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AP857-2019(54785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Cede Suprema de atilde Sala de Canas Pul LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP857-2019 Radicación n. O 54785 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Cristian Vergara Garay, Jorge Luis Tamara Salgado, Manuel Francisco Ramos Hernández, Ever William Verona Jaramillo, Ubaldo Miguel Jaramillo Herrera, Ernesto José Cantero Pacheco, Mario Antonio Donado Donado y Roberto Enrique Gutiérrez Quant, por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto agravado, en razón de la manifestación de la Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente. 54785 Cristian Vergara Garay y otros.

ANTECEDENTES 1. El 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, previa legalización del procedimiento de captura', a Cristian Vergara Garay, Jorge Luis Tamara Salgado, Manuel Francisco Ramos Hernández, Ever William Verona Jaramillo, Ubaldo Miguel Jaramillo Herrera, Ernesto José Cantero Pacheco, Mario Antonio Donado Donado y Roberto Enrique Gutiérrez Quant, se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, 241, numeral 8, sustantivos).

A todos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 17 de enero de 2019, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo acta de preacuerdo suscrita con los imputados, mediante la cual éstos aceptaban su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto agravado.

El primero al ajustarse el supuesto fáctico, y el segundo, al concederse como un beneficio la eliminación de la circunstancia que lo calificaba, en consecuencia se acordó una pena a imponer de 60 meses de prisión2. 1 Audiencia realizada el 1 de noviembre de 2018 2 A los implicados se les reconoció reducción de pena conforme con el articulo 269 del Código Penal. 2 54785 Cristian Vergara Garay y otros.

En dicho escrito se indicó que el delito contra la seguridad pública se atribuía en razón a la conformación de una organización delincuencial, que integraban, «dedicada al hurto de ganado mayor en el departamento de Sucre, con área de injerencia en Sincelejo, Sampués, San Marcos, extendiéndose a otros departamentos como Córdoba, Bolívar, Magdalena y Atlántico, iniciando esas actividades ilícitas desde comienzo del año 2018, con el concurso de varias personas, entre ellos cuidanderos de fincas, personas que elaboraban las guías de movilización falsa, que es lo que permite a los miembros del grupo de delincuencia común organizada transportar los semovientes hurtados a bordo de vehículos tipo camiones de un departamento a otro y así lograr burlar a las autoridades »3 Al igual que por su participación en 4 sucesos de apropiación ilícita de bienes, así discriminados: (i) 3 de mayo de 2018.

Finca Marbella, corregimiento el Tablón en San Marcos, Sucre, en el cual se hurtaron 129 terneros, valorados en $140.000.000. (ii) 26 de junio de 2018. Finca Cultivos de Puerto Rico en Pueblo Nuevo, municipio Ariguaní, Magdalena, en el cual se despojó de 16 reses avaluadas en $30.000.000, que se recuperaron en el municipio de Corozal. (iii) 9 de agosto de 2018.

Finca Castillo 2, jurisdicción del municipio de Sahagún, respecto de 30 reses, cuantificadas en $90.000.000. 3 Folio 163, carpeta 3 C-2/er‘i 54785 Cristian Vergara Garay y Otros. (iv) 12 de septiembre de 2018. Finca de la vía Zambrano, departamento de Bolívar, kilómetro 5, donde se apoderaron de 30 semovientes, una camioneta Hilux, una escopeta y una pistola, equipos celulares y dinero en efectivo, por valor total de $200.000.000. 3.

Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, en auto del 8 de febrero de 2019, comunicado en audiencia de verificación de preacuerdo, la titular del despacho manifestó la falta de competencia para asumir el asunto en razón del factor territorial. Consideró que los hechos atribuidos a los procesados no acaecieron en su jurisdicción, pues cada uno de los hurtos identificados ocurrieron en municipios que no hacen parte del circuito de Sincelejo, sino, incluso, de otros distritos judiciales.

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para definir el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, aduce que el expediente corresponde a jueces que integran los distritos Judiciales, además del propio, de Santa Marta, Montería y Cartagena. 4 C2eirc 54785 Cristian Vergara Garay y otros. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

En el presente evento, para decidir el asunto, corresponde acudir a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, en tanto a Cristian Vergara Garay, Jorge Luis Tamara Salgado, Manuel Francisco Ramos Hernández, Ever William Verona Jaramillo, Ubaldo Miguel Jaramillo Herrera, Ernesto José Cantero Pacheco, Mario Antonio Donado Donado y Roberto Enrique Gutiérrez Quant se les sindica de varias conductas punibles, a saber: concierto para delinquir y hurto agravado.

Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: 5 C2/(45. 54785 Cristian Vergara Garay y otros. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito - importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula 6 54785 Cristian Vergara Garay y otros. el articulo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los dos delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir y hurto agravado, incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado ya que es un juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 36 procedimental.

Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de hurto agravado, cuya pena oscila entre 48 y 189 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir con sanción de 48 a 108 meses.

En el escrito de acusación, por ese comportamiento ilícito se señalaron varios eventos ocurridos en distintas localidades: San Marcos (Sucre), el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Ariguaní (Magdalena), Sahag-ún 7 54785 Cristian Vergara Garay y otros. (Córdoba) y Zanabrano (Bolívar), de manera que este parámetro no define el asunto.

En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco resuelve la competencia, en tanto las conductas se predican en distintas jurisdicciones geográficas en igual número. En tal virtud, con base el último de los supuestop normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del registro de la audiencia de legalización de captura4 se establece que todos los procesados fueron aprehendidos el 31 de octubre de 2018 en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, además, que el primero de aquellos fue Ernesto José Cantero Pacheco, en la vivienda ubicada en el barrio Sinaí, en las coordenadas norte 9°16'30.2" y oeste 75°254'45, del municipio de Sincelejo, a las 02:15 a.m., lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad.

En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, para que continúe con el trámite pertinente. 4 Registro de la audiencia, archivo CP_1101103228917, a partir del minuto 19:13 8 54785 Cristian Vergara Garay y otros. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Cristian Vergara Garay, Jorge Luis Tamara Salgado, Manuel Francisco Ramos Hernández, Ever William Verona Jaramillo, Ubaldo Miguel Jaramillo Herrera, Ernesto José Cantero Pacheco, Marlo Antonio Donado Donado y Roberto Enrique Gutiérrez Quant.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. P TIÑO CABRE FRANCISCO AC k 4 VIZCAYA 9 54785 Cristian Vergara Garay y otros. le\kl w EUGENIO FE ANDEZ 71ER LU ANTONIO HERD-"an3A 13(3SA--,_ PATRI6I AZAR LUIS G 0 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 10