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AP8565-2017(45476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1729 de 1989Decreto 902 de 1988Ley 906 de 2004

Casación 45476 María Eugenia del Niño Jesús Estrada Arbeláez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8565-2017 Radicación 45476 Aprobado acta nº 431 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 28 de marzo de 2014, condenando a la mencionada procesada como autora de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Ante el fallecimiento del señor Alberto Velásquez Vélez el 4 de julio de 2011, su ex esposa María Eugenia del Niño Jesús Estrada Arbeláez, con quien, desde el 31 de marzo de 1989, había disuelto y liquidado la sociedad conyugal surgida a raíz del matrimonio, actuando en nombre propio, al ser cesionaria de los derechos herenciales de su hijo David Alberto y en representación de su hija Carolina, inició, a través de apoderada, el proceso de sucesión ante notaría, haciendo dos manifestaciones: que el domicilio del causante fue la ciudad de Medellín, cuando realmente era el de Girardota y que no conocía de más herederos o acreedores con iguales o mejores derechos, cuando sabía de la existencia de la señora Gladys Adriana Gil Silva, quien fuera la compañera permanente del causante desde el año 1991 y su cónyuge supérstite desde el 24 de enero de 2007.

Lo anterior condujo a que se elevara a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante, esto es, del inmueble ubicado en el paraje de San Andrés del municipio de Girardota Antioquia, registrado en la respectiva oficina de instrumentos públicos bajo el número de matrícula inmobiliaria 012-10705, donde vivió el causante con su esposa Gladys Adriana Gil Silva hasta el día de su muerte; en favor de la solicitante de la sucesión en un porcentaje del 50% como cesionaria de su hijo y la otra mitad para la hija Carolina, acto protocolizado mediante escritura pública 612 del 28 de febrero de 2012 de la notaría sexta del círculo de Medellín, registrada el día 11 de abril de esa misma anualidad ante el funcionario público competente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado 25º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, el Fiscal 20 Seccional de esa ciudad formuló imputación a MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ por los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 9 de abril de 2013 por parte del mismo delegado de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 22 de julio y 5 de septiembre de 2013, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de octubre y 16 de diciembre de 2013 y 28 de marzo de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable a la acusada ESTRADA ARBELÁEZ. El 28 de marzo de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, en calidad de autora de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles, –artículos 453, 288 y 289 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.

Le otorgó la sustituta prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del día 20 de noviembre de 2014, lo confirmó en relación con los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, revocándolo para absolver respecto de la conducta de Obtención de documento público falso, y modificando la pena que fijó en setenta y seis (76) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Oportunamente la defensora de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro cargos –dos principales y dos accesorios- presenta la apoderada de la sindicada MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo –principal-: violación directa Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de interpretación errónea del tipo penal de Falsedad en documento privado.

En desarrollo del cargo, alude al contenido de la falsedad que se concretó en que la procesada sostuvo en el documento privado suscrito, que desconocía la existencia de otros herederos o acreedores con mejor derecho. A partir de ello, expone, existe una evidente diferencia entre los fallos de condena emitida por los jueces de primera y segunda instancia: el primero lo hizo por un delito de acción, mientras el ad quem, corrigiendo los fundamentos de esa decisión, lo hizo por una forma de omisión. En este sentido, dirige su crítica a sostener que aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la tipicidad de la modalidad ideológica de la falsedad en documento privado, lo ha hecho bajo el entendido de que la conducta compromete de manera exclusiva la veracidad del instrumento, por lo que su consumación se produce sólo en los eventos en que se inserten o se consignen informaciones falsas.

Expone que el tipo penal de Falsedad en documento privado no contempla la modalidad de comisión por omisión propia, como sí lo hace el artículo 286 del Código Penal, al establecer que tratándose de servidores públicos el comportamiento también se tipifica cuando el individuo calle total o parcialmente la verdad. De allí que existen distintos grados de exigibilidad para los servidores y los particulares, en tanto éstos no tienen el deber de certificación ni de veracidad general, por lo que no es relevante penalmente la información que se calle en el cuerpo del documento.

