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AP8554-2017(51808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 51808 Adalberto Tabares Agudelo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8554-2017 Radicación n.º 51808 (Acta n.° 431) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia anticipada en la actuación que por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables cursa contra Adalberto Tabares Agudelo, ante el Juzgado 7.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.

II. HECHOS, ANTECEDENTES PROCESALES Y MANIFESTACIÓN DE INCOMPETENCIA 1. El 20 de septiembre de 2016, en vía pública localizada a la altura de la vereda La Colorada (municipio de Simacota, Santander), personal del Ejército Nacional inspeccionó el vehículo tipo camión, de placas UFP-932, conducido por Adalberto Tabares Agudelo, encontrando en su interior 10 metros cúbicos de madera, correspondiente a la especie “ moncoro cordia geracanthus ”, especie forestal que hace parte de la biodiversidad colombiana, sin el correspondiente permiso, guía o salvoconducto para su transporte. 2.

El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Adalberto Tabares Agudelo el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables (artículo 328 del C. Penal), cargo que el imputado no aceptó en aquel momento. 2. El escrito de acusación, con preacuerdo, fue radicado por el Fiscal 4.º Seccional de Bucaramanga el 30 de enero de 2017. 3.

La audiencia de verificación del preacuerdo se inició el 4 de septiembre del año en curso ante el Juzgado 7.º Penal del Circuito con función de juzgamiento de Bucaramanga; la fiscalía solicitó su suspensión, tras advertir un posible motivo de incompetencia. La diligencia fue reanudada el 2 de noviembre siguiente; en ella, el fiscal delegado hizo lectura del informe ejecutivo de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Orlando Bautista, del que se extrae que los hechos objeto de acusación tuvieron ocurrencia en la vereda La Colorada -localidad que sitúa por medio de sus correspondientes coordenadas-, que pertenece al municipio de Simacota, Santander.

En vista de lo anterior, y comoquiera que según el mapa judicial el citado municipio hace parte del circuito judicial de Socorro, y este, a su vez, pertenece al Distrito Judicial de San Gil, la juez de conocimiento, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, manifestó su incompetencia para conocer de esta actuación y, en consecuencia, dispuso su remisión con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que defina la competencia para tramitar las actuaciones procesales pertinentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de verificación del preacuerdo y proferir la sentencia anticipada en este proceso, en la medida en que, según se infiere de la manifestación de la Juez que manifiesta su incompetencia, el conocimiento de este asunto podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bucaramanga o San Gil. 2.

En el caso presente, se trata de determinar la competencia territorial para adelantar las actuaciones procesales antes reseñadas, en el proceso que por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente se sigue contra Adalberto Tabares Agudelo, según los hechos fijados en el escrito de acusación. La regla general que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.

“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

En este asunto no hay discusión sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según la cual el juez competente por el factor territorial es el del lugar donde ocurrió el delito. Se tiene, entonces, que la conducta que se le atribuye a Tabares Agudelo en el escrito de acusación -ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, consagrado en el artículo 328 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 29 de la Ley 1453 de 2011- tuvo ocurrencia en la vereda La Colorada, que hace parte de la comprensión territorial del municipio de Socorro, Santander; fue en ese lugar donde las autoridades descubrieron que el vehículo conducido por el citado Tabares Agudelo llevaba en su interior un material, proveniente de un recurso natural vegetal renovable, sin que aquel presentara el documento idóneo que autorizara su transporte.

Así se extrae del informe ejecutivo del 20 de septiembre de 2016, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Orlando Bautista, documento que fuera leído por el fiscal delegado en la misma audiencia en la que se habría de verificar el preacuerdo. En apoyo a lo anterior, es del caso hacer notar que la jurisdicción correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos fue reseñada con claridad en la audiencia de legalización de captura; allí, la fiscalía precisó que la vereda La Colorada correspondía al municipio de Simacota.

En estas condiciones, surge nítido que la solución del caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito con jurisdicción en el municipio de Simacota, que no es otro que el del circuito de Socorro (Santander), que a su vez pertenece al Distrito Judicial de San Gil, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo del precepto en mención, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los delitos, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero. 3.

Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para verificar el preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia recae en el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Socorro (Santander), a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, IV.

R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia de verificación del preacuerdo y proferir la sentencia le corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Socorro (Santander). Remítanse las diligencias al despacho mencionado. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 7.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA COMISIÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2