Definición de competencia No. 51769 Rubén Darío Ceballos Mendoza FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8573-2017 Radicación No. 51769 (Aprobado Acta No. 431) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros.
ANTECEDENTES 1. De la extensa narración de hechos efectuada en el escrito de acusación se extrae que Elith Isabel Zúñiga Pérez, Rubén Darío Ceballos Mendoza, Saúl Alberto González Mondol y Arnulfo Molina Polo, aparentemente ejecutaron varios delitos con la finalidad de lograr que Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo se apropiaran de manera ilícita de un lote de gran extensión ubicado en el sector Mamonal del barrio Cospique de la ciudad de Cartagena, con el cual la empresa CORELCA S.A. E.S.P pretendía aplicar la figura jurídica de dación en pago para cubrir una suma aproximada a 14 mil millones de pesos que la jurisdicción civil ordenó a favor de 63 campesinos que sufrieron daños materiales y/o morales por una servidumbre de energía eléctrica de alta tensión que se constituyó sobre sus predios.
Los cargos que se formulan son: a. Elith Isabel Zúñiga Pérez, como autora de falsedad ideológica en documento público, dado que, como notaria 5ª del circuito de Cartagena, en la autenticación de los documentos relacionados con los acuerdos de dación en pago y transacción del inmueble anotó fechas que no corresponden con el día de su elaboración. b. Rubén Darío Ceballos Mendoza, como determinador de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y coautor impropio de falsedad material en documento público, puesto que, actuando como abogado y con el propósito de fingir la supuesta dación en pago del lote, asesoró indebidamente al gerente de CORELCA S.A. E.S.P e idealizó la forma de alterar la escritura pública número 2552, fechada 9 de septiembre de 2009, de la Notaría 10ª de Barranquilla. c. Saúl Alberto González Mondol, como cómplice de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, y autor de falsedad ideológica en documento público, toda vez que en calidad de secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar -, ayudó en las decisiones manifiestamente contrarias a derecho tomadas en los autos del 5 y 23 de noviembre de 2009, 22 de enero y 26 de marzo de 2010, mediante las cuales se desconocieron los derechos adquiridos de los 63 campesinos beneficiados con los fallos de responsabilidad civil extra contractual que se profirieron contra CORELCA S.A. E.S.P. Además, suscribió el oficio 414 de 26 de marzo de 2010, en el cual se distorsionó el contenido de un auto de la misma fecha y se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que se había cancelado la medida cautelar de embargo ordenada por la DIAN de Barranquilla respecto del lote de la mencionada empresa de economía mixta. d. Arnulfo Molina Polo, como autor de corrupción privada, ya que desconoció sus obligaciones como veedor ciudadano en contra de la corrupción y ejecutó en Bogotá y Cartagena acciones u omisiones destinadas a concretar la apropiación ilícita del terreno de CORELCA S.A. E.S.P. 2.
El pasado 15 de noviembre, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena inició la audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo el defensor de Rubén Darío Ceballos Mendoza impugnó la competencia del despacho manifestando que en el caso específico de su prohijado la actuación se debe surtir en Barranquilla, dado que los hechos que se le atribuyen parten de la elaboración de la escritura pública número 2552, del 9 de septiembre de 2009, de la Notaría 10ª de esa ciudad, en la cual, según la Fiscalía, se efectuaron anotaciones que no corresponden a la realidad con el propósito ilícito de transferir a unos particulares el derecho de dominio de un bien inmueble de una sociedad de economía mixta, lo que configura los supuestos delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación. El abogado resaltó que al proceso se vincularon varias personas de distintas ocupaciones pero no se puede estimar coautoría porque de los hechos imputados y de los elementos materiales probatorios no se observa que tuvieran alguna relación con Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Además, en dos autos de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], que también se refieren al caso del lote de CORELCA S.A. E.S.P., se precisaron las reglas para determinar la competencia y en el caso específico opera la del factor territorial, puesto que se sabe que los aparentes delitos se ejecutaron en Barranquilla. [1: CSJ AP, 6 sep. 2017, rad. 51096 y CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 43220. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos judiciales de Barranquilla y Cartagena.
Es infundada la impugnación de competencia que formula el defensor de Rubén Darío Ceballos Mendoza porque: 1. Desconoce que los hechos referidos en el escrito de acusación señalan la aparente ejecución de delitos conexos destinados a la apropiación ilícita del lote de CORELCA S.A. E.S.P. y que conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal aquéllos se deben investigar y juzgar de manera conjunta.