Tampoco, agrega, es posible configurar la referida conducta en su comisión por vía de omisión impropia, en tanto no es un delito que contenga un resultado sobre el que recaiga el deber de su evitación por parte del autor. Por lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del tipo penal que fue objeto de reproche, cuando sostuvo que la falsedad ideológica del documento privado provino de callar la verdad total o parcialmente, por lo que en ese caso se trataría de una conducta atípica.

Cargo subsidiario: congruencia Sostiene la demandante que en el evento en que se admitiera la comisión por omisión como forma de realización de la conducta punible en el delito de Falsedad en documento privado, en este caso resultaría quebrantado el debido proceso de la acusada, en cuanto se habría afectado el principio de congruencia. Asegura que en este caso no existe correspondencia fáctica y jurídica entre la imputación, la acusación y la sentencia de condena, porque: i) el Fiscal formuló acusación bajo el supuesto de que la procesada consignó una manifestación falsa al afirmar que no existían personas con iguales o mejores derechos a los que ella plasmó en el poder que otorgó al abogado; ii) la juez de primera instancia acogió la teoría del acusador, por lo que emitió su condena al encontrar probado que la procesada consignó aquel hecho falso; y, iii) el Tribunal confirmó la condena por dicho comportamiento, pero modificando la forma de comisión, pasando de una falsedad en documento privado por acción, a una falsedad ideológica en documento privado por omisión. De esa manera estima que hubo una variación en los hechos, modificándose el núcleo fáctico, al pasar de una falsedad por comisión en la acusación a una falsedad por omisión en el fallo de condena, violentándose así el derecho de defensa, porque la estrategia defensiva habría sido distinta si la conducta se hubiese planteado de manera consonante.

Segundo cargo –principal-: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, referido al mismo delito de Falsedad en documento privado, esta vez debido a la apreciación de la prueba en cuanto al lugar de domicilio que la procesada consignó en el poder que otorgó a su abogada.

Argumenta que el vicio se concreta en el cercenamiento y en la tergiversación de la prueba. En el primer caso, según puntualiza, se presentó un error en la apreciación del texto del poder, en el que se dijo en relación con el causante de la sucesión: «fallecido en el municipio de Girardota, el pasado cuatro (04) de julio del corriente año, siendo ésta misma ciudad su domicilio principal y el asiento principal de sus negocios».

El yerro en la apreciación probatoria emerge, según precisa la recurrente, de que en dicho párrafo no aparece mencionada la ciudad de Medellín, por lo que de su lectura comprensiva sólo puede entenderse que se declaró como último domicilio del causante la ciudad de Girardota. En el segundo caso, se tergiversó el contenido de la siguiente expresión, contenida en el mismo poder otorgado por la procesada: « Que fue ésta ciudad de Medellín, Antioquia, su domicilio y asiento principal de sus negocios».

Al respecto, asegura que el fallador equivoca el contenido de los tiempos verbales, en tanto la conjugación fue, es el pretérito perfecto del modo indicativo del verbo «es» (sic), lo que implica la remisión a una época pasada. De esa manera, la demandante concluye que el documento no contiene falsedad alguna, puesto que con esa manifestación no se aludió a que el último domicilio del causante era la ciudad de Medellín, para cumplir la exigencia de la ley civil de sucesiones, sino a que en alguna época pasada estuvo domiciliado en esa ciudad, lo que no es ajeno a la verdad porque ese hecho ocurrió en realidad casi veinte años atrás. Concluye que son ciertas las dos afirmaciones contenidas en el documento cuestionado, por lo que la conducta de la procesada «era atípica».

Cargo subsidiario: violación directa Denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, al considerar que aún en el evento en que se admita como típica de falsedad en el documento privado la conducta realizada por la acusada, la misma no es antijurídica, por lo que no se estructura la conducta punible.

