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AP8563-2017(51465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51465 Gloria Inés Salas Minas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8563-2017 Radicación n°51465 (Aprobado Acta n° 431) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de GLORIA INÉS SALAS MINA en contra del fallo proferido el 25 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida el 19 de abril último por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que GLORIA INÉS SALAS MINA se hizo pasar como compañera permanente supérstite del señor Sigifredo Pérez Cándelo y de esa forma indujo en error a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, concretamente del grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, quienes le concedieron la sustitución pensional.

Entre enero de 2006 y diciembre de 2016 la procesada cobró las respectivas mesadas, hasta apropiarse de $430.933.935.03. ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de agosto de 2016 la Fiscalía le imputó a GLORIA INÉS SALAS MINA los delitos de fraude procesal y estafa. La procesada se allanó a los cargos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada del proceso, el 19 de abril del año en curso el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali le impuso las penas de 52 meses de prisión, multa equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos años y seis meses.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, mediante proveído del 25 de julio de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La impugnante plantea que el Tribunal: (i) violó el principio de non reformatio in pejus, bajo el entendido de que la procesada tenía el carácter de apelante única; y (ii) se equivocó al negarle a su representada la prisión domiciliaria, lo que sucedió porque no tuvo en cuenta los medios de prueba que acreditan su condición de madre cabeza de familia.

Frente al primer tema, hizo algunos comentarios sobre el alcance del referido principio y trajo a colación varios referentes jurisprudenciales sobre esa temática. Sin embargo, no explicó en qué sentido el Tribunal desmejoró la situación de su representada. De otro lado, expresó su punto de vista sobre la demostración de que SALAS MINA es madre cabeza de familia, por lo que debe concedérsele la prisión domiciliaria.

Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán relacionados en el siguiente numeral. Basada en lo anterior, solicita a la Corte “ casar la sentencia (…), respecto de la negación del subrogado penal y en su lugar otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a la señora GLORIA INÉS SALAS MINA como consecuencia de ser madre cabeza de familia contemplada en la Ley 750 de 2002 ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de GLORIA INÉS SALAS MINA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Aunque dedicó varios párrafos a dilucidar el sentido y alcance del principio de non reformatio in pejus, no explicó en qué sentido el mismo fue trasgredido por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que dicha corporación confirmó la sentencia de primer grado, sin introducirle modificaciones.

Así, las reflexiones de la impugnante sobre el principio en mención, sin ninguna alusión al caso objeto de análisis, no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. De otro lado, se tiene que el Tribunal explicó ampliamente por qué los medios de conocimiento allegados durante el trámite abreviado son insuficientes para declarar que GLORIA INÉS SALAS MINA tiene la calidad de madre cabeza de familia, en los términos establecidos por el legislador para la procedencia de la prisión domiciliaria.

A pesar de ello, la censora se limitó a reiterar su punto de vista sobre ese aspecto y eludió analizar las razones expuestas en el fallo para negar dicho beneficio. Esta falencia en la sustentación del recurso de casación se hace evidente con la simple comparación de los argumentos expuestos por el Tribunal y los incluidos en la demanda. Al respecto, el fallador de segundo grado dijo: Con relación a la figura de madre cabeza de familia, se observa que SALAS MINA, dentro de los medios probatorios allegados por la defensa, no comprobó que le hubiera sido otorgada a ella exclusivamente la custodia de su menor hijo y pese a que puede contribuir a suplir las necesidades económicas de él, no es la única persona que puede encargarse de su cuidado ya que el padre de G.A.T.S., tiene la obligación legal de proveer el cuidado y manutención de su hijo, no habiendo sido comprobado, de otra parte, el abandono frente a la infante de 8 años de edad, pues al respecto apenas aparece información de orden general.

