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AP857-2014(43172)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43172 Carlos Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP857-2014 Radicación Nº 43172 (Aprobado acta N° 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Carlos Jaimes en contra del fallo del 29 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de usurpación fraudulenta de inmueble.

II. H E C H O S El señor Uriel Conde Campos denunció que los días 26 y 29 de noviembre de 2009 Carlos Jaimes ingresó violentamente al predio de su propiedad denominado ‘ Ramírez ’, ubicado en la vereda Baraya del municipio de Guaca (Santander), tumbando para ello la medianía, cortando el alambre de púas, sacando los horcones e ingresando con varias cabezas de ganado propias y de su tío Cresenciano Jaimes, con quienes anteriormente detentaban la posesión del inmueble.

Una vez reparados los daños por el denunciante fueron nuevamente provocados los días 26 y 27 de diciembre siguientes, con los consiguientes gastos así generados. III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S 1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de octubre de 2011 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaca, a petición de la Fiscalía 1ª Local de Málaga, le imputó a Carlos Jaimes el delito de usurpación fraudulenta de inmueble (artículo 261 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004), cargo que no aceptó. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de julio de 2011; el 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, la fiscalía acusó a Carlos Jaimes como autor del delito antes mencionado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de marzo siguiente; en ella se estipularon la denuncia, la escritura pública Nº 514 del 13 de agosto de 2009, la resolución del 1º de septiembre de 2010 suscrita por el Inspector de Policía de La Guaca, acta de inspección ocular al predio ‘ Ramírez’ y la tarjeta de preparación de la cédula de Carlos Jaimes.

La vista pública se celebró el 11 de mayo de 2012. Culminada esta, la funcionaria judicial anuncio el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 13 de julio siguiente profirió y leyó la decisión por medio de la cual condenó a Carlos Jaimes a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de usurpación fraudulenta de inmueble, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Apelada la decisión del a quo por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 29 de octubre de 2013. 5. En contra de la decisión del ad quem la defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. L A D E M A N D A Al amparo de la casación discrecional, consagrada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la impugnante, con sustento en la causal primera (artículo 207 del mismo estatuto), alega en un cargo único que el sentenciador incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 7º del Código Penal ( in dubio pro reo ) y aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal.

Luego de citar extensamente pasajes de la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como doctrina extranjera, referentes a la presunción de inocencia, señala que a Carlos Jaimes se le condenó “ por el delito de peculado por uso, definido en el art. 134 del Código Penal de 1980 —norma aplicable ultraactivamente, por razón del principio de favorabilidad— hecho punible hoy recogido en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000 ”.

La censora sostiene que el hecho atribuido a su asistido consiste en la “ supuesta utilización de una pinza para cortar alambres viejos y oxidados y tumbar unos horcones podridos por la humedad, para que el ganado que ni siquiera era de su propiedad, pastoreara en la propiedad de los denunciantes ”, pero -dice- no están demostradas las actividades realizadas por el hoy procesado los días 26 y 29 de noviembre de 2007 y 26 y 27 de diciembre de 2009.

Por lo tanto, agrega, “ no se logró comprobar que mi prohijado destruyó la cerca del predio Ramírez ”. Sostiene que a través de los testimonios de descargos, rendidos por Ana Teotiste, José María Ochoa y Abel Méndez se logró demostrar que Jaimes vivía en el predio en litigio mucho antes que el denunciante; en especial, la primera de las mencionadas dijo que el hoy procesado no se encontraba en el lugar para la época de los hechos.

Critica que el juzgador no le concediera “ veracidad ” al dicho de aquellos deponentes. Agrega que el Tribunal no apreció “ con censura ” las pruebas; que es ilógico creer que dos personas sin armas puedan intimidar a otras tres que portan herramientas de trabajo; que tampoco se puede afirmar que por el hecho de que una persona lleve su mano en el cinto ello signifique que porta un arma; que los hechos que se le atribuyen al procesado bien pudieron ser cometidos por el ganado, pues es sabido que unos alambres oxidados y unos horcones viejos no pueden contener a las bestias, las cuales regresaban al lugar donde antes permanecían.