Sustenta que en los fallos de instancia, no se determinó cuál era el riesgo que supuso para el bien jurídico la conducta desplegada, limitándose a afirmar que lo plasmado en el documento era contrario a la verdad. Además, refiere, el documento sobre el cual se configuró la falsedad contiene información sobre dos ciudades, Medellín y Girardota, como último domicilio del causante, por lo que presentándose una contradicción sobre los dos lugares, no existía la posibilidad de afectarse el bien jurídico de la fe pública, conduciendo ello a una falsedad inocua, en tanto el trámite que dio el notario a la sucesión fue producto de su propio error al no leer adecuadamente la información y no como consecuencia de la idoneidad del instrumento para hacerlo incurrir en equivocación sobre su competencia. Concluye la demandante, que como consecuencia de la atipicidad del delito de Falsedad en documento privado, tampoco se estructuró la conducta de Fraude procesal, en tanto no hubo medio de inducción en error porque el contenido del poder era absolutamente verdadero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Con estas precisiones, a continuación se abordará, en su orden, el estudio de las censuras: Primer cargo –principal-: violación directa Se acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El yerro se habría concretado, según los términos de la demanda, cuando el Tribunal sostuvo que la falsedad ideológica del documento privado se cometió por omisión, fundando la tipicidad en el deber legal de la procesada de no callar la verdad total o parcialmente.

Por eso, alega la demandante que dicha conducta se torna atípica porque el tipo penal de Falsedad en documento privado no contempla la modalidad de comisión por omisión propia, tampoco la de omisión impropia, pues su consumación se produce sólo en los eventos en que se inserten o se consignen informaciones falsas. Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] De esa manera, en principio, la recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y la clase de violación directa de la ley sustancial, en tanto plantea su censura en el campo de aplicación del derecho y, concretamente, en la interpretación del tipo recogido en el artículo 289 del Código Penal.

Incluso, reconoce la consistente tradición jurisprudencial de esta Sala en considerar que el delito de Falsedad en documento privado comprende la posibilidad de su realización no solamente material sino también ideológica, aun cuando frente a esta última se precisa para su configuración que la ley, en forma expresa o tácita, establezca al particular el deber de decir la verdad.

Sin embargo, descontextualizando los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, la demandante pretende conducir el debate al campo de la configuración dogmática de los delitos de omisión, desconociendo en ello que la calificación jurídica de la conducta por parte de los falladores en realidad no respondió a esa forma de realización del tipo penal.

En verdad, según puede constatar la Sala, la argumentación ofrecida por el Tribunal frente a la calificación jurídica de los hechos, corresponde a los mismos fundamentos fácticos que fueron declarados como probados por parte de la juez a quo y que sintetizó de la siguiente manera: Habiéndose demostrado en consecuencia, que MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ fue la autora del documento privado –Poder-, en el que bajo la gravedad del juramento plasmó dos hechos contrarios a la realidad, a saber que el domicilio de ALBERTO VELÁSQUEZ VÉLEZ era la ciudad de Medellín, y que no existían otras personas con derechos en el trámite sucesoral de ALBERTO VELÁSQUEZ VÉLEZ.

De este último hecho, relativo a la declaración bajo juramento de que no existían otras personas con iguales o mejores derechos en calidad de herederos o acreedores, la defensa pretende inferir que la conducta de la procesada, según la calificación jurídica del juez colegiado, correspondió a una omisión propia, lo cual no es cierto, puesto que el reproche acotado por las dos instancias se concretó en la idea de una acción consistente en la falsa afirmación de una realidad que fue plasmada por la acusada en el poder que confirió. Valga decir, a juicio de los jueces de instancia, la procesada llevó a cabo una acción consistente en falsificar el documento privado en su aspecto ideológico.

Por eso, siguiendo la pacífica jurisprudencia de esta Sala, argumentaron las instancias que a los particulares les asiste el deber jurídico de decir la verdad, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo. Por lo tanto, realizan el tipo de la Falsedad en documento privado, de manera ideológica, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible y, además, se establece que el documento tiene capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231] El Tribunal, concretando los términos de dicho derrotero jurisprudencial, adujo además que «decir que la frase contenida en el literal b) del poder en mención es cierta y por ende no hay falsedad en documento privado, es desconocer que la falsedad proviene igualmente de callar la verdad total o parcialmente, cuando se tiene el deber legal de expresarla».

