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AP8560-2017(50542)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

Casación 50542 José del Carmen Ortiz Busuy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP8560-2017 Radicación No. 50542 (Aprobado Acta No. 431). Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY en contra de la sentencia de segunda instancia, del 3 de abril de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 26 de enero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS Conforme con el fallo de segunda instancia, el acontecer factico se resume de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 37 reverso y 38 de la carpeta 2 del Tribunal.] «El día 20 de agosto de 2011 la policía judicial recibe denuncia de la señora MARÍA GLADIS SANTIESTEBAN ALARCÓN, persona mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No. 68.302.783, quien manifiesta que para mediados del mes de junio de 2011 se encontraba en su lugar de residencia ubicado en la calle 16 No. 2 B – 103 barrio la unión, en compañía de su esposo JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY y sus dos hijos J.F.O.S. y J.A.O.S. y como a las tres de la mañana, llego su hija y se acostó en medio de los dos.

Que posteriormente hacia las seis de la mañana, ella se levantó a hacer el desayuno dejando a su esposo y a su hija en la cama. Señala la denunciante que luego de un rato se acercó a la habitación y sorprendió a su esposo con la mano derecha en medio de las piernas de la niña y con la mano izquierda se estaba tocando el pene y al ver esa situación advirtió que qué (sic) estaba pasando con la reacción de su esposo de levantarse e irse a trabajar.

Ya en ausencia del señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY, la denunciante pregunta a su hija J.F.O.S, quien contaba con cinco años de edad para la fecha de los hechos si el papa (sic) le estaba haciendo algo, respondiendo que el papá le había metido la mano en la cocochita y que la estaba tocando pasito, evento por el cual decidió de la forma más inmediata dar aviso a las autoridades, a través de las cuales se recaudó la información suficiente para establecer a través de la menor afectada que la conducta del señor JOSÉ DEL CARMEN BUSUY (sic), no se limitó solo a tocar su vagina, si no (sic) en otras oportunidades requería a la menor para que se dejara tocar, dándole besos en las piernas, le metía la mano en la cola, manipulando a la menor con reproches si no accedía ante sus pretensiones.» ACTUACIÓN PROCESAL Por lo antedicho, el 11 de junio de 2014 en el municipio de Pore-Casanare fue materializada la orden de captura emitida el 5 de mayo anterior contra JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY.

En las audiencias preliminares el ente acusador le imputó en calidad de autor el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. No hubo allanamiento a cargos. Una vez radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se adelantó la audiencia de formulación respectiva[footnoteRef:3], en la que se acusó al procesado por el delito imputado. [2: Cfr. Folios 1 a 6 de la carpeta 1 del proceso.] [3: Cfr. Folios 15 – 16 ibídem.] Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria inició el 5 de mayo de 2015[footnoteRef:4], continuándose el 30 de noviembre siguiente[footnoteRef:5], por cuanto el 31 de julio anterior la letrada solicitó la preclusión de la investigación[footnoteRef:6] con fundamento en que del dictamen pericial realizado por Medicina Legal el 19 de junio de la misma anualidad, se establecía la inexistencia del hecho investigado.

No obstante, el a quo negó el requerimiento[footnoteRef:7] y se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, por lo que fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. [4: Cfr. Folio 51 de la carpeta 1 del proceso.] [5: Cfr. Folios 8 a 11 de la carpeta 2 del proceso.] [6: Cfr. Folios 55 a 57 de la carpeta 1 del proceso.] [7: Cfr. Folios 56 y 57 ibídem.] El 10 de septiembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la negativa en la solicitud de preclusión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 10 a 29 de la carpeta 1 del Tribunal.] La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en nueve sesiones, comenzado el 9 de febrero de 2016[footnoteRef:9] y culminando el 26 de enero de 2017[footnoteRef:10], fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY, mediante la cual se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. [9: Cfr. Folios 19 a 22 de la carpeta 2 del proceso.] [10: Cfr. Folios 81 y 82 ibídem.] Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 3 de abril del presente año resolvió confirmarla en su integridad[footnoteRef:11].

