Definición de Competencia Rad. No. 54791 Jeison David Saldarriaga Velasco LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP856-2019 Radicación No. 54791 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa, para conocer del proceso adelantado contra Jeison David Saldarriaga Velasco, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2018, La Fiscalía 1 Local de Soacha, radicó escrito de acusación contra Jeison David Saldarriaga Velasco[footnoteRef:1], por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, del Código Penal, por los siguientes hechos: [1: Previo traslado del escrito al procesado el 12 de octubre del mismo año. ] “La señora ERIKA VANESSA SÁNCHEZ OLAVE, presentó denuncia el 22- SEPT-2014 por inasistencia alimentaria, manifestando que el señor JEISON DAVID SALDARRIAGA VELASCO, incumplió la obligación alimentaria estipulada en el acta de conciliación del 02 sept-2013, realizada ante la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOACHA ACTA No. 462 de 2013, se acordó cuota alimentaria de ciento catorce mil pesos ($114.000), se fijó custodia, visitas, seguridad social, subsidio familiar, lugar de cumplimiento de la obligación, vestuario para la menor S.V. SALDARRIAGA SÁNCHEZ, NUIP 1.033.750.468, anexando copia de la misma y registro civil de sus hijos”[footnoteRef:2] [2: Folio 11, carpeta.] 2.
Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, en audiencia concentrada del 23 de enero del año en curso, la defensa impugnó la competencia del juzgador, en el entendido que en la actualidad el menor se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, factor que determina el funcionario de conocimiento.
La Fiscalía y la representante judicial de la víctima se opusieron a tal pedimento. La primera de ellas explicó especificamente que, si bien es cierto, la menor víctima reside en Bogotá aproximadamente hace un año, no lo es menos que al momento de interponerse la denuncia residía en el municipio de Soacha, localidad donde se presentó la madre en el mes de septiembre de 2014 con tal fin.
Agregó, que la sustracción alimentaria objeto de la actuación se consolidó dentro del margen temporal comprendido entre el mes de diciembre de 2013 y octubre de 2018, habiéndose cometido el comportamiento ilícito en la comprensión territorial de Soacha, localidad en la cual, se suscribió el acta que fijó la obligación. 3. El despacho cognoscente no acogió la postulación del peticionario, al estimar que la conducta se cometió en diferentes comprensiones territoriales de acuerdo con el marco temporal establecido por el ente investigador, luego, la competencia radica en el lugar donde éste fije el asunto, que para el caso lo es ese estrado al haberse radicado allí el escrito de acusación. Indicó que acorde con lo afirmado por la Sala de Casación Penal, en proveídos emitidos dentro de los radicados 40177 de octubre de 2012 y 53235, del 1 de agosto de 2018, el cambio de domicilio no necesariamente varía la competencia territorial.
En consecuencia, envío la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, por cuanto la misma radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia y señala que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Jeison David Saldarriaga Velasco, por el delito de inasistencia de alimentaria.
Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por el factor territorial, son « i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.»[footnoteRef:3] [3: CSJ AP 1508-2016] A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. Y esta Corporación, frente al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP 1361-2016, que reitera AP, 10 Jun. 2015, Rad. 46.138. En similar sentido AP 8374-2016, AP8038-2016, AP5122-2016, AP4093-2016,] “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.
Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. 3.2.
En el presente caso, de acuerdo con la información entregada en audiencia concentrada del 23 de enero del año en curso, la denuncia presentada por la progenitora de la presunta víctima del injusto en el mes de septiembre de 2014, se radicó ante las autoridades del municipio de Soacha, lugar donde tenían fijada su residencia, y la que se varió hace aproximadamente un año. Entonces, acorde con el parámetro enunciado en el precedente en cita, si la denunciante y afectado tenían establecido su domicilio en el municipio vecino de la capital del país para ese momento, les corresponde a las autoridades judiciales de Soacha el conocimiento del asunto por el factor territorial.
Siendo distinto que la denunciante ahora resida en Bogotá, situación que no modifica la competencia para conocer de la actuación, pues de admitirse tal posición « se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias»[footnoteRef:5], y dejaría a su disposición la selección de la jurisdicción territorial. [5: CSJ.
AP6362-2015. ] 4. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, para que proceda a continuar con la audiencia concentrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Jeison David Saldarriaga Velasco por la conducta punible de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9