Esa aclaración no constituye una modificación de los fundamentos de la decisión de primera instancia, como lo quiere hacer ver la recurrente. Todo lo contrario, es una clara confirmación del fallo apelado y un expreso apego a la posición jurisprudencial de la Corte en el sentido de que es posible la tipicidad de la falsedad ideológica en los documentos privados, tesis que la misma demandante admite sin reparo alguno. De manera, que resulta por completo insustancial la controversia que pretende plantearse en la demanda, cuando se admite de antemano que bajo esas condiciones de exigibilidad de decir la verdad, es posible la comisión del delito de manera ideológica.

En realidad, aquella consideración que hace el Tribunal relativa a que el delito se puede cometer por razón « de callar la verdad total o parcialmente», predicado normativo propio del delito de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), pudo prestarse al equívoco de confundir las obligaciones jurídicas a la veracidad de todos los servidores públicos en virtud de su función certificadora, con el excepcional deber jurídico de decir la verdad que tienen los particulares.

Por esa vía, la recurrente quiere hacer notar una inconsistencia en el ejercicio de tipicidad de la conducta de la procesada, no advirtiendo que en realidad el hecho jurídicamente relevante, según se puntualizó en el fallo recurrido, fue el de consignar en el poder, bajo la gravedad de juramento, la afirmación de que no conocía de la existencia de otros herederos con iguales o mejores derechos para acceder a la masa herencial dentro de la sucesión de Alberto Velásquez Vélez.

Esa manifestación, activa por demás, naturalmente llevaba aparejada un consecuente ocultamiento de la realidad frente a la existencia del cónyuge supérstite, sobre lo cual, según fue puesto de presente por los jueces de primera y segunda instancia, existía el deber jurídico de decir la verdad. De esa manera, se dedujo la tipicidad de la conducta, bajo el entendido que no cualquier falsedad ideológica en el documento privado tipifica la conducta objeto de reproche, sino aquella que está precedida, se reitera, de ese deber de veracidad.

Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal, en su interpretación del tipo penal, haya modificado la forma de realización de la conducta punible con respecto a las consideraciones de la juez de primera instancia; tampoco es verdad que en ese propósito haya variado la estructura comisiva de la conducta prevista en el artículo 389 del Código Penal, para introducir la modalidad de comisión por omisión propia o de omisión impropia.

Hábilmente pero sin éxito, la defensora de la procesada ha buscado trocar el sentido de la decisión recurrida, desconociendo que el fallo de condena en relación con la tipicidad de la conducta se fundó en el carácter prohibitivo –faltar a la verdad al afirmarse que no habían otros herederos- subyacente en la norma antepuesta al tipo penal de la Falsedad en documento privado, y no en un carácter imperativo, pues claramente el compromiso con la verdad como deber legal se ofrece como límite en la estructura del hecho punible en función de la protección del bien jurídico de la fe pública.

Por último, debe resaltarse que la decisión cuestionada se fundamentó en precedentes jurisprudenciales de la Corte en los que ante situaciones fácticas similares se arribó a la conclusión de que consignar mentiras en el documento privado tipifica el delito de Falsedad en documento privado[footnoteRef:4], de manera ideológica, sin que sobre ello se presentara cuestionamiento alguno por parte de la demandante. [4: CSJ SP, 12 mar. 2008, rad. 25059;

CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848. En esta última, la conclusión sobre la tipicidad de la conducta respondió a la misma hipótesis fáctica: «[e]xiste obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho».] El cargo, por lo tanto, no será admitido.