Contra esta determinación la jurista interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda pasa la Sala a calificar. [11: Cfr. Folio 37 a 61 de la carpeta 2 del Tribunal.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY formula un cargo único contra la providencia del Tribunal[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 67 a 78 de la carpeta 2 del Tribunal.] La libelista advierte desde un primer momento, que en las decisiones proferidas dentro del proceso que se adelantó en contra de su representado, los falladores incurrieron en un error de hecho tras valorar parcialmente los testimonios de María Gladys Santiesteban, madre de la menor víctima; de la doctora Diana Melo Cristancho, quien rindió el examen médico legal; de la doctora Tatiana Vacca y de la psicóloga Gilma Lorena Medina Murillo.

Frente al primero de los testimonios criticados, sostiene que la declarante afirmó haber manipulado a la menor para que negara la situación investigada, maniobra que también pudo ser realizada para señalar al encartado como autor de los tocamientos sufridos por la niña, por cuanto aduce que se omitió valorar la atestación en su integridad y en conjunto con otras pruebas que, a su juicio, daban cuenta que los hechos nunca existieron.

Sumado a lo anterior, aduce que la denuncia interpuesta por María Gladys Santiesteban tuvo como móvil la rabia y el resentimiento que esta sentía hacia el encartado por ser un mal padre y borracho. Del testimonio y dictamen médico legal rendido por la doctora Diana Melo Cristancho, la libelista afirma que el juez escasamente valoró lo dispuesto en la anamnesis, es decir, lo dicho por la madre y la menor, que dista ostensiblemente en cada una de las versiones que rinden, generando duda sobre la verdadera existencia de los acontecimientos.

Respecto del testimonio de la psicóloga Tatiana Vacca, la censora alega que se valoró y utilizó para fundar la sentencia condenatoria de primera instancia, pero no la del juez plural, aduciendo confusamente que «la menor había distorsionado su versión, y prueba de ello ES QUE EN SU DICTAMEN LA PSICÓLOGA FORENSE JAMÁS ADVIRTIÓ QUE LA MENOR ALLA (sic) SIDO MANIPULADA» [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 73 ibídem.] Seguidamente, arguye que el fallador de primer nivel aseguró que tanto la denuncia como la entrevista realizada por la psicóloga forense a la menor ocurrieron para la misma época, siendo ello erróneo, toda vez que los hechos acontecieron en el mes de junio de 2011 y la entrevista se llevó a cabo el 19 de junio de 2015.

Además, destaca que ningún informe allegado al juicio da cuenta de las caras tristes, aburridas o bravas dibujadas por la víctima durante la valoración psicológica, por lo que para la defensa no existe claridad sobre cuál fue la profesional con la que dibujó lo aludido. En cuanto a la apreciación probatoria realizada al testimonio de la psicóloga Gilma Lorena Medina Murillo con relación al otorgamiento de credibilidad a la menor, resalta que se le atribuyó un carácter forense indubitable, sin advertir que la perito adujo que atendió el caso con un interés clínico y terapéutico de escucha, de acogida, de empatía, de colocarse en el lugar de la víctima, de brindar tratamiento psicológico, y no según el método forense que examina la credibilidad, verosimilitud o mendicidad de lo afirmado por la ofendida, razón por la cual no se le podía atribuir experiencia relacionada con la valoración de delitos sexuales en menores de edad.

