GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP855-2026 Radicación n° 69938 Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA, contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 2 HECHOS PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA formó parte de una organización delictiva que, entre agosto de 2020 y agosto de 2023, se dedicó a la elaboración y transporte de base de coca entre los departamentos de Caquetá y Antioquia, con fines de procesamiento y producción de clorhidrato de cocaína.
En ese contexto, PEDRO PABLO se encargó de transportar insumos químicos, a través de la empresa de mensajería Evioriente, hacia varios laboratorios clandestinos de procesamiento de clorhidrato de cocaína localizados en las veredas San Antonio y Mulato Bajo del municipio de Sansón, Antioquia, así como en la vereda Arauca, del municipio de San Francisco, del mismo departamento; asentamientos destruidos por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en los que se incautaron sustancias tales como clorhidrato de cocaína, cocaína en solución, base de coca y otros precursores químicos para el procesamiento de dicha sustancia -carbonatos, bicarbonatos, permanganato de potasio, carbón activado, bisulfito de sodio, cloruro de calcio, acetona, ácido sulfúrico, entre otros-.
ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2023, ante el Juzgado 104 Penal Municipal Con Función de control de Garantías Ambulante de Antioquia, la Fiscalía formuló imputación en contra de PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA -y otras personas- por los delitos de concierto para delinquir agravado -cuando sea para cometer tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esta última en concurso C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 3 homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso segundo y 382 del Código Penal.
Conforme a lo solicitado por la Fiscalía, PEDRO PABLO fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia. 2. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 28 de agosto de 2024, fecha programada para celebrar la audiencia de formulación de acusación, las partes solicitaron la variación del sentido de la diligencia para socializar un preacuerdo.
Conforme a los términos de la negociación, PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA aceptó su responsabilidad en las conductas endilgadas, a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva para el delito de concierto para delinquir1, prevista en el inciso segundo del artículo 340 C.P, únicamente «con el ánimo de aminorar la pena».
La sanción, igualmente, se concertó en 52 meses de prisión, correspondientes a la mitad del mínimo sancionatorio previsto para delito de concierto para delinquir -48 meses-, incrementado en cuatro meses por cuenta del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; la multa se concertó en 12.000 smlmv. El funcionario judicial impartió aprobación al preacuerdo y, 1 Audiencia de 28 de agosto de 2024, récord. 17:31 C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 4 en fecha posterior, se cumplió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.
En sentencia de 18 de marzo de 2025, PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA fue declarado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso homogéneo; se le impuso pena 52 meses de prisión, multa de 12.000 smlmv, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así como la prisión domiciliaria en virtud de la condición de padre cabeza de familia. 5. La defensa interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 5 de mayo de 2025, notificada en estrados el 9 de mayo siguiente, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado.
LA DEMANDA Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, la recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 5 Expresó que, al negarle al procesado la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, el Tribunal incurrió en «una grave deficiencia en la valoración probatoria».
Al respecto, precisó que, de conformidad con la documentación aportada durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se demostró que PEDRO PABLO es padre de un menor de edad y, de hecho, que su compañera sentimental estaba en estado de embarazo para la fecha en que se tramitó esa diligencia. Además, aseguró, tales elementos demuestran que el procesado «no solo asumía la responsabilidad económica del hogar, sino también el cuidado directo de sus hijos».
Concluyó que, al omitir análisis conjunto de los elementos allegados y al ceñirse al tenor literal de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, el Tribunal no concedió la prisión domiciliaria, lo que condujo a que se generara una afectación desproporcionada para el procesado y su núcleo familiar. Con base en tales planteamientos, solicitó se case el fallo del Tribunal para que, en consecuencia, se conceda a favor del procesado, la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de hogar.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 6 en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida;
(ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia. 2 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618- 2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.
C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 7 2. En el presente asunto, la demandante se encuentra legitimada para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y, además, le asiste interés jurídico. 3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada. 4.
La violación indirecta de la ley sustancial, postulada por la demandante, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba -errores de derecho-, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos -errores de hecho-. Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho -por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho –por falso juicio de legalidad o de convicción-, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. 5.
En el presente asunto, la infracción denunciada se habría configurado, a juicio de la demandante, sobre la base de que el Tribunal no valoró en conjunto los elementos de prueba que, habiendo sido aportados oportunamente, demostraban la condición de padre cabeza de familia de PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA. C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 8 6.