Adicionalmente, de manera subsidiaria, plantea el desconocimiento del principio de congruencia, entendiendo que aunque la decisión de primera instancia estuvo en consonancia con la acusación fáctica y jurídica de la Fiscalía, el Tribunal modificó la forma de ejecución de la conducta, al pasar de una falsedad en documento privado en modalidad comisiva, a la forma de comisión por omisión. Bastará decir que las razones que se acaban de ofrecer en relación con el cargo principal, sirven para desestimar el presentado de manera subsidiaria, puesto que es construido sobre la misma falacia de atribuir a la decisión del ad quem una modificación inexistente en la configuración del tipo penal de Falsedad en documento privado.

No es cierto, valga reiterarlo, que el Tribunal haya introducido una calificación de omisión propia a la conducta desplegada por la procesada cuando argumentó que sobre ella recaían deberes jurídicos infringidos al «callar la verdad», pues visto está que aludió al deber jurídico que tenía de decir la verdad por la clase de documento que suscribió. No entrañó esa consideración que se modificara el tipo penal del artículo 389 del Código Penal a la manera de la conducta prevista en el artículo 386 ibídem.

El comportamiento que fue objeto de reproche consistió en que la procesada consignó en el documento privado información falsa sobre la existencia de interesados de mejor o igual derecho –la cónyuge supérstite-, no obstante que se encontraba en el deber legal de declarar la verdad. Se trató de un comportamiento comisivo por esencia, el cual sin duda encierra un acto omisivo referido a su obligación de ser veraz, de no faltar a la verdad, lo cual sin embargo no desdibuja el carácter prohibitivo de la conducta relevante frente al derecho penal referida a su falaz declaración. Por ello, carece de cualquier asidero la crítica que propone la demandante, cuando de la simple confrontación de la acusación con los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que el hecho objeto de reproche consistió en que, como con claridad lo expresó la juez a quo, la procesada « fue la autora del documento privado –Poder-, en el que bajo la gravedad del juramento plasmó… que no existían otras personas con derechos en el trámite sucesoral de ALBERTO VELÁSQUEZ VÉLEZ».

Fue esa finalmente la conducta por la que se condenó a la acusada ESTRADA ARBELÁEZ, manteniéndose su consonancia en la decisión de segundo grado, pues no se soslayó el sustrato fáctico y jurídico consignado en la acusación que sirvió como marco para el juzgamiento, por lo que se advierte de manera objetiva que no asiste razón a la recurrente al afirmar que fue vulnerado el principio de congruencia. Así las cosas, no corresponde a la realidad la afirmación de que se introdujeron en el fallo de segunda instancia circunstancias diferentes a las de la acusación, que impidieron el legítimo derecho de su defensa.

Bastaría una simple constatación del ejercicio defensivo llevado a cabo en pro de los intereses de la procesada, para advertir que en todo momento la controversia se suscitó precisamente en función del contenido ideológico falso atribuido a ella en la suscripción del documento privado, por lo que no se le sorprendió en la sentencia con imputaciones novedosas frente a las cuales no pudiera ejercer el derecho de contradicción. El cargo no se admitirá. Segundo cargo –principal-: violación indirecta La demandante plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, en relación con el mismo delito de Falsedad en documento privado, aduciendo que el poder presentado para iniciar el proceso de sucesión, fue objeto de cercenamiento y tergiversación por parte del fallador al momento de apreciar su contenido.

Los yerros, según argumenta, se concretan sobre dos fragmentos del contenido del documento: i) cuando en el poder se consignó que el causante de la sucesión «fallecido en el municipio de Girardota, el pasado cuatro (04) de julio del corriente año, siendo ésta misma ciudad su domicilio principal y el asiento principal de sus negocios»; ii) cuando bajo la gravedad del juramento se plasmó « Que fue ésta ciudad de Medellín, Antioquia, su domicilio y asiento principal de sus negocios».

Lo anterior, para concluir que en el documento no se consignó falsedad alguna, pues del primer fragmento se infiere, al hacer una lectura comprensiva, que el domicilio del causante era la ciudad de Girardota; y, del segundo, que en alguna época pasada, estuvo domiciliado en Medellín, sin que se afirme que fue esta ciudad el lugar de su último domicilio, en tanto en la conjugación del verbo «ser» se empleó el pretérito perfecto del modo indicativo ( «fue» ).