Concluye que las falencias en las que incurrió el juez de primer nivel se originaron en la falta de compromiso de este para escuchar la totalidad de las audiencias, teniendo en cuenta que el juicio no se realizó en un solo segmento por un mismo juez. Refiriéndose específicamente a la sentencia de segunda instancia, luego de transcribir algunos apartes relacionados con las pautas requeridas para llegar al grado de certeza de un hecho, alega que al sostener el fallador que la denuncia presentada por la madre de la menor demostraba total solvencia del hecho y del autor, refleja la inobservancia del testimonio de la madre y de la noticia criminal, toda vez que en esta última se percibe el rencor y resentimiento que la denunciante sentía por ORTIZ BUSUY, pues al ser interrogada si tenía algo más que agregar, corregir o enmendar, contestó «sí yo quería que ese hombre se vaya de la casa ya que el (sic) es un mal ejemplo para los niños por que (sic) manitene (sic) borracho y mantiene en sitios de mala reputación y cuando llega borracho llega a hacer desorden en la cada ha (sic) y una vez estando en sano juicio me agredió y ya me ha amenazado dos veces de muerte»[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 75 ibídem.] Así mismo, reprocha que el Tribunal afirmara que los testimonios de la psicóloga y la médica no eran pruebas de referencia y que desechara de plano las atestaciones que la madre y la menor realizaron en el juicio, pues considera que en las anteriores cuatro declaraciones mencionadas se presentan graves contradicciones.

Concluye que las pruebas no fueron valoradas en su integridad y en debida forma, toda vez que tanto de los testimonios de la madre y de la menor, como de todo el material probatorio recaudado, se deduce que los hechos nunca existieron, por lo que solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación fue concebido por la Ley 906 de 2004 como un medio de control legal y constitucional de las decisiones proferidas en segunda instancia cuando de ellas se adviertan vulneraciones o agravios a las garantías fundamentales de las partes procesales.

Teniendo en cuenta que los fallos arriban a la Corte con la doble presunción de acierto y legalidad, se impone al demandante la especial carga de argumentar y demostrar de forma suficiente, clara, precisa y ordenada que el yerro presentado no solo es ostensible sino trascendente, conforme con las causales consagradas en la ley y explicadas ampliamente por la jurisprudencia. Por ello, si el libelo desconoce las pautas anteriormente mencionadas, si el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o simplemente no se precisa para cumplir algunas de las finalidades del recurso, el inciso segundo del artículo 184 de la misma reglamentación, permite a la Corte inadmitir el escrito casacional.

En el presente asunto, la libelista reprocha la ocurrencia de un error de hecho en la apreciación probatoria de ciertos testimonios porque desde su óptica desconoce los criterios científicos establecidos normativamente. Al respecto, la Sala rememora, que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el fallador de instancia, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Ha precisado esta Sala también que[footnoteRef:15]: [15: Cfr..

AP. del 10 de octubre de 2007, Radicado 22597.] ‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››.

De manera, que alegar en casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del método de persuasión racional y; iv) evidenciar la incidencia de ello en la decisión, a tal punto que examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión del vicio no sea posible sostener la determinación impugnada.

En el sub lite la inconforme pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica cierta carga demostrativa que de lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las leyes de la ciencia como método de valoración, pero no ahonda en tal afirmación, pasando por alto lo que la jurisprudencia de la Sala ha exigido para su invocación y posterior aceptación. En efecto, en el análisis de la demanda se advierte que la recurrente omitió precisar la ley de la ciencia que considera quebrantada por el juzgador, así como señalar la que considera que debió aplicar al valorar los testimonios señalados, carga que le correspondía satisfacer si pretendía demostrar el referido yerro, puesto que este no se configura con el simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. Además, al argüir «el desconocimiento de los criterios científicos normativamente establecidos para esos medios probatorios [testimonios] en los artículos 380 y 404 del C.P.P», se contraría lo ya estudiado por la Sala, en el sentido de que las normas que componen el Código de Procedimiento Penal no puede instituirse como postulados científicos, más aún si se tiene en cuenta que los artículos referidos por la demandante determinan la forma en que el fallador debe examinar los testimonios y el cúmulo de pruebas recaudadas, asunto que más bien debe asumirse como un imperativo del deber ser en el actuar de las instancias y no como un postulado científico.

Ello, por cuanto se ha predicho que la «ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.