Reprocha que no se practicara una inspección judicial al inmueble en conflicto, ni un estudio de propiedad que incluyera los 20 años anteriores; sostiene que Carlos Jaimes y su tío ejercieron la posesión del predio durante los 40 años anteriores y que si aquel incurrió en algún delito lo hizo con el convencimiento errado e invencible de que “ estaba velando por la tierra que él trabajó por más de 40 años ”.

Asegura que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiéndole al procesado la obligación de demostrar sus disculpas, y alega que, en últimas, la presunción de inocencia no fue desvirtuada “ por razón de la concurrencia de poderosos factores de hesitación ”. Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado del “ 31 de octubre de 2014 ” y, en su lugar, absuelva al procesado por razón de la duda probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación. Las razones son las siguientes: 1. La demandante equivoca el estatuto procesal con fundamento en el cual debía presentar el recurso extraordinario.

Dicho dislate la conduce a pretender la admisión del libelo con fundamento en la vía discrecional de que trata el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y a invocar una causal de dicho código, cuando lo cierto es que este proceso se tramitó desde su inicio conforme con la Ley 906 de 2004, la cual no contempla la casación excepcional.

Por tanto, ha debido fundar el recurso extraordinario en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y acudir a la finalidad, causales y presupuestos consagrados, respectivamente, en sus artículos 180, 181 y 184, inciso 2º, y no a las previstas en los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2. La recurrente alega la violación directa de la ley sustancial.

Frente a la causal de casación seleccionada, la Sala debe recordar que dicho yerro se configura cuando los argumentos de la sentencia infringen la norma sustancial de manera frontal, sin que dicha lesión tenga origen en un error de apreciación de la prueba. Por tanto, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el sentenciador, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico.

En estas condiciones, el sentido de la violación puede ser la aplicación indebida de una norma que no estaba llamada a regular el caso, la exclusión evidente de la que sí lo estaba o la interpretación errónea de la norma que fue correctamente aplicada, pero se le otorgó un alcance y efectos que no tiene, ya fuera porque se rebasó, menguó o desfiguró su verdadero contenido o alcance (CSJ SP, 4 de septiembre de 2012, Rad. 38126; auto del 20 de noviembre de 2013, rad. 42213).

Tales eran los lineamientos que debía respetar el discurso de la impugnante; no obstante lo anterior, ésta terminó por incurrir en un cuestionamiento al mérito asignado a las pruebas por el fallador, abandonando así la modalidad directa seleccionada e incurriendo en la indirecta. Así acontece en este caso cuando la libelista enuncia a su acomodo los hechos objeto del proceso, critica que el sentenciador no le hubiera concedido a los testimonios de descargo un mérito acorde con los intereses de la defensa, o bien cuando dice que es ilógico creer que dos personas sin armas puedan intimidar a otras tres que portan herramientas de trabajo; que no siempre la posición del la mano en el cinto supone el porte de un arma o, en fin, cuando asegura, con apoyo en unas personales y bien cuestionables reglas de experiencia, que los daños a la propiedad ajena pudieron ser cometidos por el ganado.

El razonamiento así formulado no muestra más que la discrepancia de la libelista con la apreciación judicial, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, así como un intento fallido de desarrollar un reproche sobre posibles falsos raciocinios que finalmente no delimita con el debido rigor. Con dicha clase de sustento, la demandante olvida que su función en esta sede extraordinaria no es la de convencer a la Corte de que su personal concepción jurídica de los hechos y de las pruebas es más plausible que la plasmada en el fallo -pues para ello están destinadas la primera y segunda instancias-, sino la de demostrar la equivocación evidente en la selección, exclusión o interpretación normativa del fallador, así como su incidencia en el sentido de la sentencia. Lo cierto fue que el juzgador advirtió las tesis defensivas que la casacionista aspira a que la Sala comparta en esta sede, pero no les otorgó el mérito que aquella quisiera, lo cual por sí mismo no configura un yerro.

Todo lo anterior, unido a la formulación de un reproche de falta de actividad probatoria, que corresponde a una causal de casación distinta a la seleccionada, así como la evidentemente equivocada afirmación según la cual el procesado fue sentenciado por el delito de peculado por uso, según el Código Penal de 1980 y la petición para que se case una sentencia del “ 31 de octubre de 2014 ” terminan por configurar un discurso carente de precisión, claridad y debida fundamentación, inidóneo para cumplir alguno de los fines de la casación. 3.

En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. 4. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Jaimes. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12