Dicha crítica es formulada por la recurrente para oponerse a la conclusión de las instancias, quienes determinaron que la acusada incurrió en una falsedad en el documento privado, de manera ideológica, cuando, contrariando la realidad que conocía, adujo en el poder que el domicilio de Alberto Velásquez Vélez era la ciudad de Medellín, lo cual transgrede la norma que en materia de liquidación de herencia impone que la competencia para iniciar la sucesión radica en «el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios» (artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 1729 de 1989).

Sin embargo, el reproche no tiene fundamento, pues no puede la demandante hacer glosas fuera del contexto en torno al contenido del documento, para sostener a su manera que lo que se consignó en el mismo no fue lo que en verdad se declaró por la procesada, sin que en ello evidencie que el juzgador le hizo decir a la prueba algo que no expresaba materialmente o que desfiguró su contenido, alterando su literalidad.

Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del elemento de convicción que relaciona, se dirige a ofrecer su particular interpretación del documento, acudiendo para ello a hacer consideraciones gramaticales –comprensivas o literales, según su conveniencia- que no consultan el contexto de los acontecimientos.

En realidad, es evidente que la apreciación del documento que hicieron los jueces, según lo sustentaron, consultó su literalidad y el contexto en que los hechos se sucedieron, para sostener finalmente que a efecto de eludir la competencia para la iniciación del trámite de la sucesión radicada en el círculo notarial de Girardota, la procesada consignó la falaz información de que el último domicilio del causante era la ciudad de Medellín. Por eso, razonando sobre la cuestión, el Tribunal acotó: Por tanto, la expresión “siendo esta misma ciudad su domicilio principal y el asiento principal de sus negocios” que acompaña la indicación de ser Girardota el lugar del fallecimiento, no desdibuja la manifestación que bajo la gravedad del juramento plasmó la poderdante de manera expresa en el literal a) del mentado poder, al indicar: “Que fue ésta ciudad de Medellín, Antioquia, su domicilio y asiento principal de sus negocios”.

Conclusión que no logra debilitarse por los motivos propuestos en la demanda, pues al respecto la recurrente quiere hacer ver, de manera por demás artificiosa, que cuando en el poder se empleó la conjugación «fue», se quiso decir que en alguna época distante a la fecha de su fallecimiento, el causante tuvo su domicilio en la ciudad de Medellín. Tal consideración no se corresponde con la realidad, pues bastará decir que tratándose de ese poder en particular, otorgado para el inicio y culminación del trámite notarial de la sucesión, sólo era relevante la manifestación del lugar del último domicilio y asiento principal de los negocios del causante y no de otros lugares en los que a lo largo de su vida haya estado radicado.

Así se precisó en el fallo recurrido. Por eso, como sustento de esa conclusión, las instancias acotaron que, a partir de esa declaración se asumió la competencia por parte del Notario Sexto de Medellín y se llevó a cabo el trámite del proceso de sucesión hasta su culminación con el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante, con lo que quedó demostrada la material afectación al bien jurídico tutelado de la fe pública.

En esas condiciones, la asunción de la competencia no puede ser atribuida a un simple error de los empleados de la notaría. De manera que no había duda que esa, y no otra, fue la manifestación plasmada en el documento y que, como consecuencia de falsear la verdad conocida, se tipificó el delito de Falsedad en documento privado, en la modalidad ideológica.

Así se expresó en la decisión confutada: Y, tan claro está el hecho, que en la misma notaría se protocolizó el “acto de venta de derechos de herencia” entre David Alberto Velásquez Estrada y María Eugenia del Niño Jesús Estrada Arbeláez, por escritura pública No. 3680 del 24 de noviembre de 2001, y expresamente se indica que fue en la ciudad de Medellín el domicilio y asiento principal de los negocios del señor Alberto Vásquez (sic) Veléz. Igual información se registra en la misma escritura pública 612 del 28 de febrero de 2012 donde se plasma el trabajo de partición y adjudicación de los bienes.

