentos de la reposición muestran la llana discrepancia del recurrente con la postura de la Sala, sin evidenciar los motivos por los cuales, se insiste, esta sería refractaria a los presupuestos que orientaban su postulación. 6. Debe reiterar esta Colegiatura que el actor omitió, en sus cálculos matemáticos sobre la prescripción de la acción en la fase de juzgamiento, reparar en que la resolución de acusación quedó efectivamente ejecutoriada el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que fue resuelto el recurso de apelación impetrado en su contra; que el lapso prescriptivo para los delitos de cohecho, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, después de ese momento, pasó a ser de 5 años – art. 86 C. Penal de 2000-, como quiera que los extremo máximo de sus penas eran de 8, 10 y 8 años, respectivamente –inciso 1º art. 83 ibídem-; y que dicho término debía aumentarse en una tercera parte, habida cuenta que los punibles fueron cometidos por un servidor público -inciso 5º art. 83 ejusdem-, quedando por ello la prescripción para cada una de esas infracciones en 6 años 8 meses. 7.

Luego, entonces, si la resolución acusatoria quedó en firme el 22 de septiembre de 2010, la prescripción solo podía operar el 22 de mayo de 2017, esto es, después de que la Corte inadmitiera la demanda de casación presentada a favor del hoy condenado (25 de enero de 2017). 8. De esta manera, el recurso será negado al no develar dislates en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la propuesta de la defensa y dirigirse a rectificar sus inconsistencias con agregados que también resultan equivocados.

En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No Reponer el auto de 4 de octubre de 2017, con el que se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Orlando Saavedra. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

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