CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52130 ROSANA MARÍA AREISA CORREA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP857-2018 Radicación 52130 Aprobado acta número 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ROSANA MARÍA AREISA CORREA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión, y de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, dentro del trámite del preacuerdo por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de enero de 2017, en la vía de Turbo a Apartadó (Antioquia), miembros de la policía realizaron un patrullaje rutinario de registro y control. Encontraron dentro de un bus de servicio público de la empresa Sotragolfo dos (2) paquetes dentro de un bolso de marca Totto que tenían una sustancia a la postre identificada como cocaína, con un peso neto de 3.450 gramos.
El bolso era llevado por ROSANA MARÍA AREISA CORREA y su hijo Elbys Javier Areisa Correa, de diecinueve (19) años de edad. Por eso, fueron capturados. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a los aprehendidos la realización de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de “ llevar consigo ”, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Los imputados no aceptaron cargos. Posteriormente, ROSANA MARÍA AREISA CORREA hizo un acuerdo con la Fiscalía, en el sentido de aceptar cargos a cambio de que se le reconociera la circunstancia contemplada en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad), para que la pena privativa de la libertad quedase fijada en sesenta y cuatro (64) meses de prisión. 3.
El fallo lo dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) el 13 de junio de 2017. Condenó a la procesada, por el delito materia de imputación, a cinco (5) años y cuatro (4) meses –o sesenta y cuatro (64) meses– de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Y no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria en razón de la exclusión contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y en la conclusión de que la procesada no tenía la condición de madre cabeza de hogar. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión de 5 de octubre de 2017, lo confirmó en el aspecto debatido, atinente a la no concesión de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, el abogado de ROSANA MARÍA AREISA CORREA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso ”), propuso el recurrente un solo cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, así como de los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, adujo que el Tribunal, en el fallo impugnado, « sobrepone a lo previsto por el legislador su caprichosa opinión, al afirmar que no existe evidencia clara que permita predicar la calidad de madre de familia de [la procesada], cuando […] en el estudio socioeconómico aportado en su momento por la defensa se demuestra claramente »[footnoteRef:1].
La violación, entonces, se produjo « cuando, admitidos y demostrados los presupuestos de la Ley 750 de 2002, el operador jurídico desatiende e inaplica los mismos »[footnoteRef:2]. [1: Folios 122-123 de la actuación principal.] [2: Folio 124 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y concederle a ROSANA MARÍA AREISA CORREA la prisión domiciliaria.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de ROSANA MARÍA AREISA CORREA no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. En efecto, cuando en casación el recurrente propone la violación directa de la ley sustancial (ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso), tiene la carga de aceptar tanto la valoración probatoria como los hechos que a partir de dicha apreciación declaró demostrados el Tribunal en el fallo impugnado.
El debate que se plantea, por consiguiente, es de naturaleza eminentemente jurídica. El demandante no cumplió con dicha obligación. En el escrito, enfocó su discurso en sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta, o desestimó erradamente, la evidencia que aportó el defensor en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y que, según él, permitía inferir que en el caso de la procesada se reunían los requisitos para predicarle la calidad de madre cabeza de familia.
Por otra parte, en el desarrollo de la demanda, el censor ni siquiera se preocupó por refutar los fundamentos de hecho en los cuales se apoyaron las instancias en aras de adoptar la conclusión según la cual a ROSANA MARÍA AREISA CORREA no podía asignársele tal condición. De la simple lectura del fallo atacado, la Sala advierte que no solo el Tribunal tuvo en cuenta toda la evidencia que aportó el defensor con el fin de demostrar que aquella era cabeza de familia, sino además concluyó que no revelaban « la verdadera situación de la menor a cargo de la procesada »[footnoteRef:3]. [3: Folio 99 (reverso) ibídem.] Tampoco se preocupó por refutar por las afirmaciones del ad quem conforme a las cuales ROSANA MARÍA AREISA CORREA no podía estar a cargo del grupo familiar, en tanto había manifestado « que no tiene trabajo y que vivía con sus hijos mayores, quienes asumían las obligaciones de la familia »[footnoteRef:4].
O que era « evidente que la menor de quien se pide protección cuenta con otros miembros del grupo familiar que, incluso antes de la detención de su madre, la asistían »[footnoteRef:5]. Y mucho menos explicó las razones por las cuales el interés superior de la niña se cumpliría a satisfacción con la presencia de esta persona en la casa, cuando los mismos hechos del caso indican que se dedicaba a actividades de narcotráfico con otros miembros de su familia, en este caso, con un hijo de diecinueve (19) años de edad. [4: Folio 100 ibídem.] [5: Ibídem.] 3.
En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ROSANA MARÍA AREISA CORREA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3