Circunscrito, en esencia, a la indicada inconformidad, el libelo carece de precisión en torno el sentido de violación postulado, pues la censora no especificó si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho y, menos aún, invocó alguna de las modalidades específicas en que estos pueden configurarse. En lugar de ello, la recurrente se limitó a enunciar, sin un desarrollo preciso, los elementos que aportó en el marco de la audiencia de individualización de pena y sentencia cuya valoración habría pretermitido el Tribunal -entre ellos, el registro civil de nacimiento del menor J.J.B, hijo de PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA, la declaración extrajuicio rendida por la progenitora del niño y una certificación emitida por la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo-, para luego concluir que, en el caso concreto, se satisfacían las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002. 7.
Dicho reparo transgrede el principio de corrección material, habida cuenta que las instancias sí examinaron tales documentos; diferente es que, del estudio de dichos elementos, los falladores no encontraron acreditados los presupuestos desarrollados en la citada legislación para concederle la prisión domiciliaria al procesado. Así razonó el sentenciador de primer grado, en unidad decisoria con la decisión recurrida: En el caso concreto, desde que se aprobó el preacuerdo, se entendió o así se comunicó a este despacho que se estaba frente a unas solicitudes ante Bienestar Familiar y Comisaría de Familia a fin de presentar al despacho un argumento bajo este tópico de que el procesado tenía la calidad de padre cabeza de familia, el despacho pacientemente esperó el trámite de estas solicitudes, habiéndose solicitado por la defensa que C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 9 realizara un impulso de unas solicitudes que se habían presentado ante la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia.
A esa Comisaría de Familia se le envió al oficio número 070 del 14 de febrero del año 2025, al cual se respondió señalando que el ciudadano Barrientos cuenta con una esposa, la cual se encuentra en estado de embarazo diferente a la pareja con la que tuvo su primer hijo. A partir de la respuesta dada por la Comisaria de Familia, si bien no se tiene un informe final, esta tiene unos elementos que le permiten al despacho identificar si el ciudadano Barrientos está bajo la categoría de padre cabeza de familia.
Tras precisar los parámetros normativos aplicables, así como los desarrollos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, el fallador concluyó, a partir de los elementos aportados por la defensa, que los menores -tanto J.J.B, como el «que está por nacer»- se encuentran bajo el cuidado de sus progenitoras, de quienes no se ha demostrado incapacidad física o psíquica para atender los intereses de aquellos; tampoco que se hubieren sustraído del «cumplimiento de sus obligaciones».
Por su parte, el Ad quem refirió: En el presente caso se está reclamando la prisión domiciliaria por la necesidad de atención y cuidado que tiene un hijo que ha procreado el procesado. Al revisar los elementos materiales que acompañó la defensa en la audiencia de individualización de la pena, en efecto se aprecia que el procesado procreó un hijo que actualmente es menor de edad, e igualmente las diversas entrevistas acompañadas dan cuenta que él es el proveedor del hogar y aunque se insiste por el recurrente que solo su asistido es el proveedor del hogar y la persona que puede cuidar al menor no es simplemente la necesidad de garantizar la atención económica la que permite acceder a la prisión domiciliaria sino que no exista otra persona en el grupo familiar que pueda velar por el menor, y aquí como se viene diciendo hay una madre que puede hacerlo, en C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 10 ese orden de ideas la sentencia materia de impugnación debe ser confirmada. 8.
Como pasa de verse, las instancias concluyeron que en PEDRO PABLO BARRIENTOS URREA no confluye la condición de padre cabeza de familia, comoquiera que la defensa no demostró que las progenitoras de los hijos de aquel estuvieran imposibilitadas para hacerse cargo de los menores. 9. Bajo tal comprensión, el supuesto yerro de apreciación denunciado no constituye más que el ropaje de una simple discrepancia, estructurada a modo de alegato de instancia, con las conclusiones probatorias del fallo refutado.
Esa labor, naturalmente, dista del rigor formal y argumentativo que debe preceder a la sustentación de un cargo en sede casacional. 10. Por lo expuesto, el reproche formulado por la demandante deviene inepto para un estudio de fondo en sede casacional y, en consecuencia, la demanda será inadmitida. 11. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 3 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 11 RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 476B310DC22CBBD43D18A30DCDD2377616364D7585272215273951EF9C6ACD6F Documento generado en 2026-02-19 C.U.I 11001600000020250062601 N.I 69938 Casación Pedro Pablo Barrientos Urrea 13