CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48107 Johan Sebastián Zabala López y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8562-2017 Radicación n° 48107 (Aprobado Acta n° 431) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ en contra del fallo proferido el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que el nueve de octubre de 2014, aproximadamente a las 9:30 de la noche, JORGE EDSON TOVAR CASTELLANOS y JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ se apoderaron mediante violencia del bolso y el teléfono celular de la señora Sirley García Betancur. Los hechos ocurrieron en esta ciudad, en el barrio Olaya, a la altura de la carrera 24 con calle
27. ACTUACIÓN RELEVANTE El 11 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó a TOVAR CASTELLANOS y ZABALA LÓPEZ el delito de hurto (Art. 239 del C.P.), calificado por la violencia sobre las personas (Art. 240, inciso 2º, ídem) y agravado por la coparticipación (Art. 241, numeral 10, del mismo estatuto). Durante la audiencia preparatoria la Fiscalía anunció que había celebrado un acuerdo con los procesados, consistente en aceptar que la conducta punible solo alcanzó el grado de tentativa.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada del proceso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal los condenó a las penas de 15 meses y seis días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
La defensa interpuso el recurso de apelación con la finalidad de que se revocara lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 29 de febrero de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el defensor de ZABALA LÓPEZ hace una relación inconexa de categorías jurídicas y normas, con el propósito de solicitarle a la Corte que emita una sentencia absolutoria. Para evitar repeticiones inútiles, sus planteamientos serán referidos en detalle en el siguiente numeral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Según se indicó en el anterior apartado, el censor incluyó en su disertación varios conceptos deshilvanados, entre los que cabe resaltar los siguientes: Luego de presentar su muy particular interpretación del artículo 22 del Código Penal, planteó que su representado actuó sin dolo, aunque no se ocupó de explicar por qué puede afirmarse que los autores del hurto no conocían que estaban amedrentando a la víctima con el propósito de apoderarse de sus pertenencias.
De otro lado, asegura que su representado se sometió a la terminación anticipada de la actuación penal porque fue presionado. Fundamenta su conclusión en que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, se mostró dispuesta a “ degradar la conducta al grado de tentativa, disposición que fue aceptada por los imputados con el aval de su defensor ”, y a partir de ello concluyó que “ esto no es nada más ni nada menos que presión psicológica y hacer real un falso positivo ”.
Resaltó además que la víctima no reconoció a ninguno de los procesados como los autores del hurto. A manera de conclusión plenteó que La decisión primaria fue objeto del recurso de alzada, y, el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Casación Penal-, después de un análisis no exhaustivo, estudió la providencia sometida a su decisión, empero llevar análisis lo tratado por la Ley 1409 de 2014 y el artículo 68 A de la 599 de 2000, ya que esta última se refiere al dolo, y en caso sometido a análisis (sic), para este defensor NO EXISTE DOLO, toda vez que ya se realizó exhaustivamente estudio sobre la existencia de dolo y su aplicación. Para concluir la inexistencia de esta figura en el plenario la causa (sic) no puede ser emitida sentencia y menos ser ratificada cuando no se ha concluido con todos y cada uno de los elementos propios-probatorios de la comisión del acto criminal y cometido por el sindicado, si se tiene en cuenta, que la propia víctima no identifica a ninguno de los presuntos sindicados, y que esto, o más clara, mi prohijado aceptaron (sic) la oferta de la Fiscalía de regraduación (sic) del acto para llevarlo al ítem de tentativa, por miedo o temor y, es apenas obvio, que personas ajenas a causas penales y/o detenciones en su lugar de reclusorio le ofrezcan una libertad inmediata por aceptar un cargo no cometido, pues, lo acepta a sabiendas que está de por medio su inmediata libertad.
En cuanto a la causal alegada, hace alusión al artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atinente a la acción de revisión. De lo expuesto emerge con claridad que la demanda debe ser inadmitida, porque el censor: (i) no especificó la causal de casación invocada, al punto que trajo a colación las normas que consagran la acción de revisión en un ordenamiento diferente;
(ii) hizo hincapié en que su representado actuó sin dolo, pero no dedicó una sola línea a explicar por qué puede predicarse que no sabía que estaba amenazando a la víctima y apoderándose de sus pertenencias; (iii) insinúa que ZABALA LÓPEZ celebró el acuerdo con la Fiscalía por las presiones a que fue sometido, pero no explica los fundamentos de su aserto, entre otras cosas porque se limitó a decir que ello ocurrió por la oferta que le hizo la Fiscalía de calificar los hechos como tentativa de hurto calificado;
(iv) igualmente, deja entrever que no existen evidencias que den cuenta de la participación de su defendido en el hurto, pero no sienta mientes en el análisis que realizó el funcionario de primer grado sobre los motivos de la captura en flagrancia, que incluyen el hallazgo de las pertenencias de las víctimas en poder de los retenidos; y (v) no explica en qué consistieron los errores de los juzgadores y, obviamente, omite analizar la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8