Casación: 51400 Eduardo Fabián Vergara Silva FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 431 AP8574-2017 Radicación: 51400 Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Eduardo Fabián Moreno Silva, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 9 de abril de 2011 en la carrera 96, con calle 102 de Chigordó-Antioquia, el señor Eduardo Fabián Vergara Silva, conducía a alta velocidad el vehículo de placas QHO 810 por lo que arrolló al adolescente B.A.R.S., cuando se disponía a cruzar la calle, como consecuencia se le causaron lesiones, entre ellas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
El conductor huyó del lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en la anterior situación fáctica, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó-Antioquia, formuló imputación a Vergara Silva como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que éste rechazó. 2. El escrito de acusación se presentó el 7 de julio de 2015 y se formuló el 21 de octubre siguiente en audiencia presidiada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó-Antioquia, escenario en el que la calificación del hecho lo fue por el delito de lesiones personales culposas en las que se obtuvo como resultado una secuela consistente en deformidad física que afecta el rostro de manera permanente (Art. 113 último inciso del C.P), conducta agravada, toda vez que el causante del daño a la integridad de la víctima, huyó del lugar (Art. 110/2). 3.
Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 2 de agosto de 2017 la citada autoridad emitió fallo de primera instancia en el que absolvió al procesado por el cargo por el que fue acusado. 4. Contra dicha determinación se alzó en apelación el representante de la víctima, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín que en decisión de 26 de julio –con salvamento de voto de uno de los magistrados-, revocó la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar declarar al acusado responsable del delito de lesiones personales culposas, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 8 meses y 16 días de prisión, multa de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes más 10 de estas unidades diarias; también la privación de conducir vehículos automotores por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas por 8 meses y 16 días.
La pena de prisión fue suspendida condicionalmente por el término de dos años. 5. Contra el fallo del Tribunal, la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA La defensa hace un resumen de los hechos, los antecedentes procesales y de la decisión impugnada para luego dedicarse a exponer razones para justificar la procedencia del recurso de casación, las cuales concreta en los fines que persigue la impugnación extraordinaria.
Formula un solo cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín, acudiendo para ello a la casual tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho en la estimación de las pruebas. Luego de señalar brevemente los presupuestos en abstracto de la causal invocada, aborda el estudio del caso concreto, para indicar que la responsabilidad del procesado se soporta en los testimonios de Patricia Salazar, madre de la víctima, Wilson Enrique Guerra Trujillo, Jhon Fredy Ríos García y del agente de tránsito, Viasney Bejarano Moreno. Estima que la apreciación de estos testimonios estuvo mediada por errores de hecho, derivados de falsos juicios de existencia, los cuales hace consistir en que la prueba fundamento de la sentencia se compone de las citadas declaraciones y de las estipulaciones, estas últimas en las que se dieron por acreditadas las lesiones y sus secuelas e indica: Pese a haber sido decretadas y practicadas y valoradas todas estas pruebas por el juez a quo en su sentencia, el ad quem hace un manifiesto desconocimiento de la prueba legalmente incorporada que es ley del proceso.
Recuerda que ninguno de los testigos que comparecieron al juicio estuvo en capacidad de establecer la identidad del vehículo; simplemente que se trataba de un automóvil rojo o vino tinto con una placa cuyo número era 810. Agrega: « Ninguno de los deponentes señaló de manera directa que el rodante fuera conducido por el hoy sentenciado, es decir, que no milita en su contra ninguna prueba directa que permita sin asomo de duda, señalar, establecer y determinar que Eduardo Fabián Vergara Silva para el momento de los hechos materia de juzgamiento haya sido el conductor quien manejaba ese rodante.» Afirma que el Tribunal basó su decisión en meras suposiciones, sin tener en cuenta posibilidades como que el vehículo estuviera comandado por otra persona.