SP. del 15 de septiembre de 2010, Rad. 32488] Teniendo en cuenta que el reproche de la defensora respecto del desconocimiento de los postulados científicos no es procedente por falta de precisión en lo alegado, tampoco lo es por la fundamentación del cargo, ya que afirmar que el fallador de primera instancia no valoró o valoró parcialmente las pruebas, ubicaría el reproche en un error de hecho, ya sea por falso juicio de existencia por omisión o por falso juicio de identidad en alguna de sus variantes -cercenamiento, adición o distorsión-.

En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ésta Corporación ha manifestado que aquel se presenta cuando el fallador deja de apreciar uno o varios medios de prueba. En ese sentido, la demostración de esta modalidad de yerro exige que el censor indique cuál es la prueba omitida, su contenido, así como la trascendencia del error[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ.

AP. del 30 de agosto de 2017, Rad. 50016.] En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, éste se presenta cuando el juzgador al contemplar la prueba mutila su expresión fáctica despojándola de una parte relevante de ella, o agregando algo que ésta no expresa, o simplemente, cuando pese a valorarla íntegramente la distorsiona, derivando efectos que no resultarían si se hubiera estimado en su exacta expresión. Frente a este error la Sala ha señalado que[footnoteRef:18]: [18: Cfr. CSJ.

AP. del 24 de febrero de 2016, Rad. 47430.] «(…) cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas.

Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional.». Así las cosas, pese a los varios pronunciamientos acerca de los parámetros o exigencias que el escrito casacional amerita, es evidente que la impugnante no los satisface, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.

Pese a lo anterior, con el fin de esclarecer el parecer probatorio de la defensora, procederemos a evaluar lo mencionado por las instancias respecto de las pruebas en comento. En cuanto al testimonio de María Gladys Santiesteban Alarcón y de la víctima, los jueces precisaron que la denunciante manifestó que inmediatamente después de los sucesos indagó a la niña sobre lo sucedido, respondiéndole que «su padre le había metido la mano en la cocochita y que la estaba tocando pasito»[footnoteRef:19], afirmación a la que atribuyeron todo el poder suasorio, pues si bien en un segundo momento la infante señaló que le salían gusanos de sus partes íntimas, que le picaba y que le dolía, afirmaciones que le sirvieron a la progenitora para sostener que su esposo le había dicho que él no tenía intenciones pervertidas con su hija, y que le estaba tocando la vagina porque le picaba mucho y él la rascó, los juzgadores demeritaron tal argumento porque en el mismo juicio «la señora reversó, puesto que en completa orfandad de fundamento esgrimió que nada de eso le dijo su esposo ya que se trataba de mero invento suyo»[footnoteRef:20] para tratar de exculparlo, lograr su reconciliación y contar de nuevo con lo que él le prodigaba[footnoteRef:21]. [19: Cfr. Folio 86 ibídem.] [20: Cfr. Folios 87 y 88ibídem.] [21: Cfr. Folio 89 ibídem.] Adicionalmente, el juez plural manifiesta que los dichos tanto de la menor como de la madre son expositivos de la situación de la que fue víctima la niña, los cuales convergen en su narrativa y conducen a demostrar que sobre la ella se realizaron actos sexuales diversos al acceso carnal violento[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folios 55 y 91 ídem.] En efecto, los falladores en todo momento tuvieron presente las diferentes versiones que tanto la madre como la hija rindieron ante las autoridades, y acogieron el criterio de la Sala según el cual la primera versión que entrega la víctima menor de edad es la que brinda mayor credibilidad a lo ocurrido en razón de la proximidad que se tiene de los hechos.

Por tanto, aducir que los sucesos no ocurrieron, entre otras razones por la variedad en las versiones rendidas, resulta a todas luces contrario al entendimiento que debe efectuarse del testimonio de un menor víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, más aún cuando se halla corroborado con otras pruebas. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que «de acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» [footnoteRef:23]; en otras palabras, que « “el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”[footnoteRef:24].

Ello porque no debe tomarse como un criterio de autoridad que siempre las manifestaciones de los menores merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás elementos de convicción. Ese cuidado especial permitirá no caer en los extremos de postular que los niños por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables o se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o de otro lado, que nunca mienten y que por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos» [footnoteRef:25]. [23: Cfr. CSJ.

