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AP8559-2017(50914)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1663 de 2013Ley 43 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición Radicación N.º 50914 CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8559-2017 Radicación N.º 50914 Acta N° 431 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal Col-01180 del 8 de junio de 2016[footnoteRef:1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, requerido por el Juzgado Quinto de Distrito en Estado de Morelos, contra quien dictó orden de reaprehensión dentro del proceso 23/2016 que cursa contra el mencionado, por la presunta comisión del “delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado clonazepam”. [1: Carpeta Original.

Folios 43 – 53.] 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D.C., en cumplimiento de la Circular Roja de la Interpol número A-1041/2-2017 con fecha de publicación del 6 de febrero de 2017[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución del 9 de junio siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO para los fines anotados[footnoteRef:3], providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 9 de junio de 2017[footnoteRef:4]. [2: Ibíd. Folios 7 - 9.] [3: Ibíd. Folios 2 -6.] [4: Ibíd. Folio 41] 3.

Mediante Nota Verbal Col-01606 del 25 de julio de 2016[footnoteRef:5], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARGAS HENAO y aportó la documentación pertinente para el trámite. [5: Ibíd. Folios 54 - 66.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011» [footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 54.] 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 2 de agosto de 2017[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, se reconoció personería al Defensor Público del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 11.] 7.

Dentro ese término, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna[footnoteRef:9]. [9: Folio 31 ibídem. ] Por su parte, el defensor de VARGAS HENAO demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: (i) Oficiar al Instituto Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces, para que certifique si la sustancia hallada en poder de su defendido, esto es, “clonazepam, también conocido con el nombre comercial RIVOTRIL” es un medicamento controlado en Colombia, o es de venta o distribución libre.

Y (ii) oficiar a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia para que adicione el dictamen de química forense, rendido el 20 de enero de 2016 por la perito Miriam Gonzaga Pérez, e indique cuál es el “peso neto de las dos (2) pastillas incautadas con la leyenda RIVOTR”, ya que esa información no fue consignada en dicho documento.

Con las pruebas que se acaban de citar, pretende corroborar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, pues en su criterio, para tal efecto, es necesario determinar si la sustancia que le fue incautada a su prohijado es controlada en Colombia y si supera la dosis personal. De lo contrario, prosiguió, “sería razonable pensar que estamos frente a un caso atípico en nuestra legislación”.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que las pretensiones elevadas por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO no pueden admitirse por carecer de pertinencia y utilidad. Las razones son las siguientes: 2.1 Para emitir concepto dentro del presente trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que deberá tenerse en cuenta el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.

Según ese marco normativo, le corresponderá a la Sala constatar: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión – para el caso de procesados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables. Además, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud « se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.

(…)» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.

(Destaca la Sala). 2.2. Ahora bien, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tratándose de la verificación del requisito de la doble incriminación es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si conllevan la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. 2.3 Bajo tales presupuestos, en este caso no se aprecia la utilidad que brindaría oficiar al Instituto Nacional de Salud para que certifique si la sustancia hallada en poder de VARGAS HENAO, esto es, “clonazepam” es un medicamento controlado en Colombia, dado que con los documentos mediante los cuales el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido de extradición de VARGAS HENAO, así como con las normas vigentes en nuestro país, cuenta la Corte con la información necesaria que permitirá, al momento de emitir el concepto, estudiar de manera detallada si se cumple o no con el requisito de la doble incriminación. En efecto, el país requirente aportó la copia de las disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, según las cuales la conducta por la que VARGAS HENAO es requerido en extradición, corresponde al «delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado clonazepam, (…) previsto y sancionado por el numeral 195 bis, párrafo primero, en relación con el artículo 13 fracción II, en concordancia con el diverso 193 del Código Penal Federal; y 244, 245, fracción III, 473 y 474 fracción III, de la Ley General de Salud, ordenamientos vigentes en la época en que sucedieron los hechos».

Las normas mencionadas disponen: a. Código Penal Federal: Artículo 13. Son autores o partícipes del delito: (…) II. Los que los realicen por sí; Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. (…) Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

(…) b. Ley General de Salud:

ARTÍCULO 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: (…) III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: (…) CLONAZEPAM De otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Penal prevé:

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subrayas propias de la Sala). Así mismo, la lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971[footnoteRef:10] establece[footnoteRef:11]: [10: Aprobado en Colombia mediante Ley 43 de 1980.] [11: Disponible en internet. Fecha de consulta: 23/11/2017. y ] En los cuadros que figuran más adelante se enumeran las sustancias sicotrópicas sometidas a fiscalización internacional.

(…) Sustancias de la Lista IV Códigos IDS Numero CAS Denominación común internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación Química PC 005 1622-61-3 CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1,4- benzodiazepin-2-ona Por tanto, teniendo en cuenta que según las normas vigentes en nuestro país, el fármaco clonazepam es una sustancia sicotrópica sometida a fiscalización y control nacional e internacional, la solicitud del defensor relacionada con la verificación de ese punto, carece de utilidad. 2.2.

Por último, el apoderado del requerido solicitó oficiar a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia con el fin de que adicione el dictamen de química forense, rendido el 20 de enero de 2016 por la perito Miriam Gonzaga Pérez, e indique cuál es el “peso neto de las dos (2) pastillas incautadas con la leyenda RIVOTR”. Frente a tal solicitud, considera la Sala que la información que se pretende obtener a través de dicha probanza es repetitiva y carece de utilidad, dado que en la misma solicitud de extradición que presentó la Embajada de México se indicó lo siguiente: (…) en los autos de la causa penal se cuenta con dictamen en la especialidad de Química Forense de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por Miriam Gonzaga Pérez, perito oficial, en el cual se determinó que las tabletas de forma redonda color blanco, correspondientes al indicio 1 e indicio 2 que fueron objeto de estudio y motivo de su dictamen, contenía como principio activo clonazepam, sustancia considerada como psicotrópico de conformidad con la Ley General de Salud, así como que de acuerdo a su presentación comercial cada tableta contiene una concentración de dos miligramos.

(Destaca la Sala). En consecuencia, la prueba reclamada por el defensor es improcedente, en tanto no está orientada a llenar algún vacío o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. 3. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala la ausencia de algunos elementos probatorios, cuyo decreto resulta imperioso de cara a emitir, con rigor jurídico, el concepto de que trata el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

Por ende, de manera oficiosa, se requerirá al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento – INVIMA-, para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informen los componentes químicos del medicamento «Rivotril -comprimidos-» y la sustancia clonazepam, las restricciones y condiciones de comercialización, y si existen resoluciones que reglamenten sus efectos y usos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el abogado defensor de CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, dada su improcedencia. 2. DECRETAR, de oficio las pruebas a las que se aludió en el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia. 3.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13