CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 43270 Margarita Leonor Pabón Castro y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP855-2014 Radicación n° 43270 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación de la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO y DANIEL ÁNGEL RUEDA, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, formulada por la defensa en la audiencia de acusación, en relación con el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
HECHOS Según fue plasmado en el escrito de acusación, el conglomerado empresarial DMG, (constituido por la compañía Grupo DMG S.A., -que luego se transformaría en DMG GRUPO HOLDING S.A.-, y muchas otras que supuestamente servían al desarrollo de su objeto social), adelantó entre abril de 2005 y noviembre de 2008 operaciones de recaudo masivo y habitual de dinero (cerca de 4,5 billones de pesos en total) y lavado de activos, a lo largo y ancho de la geografía nacional, y también en algunos países de la región. Por tales hechos se produjo una sentencia condenatoria, que entre otras determinaciones, dispuso la compulsa de copias respecto de varias personas, incluyendo a MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO y DANIEL ÁNGEL RUEDA.
Se les señala como miembros de la organización, a cuyo propósito común contribuían mediante tareas específicas: ella se encargaba de la asesoría jurídica y contable encaminada al camuflaje de las irregularidades comerciales y financieras; en tanto él, como supervisor administrativo, estaba directamente relacionado con el ocultamiento del dinero ilícito.
Ambos, y otras personas más, sostenían constantes reuniones de planeación estratégica para desviar y blanquear capitales, que se llevaban a cabo en la residencia del líder del grupo empresarial, hoteles y restaurantes, en la ciudad de Bogotá y algunos países vecinos.
ANTECEDENTES PROCESALES Durante la audiencia preliminar celebrada entre el 3 y 21 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, el ente investigador formuló imputación a los ciudadanos mencionados por la comisión del presunto delito de concierto para delinquir. El escrito de acusación presentado el 5 de agosto de 2013, fue repartido al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que fijó como fecha para la realización de la correspondiente audiencia el 23 de septiembre siguiente, cuando la Fiscalía recusó al director del proceso (por haber aprobado un preacuerdo y emitido sentencia en un proceso seguido contra otro de los presuntos miembros de la empresa delictiva), al tiempo que la defensa impugnó su competencia. Sobre esto último, expuso que aunque algunos hechos pudieron materializarle en Bogotá, la mayoría ocurrieron en otros lugares del territorio nacional o en el extranjero.
Agrego que « si no se determina por parte del funcionario competente la fijación o definición de la competencia, los aspectos o los hechos jurídicamente relevantes que a futuro resultaren en territorio distinto podrían ser materia de nuevo juzgamiento ». La Fiscalía, los dos representantes de las víctimas y el agente del Ministerio Público se opusieron, aduciendo que el conocimiento del presente asunto debía radicarse en esta ciudad, donde se presentó la acusación y se encuentran los principales medios de prueba.
El Juez expuso su criterio negativo frente a las dos manifestaciones, pues consideró que es competente para adelantar el juicio y no está inmerso en ningún motivo de impedimento. Remitió las diligencias al Tribunal Superior del distrito capital « para los fines pertinentes ». La actuación retornó al Juzgado 8º Especializado, cuyo titular se declaró impedido el 20 de noviembre de 2013, por lo que dio curso al trámite correspondiente.
Una vez arribó de vuelta la actuación, en audiencia del 17 de febrero último, el funcionario judicial advirtió que aún no se había resuelto la impugnación de competencia propuesta meses atrás, por lo que remitió el plenario a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala adelantar los incidentes de definición de competencia, « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ».
Conforme al canon 54 del estatuto procesal en cita, el trámite en mención constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En el presente asunto, la defensa impugnó la competencia del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues a su juicio, pese a que algunos de los hechos imputados ocurrieron en esta ciudad, la mayoría de ellos no. Por toda argumentación, enfatizó que del escrito de acusación se puede deducir que muchos acontecimientos tuvieron lugar en diferentes partes del país, e incluso fuera de las fronteras nacionales, y expresó su preocupación porque « los aspectos o los hechos jurídicamente relevantes que a futuro resultaren en territorio distinto podrían ser materia de nuevo juzgamiento », con lo cual concluyó su intervención. Dicha manifestación no reúne las mínimas condiciones para ser considerada como una impugnación de competencia. Primero, porque contradictoriamente reconoce que algunos de los actos constitutivos del delito que se endilga a los procesados se estructuraron en la ciudad capital, lo que de hecho no ofrece discusión alguna si se tiene en cuenta que es el único lugar perteneciente al territorio patrio que se menciona de manera específica en el escrito de acusación. La postura resulta a todas luces incongruente, pues pretende desconocer la competencia que de otra parte acepta, sin ofrecer argumentos sólidos que permitan soslayar la regla contenida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, cuando el delito se cometa en varios lugares, el juez llamado a conocer las diligencias es aquel ante el que se presente la acusación, que a su vez se formula donde se encuentren los elementos esenciales que la sustentan.
En efecto, ningún esfuerzo hizo el defensor por identificar los otros territorios en los que se desplegó la presunta conducta punible, la razón que imponía al organismo investigador radicar la acusación en uno de ellos, o tan siquiera en cuál o cuáles distritos recaía, en su criterio, la competencia para el juzgamiento. En anteriores oportunidades, la Sala ha establecido que para definir el presupuesto procesal en cita se requiere indefectiblemente que quien promueva el incidente explique las razones por las que determinado funcionario no lo cumple, y a cuál otro debe asignársele el conocimiento: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. (CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct 2009, Rad. 32507 y CSJ AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).
Conocido que la definición de competencia procura resolver aquellos conflictos instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo - mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa -.
(CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646. Subrayas propias). En tales condiciones, resulta claro que la simple manifestación según la cual el Juzgado ante el cual se adelanta el presente trámite carece de competencia, sin siquiera aducir cuál o cuáles otros sí la tienen, torna imposible cualquier pronunciamiento de fondo, por lo cual la Sala no tiene otra alternativa que abstenerse de resolver el incidente.
De otra parte, no puede este cuerpo colegiado pasar por alto que la audiencia de acusación se ha suspendido en tres ocasiones durante cerca de cinco meses, en los cuales no ha sido posible que la Fiscalía desarrolle el aspecto central de la diligencia. En un primer momento el Juez fue recusado y se controvirtió su competencia, definido el primero de tales asuntos, el funcionario manifestó otra causal de impedimento que requirió un trámite adicional, y finalmente advirtió que no había dado curso al presente incidente, que como se vio, ni siquiera cuenta con los presupuestos mínimos para ser decidido.
Ante tal panorama, se exhortará al titular del Juzgado de Conocimiento, para que, en ejercicio de su papel como director del proceso, asuma su conducción de manera tal que los yerros evidenciados no se presenten en lo sucesivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la motivación. 2.
REMITIR inmediatamente las diligencias al Juzgado de Origen, y EXHORTAR a su titular para que en lo sucesivo evite que se presenten los yerros detectados en el presente proveído. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9