SP. del 26 de enero de 2006, Rad. 23706.] [24: Cfr. Ídem.] [25: Cfr. CSJ. SP. del 30 de enero de 2017, Rad. 42656.] Ahora bien, para la Sala no es de recibo que la inconforme alegue la desatención de la retractación o que ataque elementos suasorios con el único fin de motivar una absolución, cuando el juez, a la luz de la independencia en la valoración probatoria contrastó todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que lo llevaron a concluir el otorgamiento de credibilidad a la versión inicial de la menor.

De igual modo es necesario destacar que las supuestas conductas de retaliación, represalia o revancha que supuestamente la madre emprendió contra el encartado caen por su propio peso, ya que inicialmente se dirigió en tres oportunidades al ICBF con el fin de que la menor fuera atendida y tratada rápidamente de alguna posible lesión; sin embargo, ante la inactividad del mencionado Instituto, que nunca la atendió, debió acudir a la Fiscalía a interponer la respectiva denuncia, tal y como lo aprecia el Tribunal.

En lo relacionado con el testimonio de la médico forense Diana Margarita Melo Cristancho, el a quo destaca que en este se aprecia la anamnesis de lo dicho por las anteriores atestantes, concluyendo que la menor tiene la capacidad de transmitir por medio de señas, palabras y de manera espontánea lo vivido a mediados de junio de 2011. Y respecto de los testimonios de la doctora Tatiana Vacca y de la psicóloga Gilma Lorena Medina Murillo, en lo que tiene que ver con el reproche que realiza la defensa relacionado con el calificativo de prueba de referencia, debe la Sala evocar que la pedagogía jurisprudencial ha expuesto que[footnoteRef:26]: [26: Cfr. CSJ.

SP. del 2 de diciembre de 2015, Rad. 45824.] «El artículo 437 de la Ley 906 de 2005 define la prueba de referencia como toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. […] Pero, sucede que el contenido de las declaraciones suministradas por la médica y la psicóloga no son de naturaleza referencial, toda vez que comparecieron al juicio a declarar su propias impresiones, es decir, lo que directamente percibieron al entrevistarse con la víctima y su progenitora, lo cual, a su vez, fue consignado en un documento, llámese informe sexológico o entrevista, que fueron aducidas válidamente al proceso, garantizándose a plenitud el ejercicio del contradictorio.

Entonces, si esos documentos fueron introducidos de manera directa por las profesionales que los realizaron y adicionalmente al juicio oral comparecieron a declarar las personas que rindieron las declaraciones –la víctima, acompañada del defensor de familia, y su pariente-, independientemente de la forma en que éstas lo hayan hecho, en ningún momento cabe hablar de prueba de referencia. »[footnoteRef:27].

(Negritas fuera de texto original). [27: Cfr. CSJ. SP. del 2 de diciembre de 2015, Rad. 45824.] Así las cosas, toda vez que en el presente asunto se cumplen los presupuestos reseñados por la jurisprudencia anterior, puede concluirse que no le asiste razón a la libelista sobre la crítica planteada. Destáquese finalmente, que el constante alegato sobre la inexistencia del hecho investigado bajo el argumento de ausencia de rasgos de violencia o huella en el cuerpo de la menor es desatinado, pues el cargo por el que fue imputado, acusado y condenado ORTIZ BUSUY no corresponde al de acto sexual violento sino el de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual la violencia no constituye un ingrediente del tipo.

Según se logró establecer, el cargo único propuesto por la recurrente carece de sustento, de claridad y de la fundamentación necesaria para su admisibilidad. Adicionalmente, la Sala no advierte en el fallo recurrido violación a los derechos y garantías que requieran un pronunciamiento oficioso, por lo que se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ BUSUY.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DEL CAMEN ORTIZ BUSUY. Segundo. Declarar que contra esta providencia procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19