Con ello, el Tribunal puso de presente el conocimiento que tenía la acusada sobre la necesidad de adelantar el trámite de la sucesión en el lugar del último domicilio del causante y, con ese conocimiento, enderezó su conducta a faltar a la verdad buscando la consecuencia jurídica de inducir en error al notario para, de esa forma, obtener la adjudicación de los bienes en desmedro de quien tenía igual derecho.

En consecuencia, la forma verbal empleada en el poder no modificó el contenido de la falsedad ideológica introducida en el documento, puesto que de su lectura emerge con total claridad la manifestación juramentada atinente a la condición de carácter legal que determinó la competencia notarial para adelantar la sucesión de Alberto Velásquez Vélez.

El cargo no será admitido. Como cargo subsidiario, la demandante propone la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las disposiciones que regulan la institución de la antijuridicidad, aduciendo que las instancias en ningún momento llevaron a cabo el juicio sobre la lesividad de la conducta, limitándose a su adecuación típica.

Agrega que se trató en todo caso de una falsedad inocua, sin capacidad de afectar el bien jurídico de la fe pública y, además, atribuye a un error del notario haber dado el trámite a la sucesión cuando del documento no se desprendía con claridad cuál había sido el último domicilio del causante, si Medellín o Girardota. Al respecto, debe decirse que en la formulación del cargo se falta al principio de corrección, que le impone a la demandante, en la postulación de la censura, ajustar las razones, fundamentos y contenido del ataque a la realidad procesal[footnoteRef:5], pues tanto la decisión de primera como la de segunda instancia están trazadas sobre la idea de la afectación del bien jurídico como supuesto de lesividad en la estructura de la conducta punible. [5: Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26846.] Las referencias sobre dicho contenido del injusto son recurrentes en el sentido de que esa acción desplegada por la procesada, consistente en consignar en el documento información ajena a la verdad, resultó ser un medio idóneo y trascendental para afectar la fe pública, en tanto sirvió para inducir en error a quien ejercía la función pública, obteniendo con ello una ilícita ventaja económica en desmedro de los intereses que le asistían a la cónyuge supérstite del causante.

De esa manera, entendiendo la configuración del injusto típico, el Tribunal determinó que «[e]se hecho, no es cierto y su manifestación en un poder que se utiliza para promover un trámite sucesoral, genera efectos jurídicos, porque habilitó la competencia para tramitarla en lugar distinto al que correspondía legalmente». Así mismo, en esa perspectiva, resulta imposible atribuir un yerro en el juicio de antijuridicidad de la conducta con fundamento en que el notario erró al entender que el último domicilio del causante fue la ciudad de Medellín, puesto que precisamente es ese el sentido de la lesividad de la conducta: haber afectado la fe pública al modificar el carácter probatorio del documento en función de inducir en error a quien ejercía la función pública.

Tampoco puede aducirse que se quebrantó el principio de antijuridicidad contenido en el artículo 11 del Código Penal, por el sentido equívoco que, a juicio de la demandante, contenía el documento en relación con el último domicilio del causante de la sucesión, pues precisamente la decisión recurrida fundó la lesividad del comportamiento en la evidencia de que se faltó a la verdad cuando se consignó en el instrumento el lugar del último domicilio, lo que provocó la competencia en quien no la ostentaba.

Por último, aunque no menos importante, debe decirse que pierde importancia el debate planteado por la recurrente en torno a la falsedad referida al domicilio del causante plasmado en el documento, cuando se sabe que no solamente fue ese aspecto objeto de la falsificación ideológica. También estuvo referida a la declaración sobre el desconocimiento de la existencia de otros herederos o acreedores con iguales o mejores derechos, lo cual es suficiente para estructurar la conducta punible.

En tales condiciones, el cargo será rechazado. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensora de MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:6]. [6: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30