Definición de competencia Rad. 51783 José Yesid Morales Espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8550-2017 Radicación N° 51783 Aprobado acta N° 431. Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define el juez competente para resolver la petición de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por la defensa de José Yesid Morales Espitia.
A N T E C E D E N T E S 1. Ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, José Yesid Morales Espitia, a través de apoderado, radicó solicitud de audiencia preliminar para revocatoria de medida de aseguramiento; quien se halla privado de la libertad en esa ciudad y se encuentra acusado por el delito de concusión en proceso que lleva el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe. 2.
El 17 de octubre de esta anualidad, el juzgado municipal antes referenciado, se negó a conocer dicha pretensión al considerar que los hechos no tuvieron ocurrencia en la ciudad donde funge, y «una vez develada la información tendiente a obstruir la función investigativa de la fiscalía» la competencia para resolver la revocatoria está radicada en los juzgado homólogos de la ciudad de Bogotá, a donde dispuso la remisión del petitorio. 3.
El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad capital, recibida la solicitud en mientes, el pasado 10 de noviembre ordenó remitir las diligencias, por competencia, nuevamente al citado Juzgado de Garantías de Villavicencio, toda vez que la persona privada de la libertad, y la Fiscalía que conoce del asunto se encuentran en ese municipio. 4.
El 16 de noviembre de los corrientes, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, Joel Darío Trejos Londoño, resolvió acción de habeas corpus impetrada por el acusado, quien reclamó la falta de respuesta por parte de las autoridades judiciales en comento. Determinó el precitado que había de negarse el accionamiento, y requerir al Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio para que, inmediatamente, enviara el asunto a esta Sala de Casación a efectos de definir la competencia para resolver la aludida reclamación de revocatoria impetrada.
CONSIDERACIONES 5. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906/04, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer de la petición de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por la defensa de José Yesid Morales Espitia, según el factor territorial: si uno con función de control de garantías de Bogotá o su homólogo adscrito al distrito judicial de Villavicencio. 6.
Sobre la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453/11, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal». Pese a la amplitud inicial del tenor de esa regla de competencia, esta Corte ha interpretado que la misma: …no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Esa posición, se ha justificado con las siguientes razones: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». 7.
En el sub judice, se cuenta con la siguiente información sobre la actuación procesal: (i) al señor José Yesid Morales Espitia se les acusó por el delito de concusión, (ii) el conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito del Villavicencio, (iii) el procesado cumple detención en un establecimiento carcelario de esa ciudad, y (iv) aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Conforme a estos datos, y a tono con lo indicado en la jurisprudencia, es claro que el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento incumbe al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. 8. Ello es así, pues a pesar que la norma predica una competencia general en los jueces de garantía, los factores antes destacados, sobre todo, el lugar de detención del implicado, permiten atribuir el conocimiento –prevalentemente- en la ciudad donde se materialice la aflicción de la libertad. 9.
En consecuencia, el juzgado que debe decidir la petición de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por el acusado es el Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, a quien se remitirá inmediatamente la actuación. 10. Finalmente, no puede pasar por alto la Corte el incorrecto trámite propuesto por el último despacho en mención, pues en vez de enviar la solicitud a quien creía competente, debió haberlo hecho directamente a esta Corporación como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada en favor del acusado José Yesid Morales Espitia; corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
En consecuencia, la actuación se remitirá de manera inmediata al referido despacho. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 � AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 1 PAGE 7