Por otro lado, se aprecia gran esfuerzo por demostrar en la procesada una buena conducta por parte de personas allegadas; sin embargo, ninguna de ellas se refiere a las razones por las cuales conociéndola tan bien y teniendo las cualidades que aducen, se halla vinculada a un delito de fraude procesal y estafa agravada continuada respecto de los cuales, además, ha aceptado su responsabilidad penal por vía de allanamiento a cargos, lo cual debilita esos medios de prueba Adicionalmente, se advierte que la encartada hace parte de un grupo familiar conformado por sus padres –Marciana Mina y Enrique Salas-, y su hermana, con respecto a su progenitora, se tiene que es persona de avanzada edad y aunque se alega que no se encuentra en condiciones de valerse por sí misma ni para hacerse cargo de G.A.T.S, se advierte que dicha situación no fue soportada oportunamente por elementos de prueba.

Igualmente, aunque con el escrito se apelación se allegaron documentos relacionados con la historia clínica de la Fundación Valle del Lili y evaluación del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, los mismos datan del 05 de noviembre de 2008 y 05 de diciembre de 2008, respectivamente, lo que deja entrever que han transcurrido desde entonces 9 años sin que se demuestre la condición actual de esta persona ni las razones por las cuales no está en condiciones de valerse por sí misma y de cuidar de G.A.T.S., de contera la defensa no logra demostrar que ellos quedarían en completo estado de abandono o desprotección. Por su parte, la impugnante se limitó a decir que En este caso que nos ocupa, no se puede desconocer que GLORIA INÉS SALAS MINA es madre de GABRIEL ALONSO TORRES SALAS, tal y como se expone en el registro civil del menor de 7 años de edad, como de la enfermedad de su señora madre que padece glaucoma y que ella es la única que vela tanto económicamente por su pequeño hijo a su vez que mantiene unos lazos de afectividad envidiables de verdad, pues su señor padre ha tenido varias familias, adjunto se demuestra mediante documento (sic), es decir, varios hogares y varios hijos de diferente madre, es decir no tiene estabilidad emocional, situación esta que por el contrario puede poner en peligro el crecimiento emocional de GABRIEL, al igual es la que vela económicamente y afectivamente por su señora madre.

Lo anterior, fue demostrado con ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS allegados por el anterior defensor de GLORIA INÉS SALAS MINA en audiencia del art. 447 y que hoy adjunto, donde dan cuenta de las situaciones expuestas y que así mismo hubieran permitido el otorgamiento del sustituto de la prisión, en este caso la prisión domiciliaria. Es necesario destacar la intervención que en su momento hiciera el (…) fiscal del caso, quien fue enfático en mencionar en su intervención que se estaba ante un infractor primario de la norma penal y que además dicho infractor había demostrado su arrepentimiento y su voluntad de colaboración con la administración de justicia, razón por la que en su momento aceptó cargos, fue además claro al establecer a través de los elementos allegados el arraigo de la señora GLORIA INÉS SALAS MINA y así mismo tal y como lo dijo el fiscal, carece de antecedentes penales, estamos ante una infractora primeria.

Aunado a ello, la procesada se ha preocupado por estudiar, para sacar adelante a su hijo y prodigar todo lo necesario tanto económico como moral lo mismo a su señora madre (sic), quien ya se ha demostrado suficientemente que en estos momentos la única que vela por su cuidado es la señora GLORIA INÉS SALAS MINA. En síntesis, el déficit en la sustentación del recurso de casación es evidente, porque la censora: (i) se refirió a la violación del principio de non bis in ídem, sin cumplir la elemental carga de demostrar en qué sentido el Tribunal desmejoró la situación de su representada;

(ii) a pesar de que el Tribunal explicó por qué las pruebas son insuficientes para demostrar el presupuesto factual de la prisión domiciliaria por tratarse de una madre cabeza de familia, la impugnante no mencionó, ni explicó, cuáles fueron los errores en que incurrió el fallador ni la trascendencia de los mismos; y (iii) sus planteamientos, a lo sumo, podrían tenerse como argumentos de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de GLORIA INÉS SALAS MINA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4