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AP855-2015(45403)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45403 Ronald Floriano Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP855-2015 Radicado N° 45403. Aprobado acta No. 74. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien informa la necesidad de separarse del conocimiento en primera instancia del proceso seguido contra Ronald Floriano Escobar, por considerar que en su caso concurre la causal 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ante la denuncia disciplinaria presentada por la « Comunidad de Villavicencio contra la Corrupción » y remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la Secretaria Privada del Procurador General de la Nación. A N T E C E D E N T E S Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: A través de información divulgada por medios de comunicación a nivel nacional se tuvo conocimiento de la fuga de HERNÁN DARÍO GIRALDO, alias “CESARÍN”, integrante principal de la banda criminal conocida como la “oficina de Envigado”, condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 4 de julio de 2010 a 20 años, 9 meses y 18 días de prisión por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio a la cabeza de la organización y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, además le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la de prisión domiciliaria, sin embargo se encontraba gozando del beneficio de prisión domiciliaria que le fuera concedida por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio.

En efecto se verifica que el titular del precitado juzgado, el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, quien tenía a cargo el proceso de ejecución de la pena de alias “CESARÍN”, le correspondió resolver solicitud presentada por éste tendiente a que se le sustituyera la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, la cual ciertamente le concedió mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 consideración a ser padre cabeza de familia, pese a que igual petición con los mismos fundamentos le había sido ya negada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con base en que no se acreditaba la calidad de padre cabeza de familia, no cumplía el aspecto subjetivo y no se permitía la concesión por la gravedad de la conducta, además porque dicho beneficio le había sido negado en la sentencia condenatoria.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, se le formuló imputación a Ronald Floriano Escobar por el delito de prevaricato por acción agravado. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento. Un delegado del ente instructor, adicionó la imputación en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014, en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Villavicencio, argumentando que de acuerdo con nuevos elementos materiales probatorios allegados a la investigación, se estableció que el imputado había rehusado resolver en este evento de acuerdo con su propio criterio, porque con anterioridad, al menos en cinco casos similares, había negado el sustituto de la prisión domiciliaria, y que ese aspecto era constitutivo del tipo subjetivo de prevaricato por acción. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 28 de noviembre de 2014.

La fase del juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformada por los Magistrados Alcibiades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, quienes se declararon impedidos para conocer en este asunto. En efecto, los dos primeros funcionarios presentaron un escrito fechado el 9 de diciembre de 2014, invocando la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04), es decir, la existencia de amistad íntima con el procesado.

El doctor Díaz Rodríguez, por su parte, señaló desde el pasado 4 de diciembre, que de conformidad con lo establecido en el artículo 56, numeral 11, del Código de Procedimiento Penal, se declaraba impedido para integrar la Sala que debía conocer el proceso adelantado contra el Juez Ronald Floriano Escobar, puesto que había sido formalmente vinculado a una investigación disciplinaria por los mismos hechos: De manera respetuosa, me permito manifestar a los demás colegas integrantes de esta Sala de Decisión Penal, y en los términos de la causal 11° del art. 56 del C. de P.P., que me declaro impedido para integrarla y asumir la decisión que deba adoptarse dentro del asunto seguido contra el doctor RONAL (sic) FLORIANO ESCOBAR por el delito de prevaricato por acción agravado, dado que los hechos por los cuales es judicializado sirvieron de base para vincularle (sic) formalmente a la investigación disciplinaria (…) adelantada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, a fin de garantizar la debida imparcialidad que debe predicarse de la función de la administración de justicia, solicito se me aparte del conocimiento del referenciado proceso. Hubo de conformarse una Sala de Conjueces que, el 28 de enero de 2015, resolvió aceptar el impedimento planteado por los doctores Alcibiades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, y declaró improcedentes las razones aducidas por el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez para separarse del conocimiento en este caso.

La Sala de Conjueces precisó que « …el Consejo Superior de la Judicatura–Sala Disciplinaria, no ha vinculado legalmente al doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, a la investigación disciplinaria, no se han formulado cargos en su contra, y la indagación preliminar, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, responde a un oficio enviado por la “comunidad de Villavicencio contra la corrupción”, no por el Dr. Ronal (sic) Floriano Escobar.» En esas condiciones, fue enviada la actuación a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, atendiendo a que no fue aceptado por la Sala de Decisión de Conjueces y se trata de un Magistrado de Tribunal Superior.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, debe aclararse que la causal de impedimento invocada por el Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, enlistada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906, se presenta cuando « …antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.» Pero, es indispensable que la denuncia o queja se instaure por alguno de los intervinientes, aspecto que en este caso no se ha verificado, porque –se itera– fue presentada por la « Comunidad de Villavicencio contra la Corrupción » y remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la Secretaria Privada del Procurador General de la Nación. En consecuencia, no se tiene certeza acerca de que hubiese sido el procesado, el defensor, el fiscal, alguna víctima o el representante del Ministerio Público, quien presentara la denuncia o queja contra el doctor Díaz Rodríguez.

Además, es evidente que de acuerdo con la oportunidad temporal en la que se instauró la queja, es decir, con anterioridad a la celebración de la audiencia de imputación, el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos.

Y, conforme se desprende del auto dictado el 18 de febrero de 2014, por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el objeto de dicha providencia es la apertura de una « …INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, RUBÉN DÍAZ y JOEL TREJOS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.» Conforme se desprende de los motivos expresados por el Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, su intención de separarse del conocimiento del proceso penal seguido a Ronald Floriano Escobar, carece de fundamento porque, tratándose de un anónimo, no se ha acreditado que la denuncia o queja hubiese sido instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso penal.

Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, « …a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. » Conforme se desprende de la objetividad de los precitados antecedentes, éstos no corresponden a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de impedimento mencionada, pues aún si se admitiera que la queja fue presentada por uno de los intervinientes del proceso penal (Ministerio Público), lo cierto es que el Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez en ningún momento ha sido vinculado legalmente a una investigación disciplinaria, si se tiene en cuenta que por razón de la queja de esta naturaleza que en su contra se formuló, no se ha ordenado la apertura de investigación ni se ha dispuesto la vinculación de los denunciados.

En síntesis, no se sabe quién instauró la queja disciplinaria con anterioridad a la formulación de imputación; y, tampoco se le ha notificado a los denunciados y, en especial, al doctor Díaz Rodríguez la apertura de investigación; razones de sobra para considerar que no se configura la causal de impedimento aducida por el funcionario judicial, en cuanto en virtud de ella no ha sido vinculado legalmente al trámite disciplinario, lo que impone declarar improcedentes los motivos aducidos.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12