Critica la conclusión acogida por el fallador de segundo grado a partir de circunstancias como que el acusado entregó dinero a la madre de la víctima para cubrir los gastos médicos, al tiempo que presentó el SOAT que amparaba su vehículo con el mismo propósito, puesto que en criterio del recurrente, deducir de allí su compromiso culposo, es violatorio del derecho a guardar silencio y a la no auto incriminación. Lo anterior habida cuenta que, en palabras del censor, el ad quem tomó afirmaciones presuntamente hechas por Eduardo Fabián Vergara Silva, según lo expresado por terceros, y edificó una confesión. De allí deriva el recurrente el falso juicio de existencia por suposición cuando tuvo en cuenta lo que el procesado manifestó ante la autoridad de tránsito.
La petición del demandante es que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».
(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El único cargo propuesto se postula como la violación indirecta de la ley por falsos juicios de existencia, yerro que implica la apreciación de un medio de convicción no incorporado al proceso –falso juicio de existencia por suposición- o la omisión de valorar uno que sí lo fue.
En un intento por acreditar el primero de los citados vicios, indica el censor que el Tribunal apreció las afirmaciones que el procesado hizo ante terceras personas que luego, en juicio, dieron cuenta de las mismas. Una queja en tal sentido ninguna relación guarda con un falso juicio de existencia por suposición, sino con un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual tiene lugar cuando el fallador incurre en la prohibición de soportar la sentencia en prueba de referencia, condición que tienen aquellos testimonios en los que los declarantes dan a conocer hechos y circunstancias de los que se enteran por el relato de otra persona.
En el ordenamiento penal colombiano el falso juicio de convicción se presenta solo en casos en los que se valoran pruebas de referencia de una manera diferente a la indicada en la ley, es decir con un mérito preestablecido, ya que la norma procedimental penal tiene fijada una tarifa legal negativa respecto de este tipo de medio de convicción. El artículo 381 inciso 2º señala que la sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba de referencia. En caso de que el fallador desconozca esta prohibición y emita condena con base exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en sede extraordinaria implica i ) acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar por desvirtuada la presunción de inocencia; ii) identificar los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
(CSJ AP. 5 abr 2017 rad.49280). Ahora si la intención es la de acreditar que se admitió como prueba de referencia un medio de convicción al margen de los requisitos que prevé la ley para su admisión excepcional al juicio, artículo 438 del C.P.P., el camino debe ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
En ambas situaciones el demandante tiene la carga de demostrar que el fallo de condena se soportó en prueba de referencia, exigencia que para el caso en estudio es omitida por el recurrente quien en realidad se dedica a manifestar su desacuerdo con el mérito que el Tribunal otorgó a los testimonios ofrecidos por el acusador y sobre todo a las deducciones que construyó a partir de señalamientos hechos por los declarantes como por ejemplo el número de placa del vehículo, el color y fue a cargo del SOAT de ese rodante que se cubrió la atención médica de la víctima.
En ese orden, los supuestos vicios de apreciación probatoria tenían que acreditarse por la senda del falso raciocinio, en donde el censor debió explicar los motivos por los cuales a partir de las citadas circunstancias de las que dieron cuenta los testigos por su conocimiento directo, resultaba incorrecto arribar a la conclusión acerca de que fue el procesado la persona que comandaba el vehículo que atropelló al menor ofendido.
Contrario a ello pretende imponer sus propias conclusiones pero sin demostrar que el Tribunal incurrió en razonamientos equivocados por infracción a la sana crítica, evento en el que también es carga del recurrente precisar si lo trasgredido fueron las leyes de la ciencia, las máximas de la experiencia o los principios de la lógica. Como se observa, son evidentes los errores de postulación y acreditación de la violación indirecta de la ley que enuncia el censor.
En la demanda es clara su intención de plantear una duda ante la falta de un señalamiento directo por parte de los testigos del hecho, -a modo de una tarifa legal-, sin tener en cuenta la prueba indiciaria construida por el fallador, respecto de la cual ningún vicio identifica. Corolario lo expuesto, la demanda incumple los requisitos para que la Corte se pronuncie de fondo, motivo por el que se se inadmite. 3.
Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Eduardo Fabián Vergara Silva.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12