También omite que la ruptura de la unidad procesal solo procede cuando se presentan las causales contenidas en el artículo 53 ibídem y en su argumentación no menciona ninguna de ellas. Además, confunde los conceptos de coparticipación y conexidad, pues, apartándose de las situaciones que estructuran la última de las citadas figuras jurídicas, pretende que se separe la acusación contra Rubén Darío Ceballos Mendoza invocando que los cargos que se le formulan no se le atribuyen en calidad de coautor. 2.
Malinterpreta los razonamientos que se efectuaron en los autos CSJ AP, 6 sep. 2017, rad. 51096 y CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 43220, en los cuales se definió la competencia para conocer de otras actuaciones penales relacionadas con supuestas conductas punibles en la apropiación del terreno de CORELCA S.A. E.S.P., toda vez que oculta la calidad de delitos conexos que se estimó en esos proveídos y, sin ningún argumento legal, pretende aislar de la unidad procesal la falsedad material en documento público y el peculado por apropiación que se atribuyen a Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Al efecto, nótese lo dicho por esta Sala en las prenombrados decisiones: a. En primer término, se ofrece necesario indicar que los siete delitos imputados dentro de la presente causa, tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, algunos allanaron el camino que condujo a la comisión del peculado por apropiación, y otros fueron perpetrados con el objetivo de eludir la investigación y sanción de los responsables (Art. 51-3 del Código de Procedimiento Penal).[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 43220. ] b. En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004…[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 6 sep. 2017, rad. 51096.] 3.
Conforme a las reglas señaladas por el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía acertó en presentar el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en la medida que en esa ciudad se cometió el delito de mayor gravedad, que corresponde al peculado por apropiación agravado, dado que está sancionado con pena privativa de la libertad y multa superiores a las de los otros delitos conexos objeto de la actuación. Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 43220, señaló: Como en el presente caso todos los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los juzgados penales del circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio.
En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede (Art. 52, ibídem). Indiscutiblemente, se trata del peculado por apropiación agravado en razón de la cuantía, dado que el artículo 397 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 96 y 405 meses de prisión, extremos ostensiblemente inferiores a los contemplados para las demás conductas punibles endilgadas a BARRAGÁN GÓMEZ.
Para determinar en qué lugar se cometió, presuntamente, la conducta vulneradora del bien jurídico de la Administración Pública, se apoyará la Sala en el pronunciamiento CSJ AP, 04 Dic 2013, Rad. 42761, mediante el cual definió la competencia para conocer el proceso que se desprendió del presente, por causa de la ruptura de la unidad procesal.
En aquella oportunidad, expuso la Corte: La enajenación de bienes muebles, bien sea por contrato de compraventa, dación en pago, permuta, etcétera, se perfecciona mediante la suscripción de la escritura pública (título) y el registro de ésta en la oficina de instrumentos públicos correspondiente (modo), como que se trata de un negocio jurídico complejo que solamente se perfecciona cuando se cumple el último acto, pues solamente a partir de él se adquiere la propiedad del bien objeto de la relación contractual.
En este sentido, el artículo 745 del Código Civil dispone que para que sea válida la tradición de bienes inmuebles «se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.», por su parte, el artículo 756 ibídem señala que «se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».
Por otro lado, el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época del suceso, disponía: «Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro».
Y el 44 de la misma normativa: «Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél». Normas que fueron reproducidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictaron otras disposiciones.
Luego, si el título traslaticio de dominio adquiere mérito probatorio y, además, es oponible a terceros a partir de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, indudable es que la apropiación, como conducta exigida para la estructuración del delito de peculado, se verifica con ella, pues solamente a partir de ese momento el inmueble sobre el cual recae la conducta delictiva ingresa al patrimonio del servidor público o del tercero a favor de quien la realizó. En consecuencia, en el caso bajo examen no hay duda que el delito de peculado, el cual es el de mayor gravedad de los atribuidos a los acusados, se consumó en la ciudad de Cartagena, toda vez que la escritura 2552 de 9 de septiembre de 2009, que da cuenta de la dación en pago, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, acto a partir del cual, como lo refirió la Fiscalía en el escrito de acusación, Luis Alberto Ballestas y Gustavo Adolfo Duque Castillo, empezaron a disponer del inmueble.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la acusación contra Elith Isabel Zúñiga Pérez, Rubén Darío Ceballos Mendoza, Saúl Alberto González Mondol y Arnulfo Molina Polo, es el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10