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AP853-2023(62676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 2272 de 2022Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220228200 Extradición 62676 Sebastián Meneses Toro Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP853-2023 Radicación Nº 62676 CUI: 11001020400020220228200 Aprobado acta n.º 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano Sebastián Meneses Toro requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES 1.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0978 del 24 de junio del 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de Sebastián Meneses Toro, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California[footnoteRef:1], con fundamento en el siguiente marco fáctico: [1: Acusación n.° 22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) proferida el 7 de junio de 2022.] Comenzando aproximadamente en febrero de 2022, las autoridades de aplicación de la ley estadounidense comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, Panamá y Costa Rica responsable del trasporte de cocaína destinada a la importación ilegal a los Estados Unidos.

La investigación determinó que MENESES TORO sucedió a su padre como líder de la DTO, el Clan del Golfo, en Colombia. Las responsabilidades de MENESES TORO incluyen dirigir, administrar y supervisar las operaciones de tráfico de drogas ilícitas de la organización de la DTO. Un cómplice cooperante (CD, por sus siglas en Inglés) confirmó el rol de liderazgo de MENESES TORO en la DTO e informó que: MENESES TORO regularmente solicitaba la ayuda del CD para ubicar compradores de la cocaína en Costa Rica; en marzo del 2019, MENESES TORO vendió al C 200 kilogramos de cocaína a 6200 dólares estadounidenses por kilogramo, que el CD pagó en moneda estadounidense; que en noviembre del 2020, MENESES TORO vendió al CD 172 kilogramos de cocaína y, nuevamente, el CD pagó la cocaína en moneda estadounidense; y que según verificó el CD, la sustancia que proporcionó MENESES TORO fue cocaína;

MENESES TORO buscó expandir su mercado de distribución a los Estados Unidos. Además, durante conversaciones grabadas con una persona (contacto 1), a quien el CD le dijo que MENESES TORO era traficante de drogas ilícitas, MENESES TORO ofreció venderle cocaína al Contacto 1 a precios en dólares estadounidenses. MENESES TORO proporcionó al Contacto 1 uan fotografía de una lista de etiquetas de drogas ilícitas, con números asociados que indicaban las cantidades de cocaína que MENESES TORO tenía disponibles para la venta.

La información relacionada con dos de las etiquetas de la fotografía coincidió con la información de las etiquetas de la cocaína incautada en Louisiana y Mississippi. MENESES TORO dejó un mensaje de voz para otro potencial comprador de cocaína, identificado como Contacto 2, en el que MENESES TORO dijo que él vende un kilogramo de cocaína “High Heat” por 6.800 dólares estadounidenses.

El contacto 2 informó que él reconoció la voz de la persona que dejó el mensaje como la voz de MENESES TORO. MENESES TORO solicitó al Contacto 2 que viajara a Montería, Colombia para observar el laboratorio y las operaciones de MENESES TORO. 2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 24 de junio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito. 3.

A través de la Comunicación Diplomática n.° 1705 del 20 de octubre siguiente, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de Sebastián Meneses Toro. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de Sebastián Meneses Toro solicitó: 6.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación para que alleguen las resoluciones mediante las cuales se autorizó la interceptación de las comunicaciones y la obtención de los mensajes de texto enviados por su prohijado, en virtud del requerimiento efectuado por las autoridades estadounidenses.

Igualmente, anexen las constancias del control posterior realizado a esas actividades investigativas por parte de los jueces de control de garantías de Colombia. 6.2. Oficiar a las autoridades de inteligencia del Estado, a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como al Ministerio de Defensa y a la Dirección Nacional de Inteligencia, y Unidad de Información y análisis financiero – UIAF – con el fin de que se informe al Despacho, si reposa « información, orden de operaciones y/o misión de trabajo, ordenes de batallas» que relacionen a Meneses Toro con estructuras armadas organizadas, a efectos de establecer si puede ser beneficiario de la Ley 2272 de 2022. 7.

Por su parte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales 8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 9.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:2], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] 10.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:3]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:4]. [3: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [4: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)] 11.

La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 12.

Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2. De las solicitudes probatorias 2.1. Pruebas impertinentes 13. Atendiendo los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas postuladas por la defensa porque no ostentan pertinencia. 14.

Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:5], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:6]. [5: CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.] [6: CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 15.

En ese orden, la postulación planteada por la defensa en el numeral 6.1., resulta improcedente puesto que está dirigida, en términos generales, a verificar que las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención del reclamado fueron recaudadas con desconocimiento de sus derechos fundamentales, aspecto que ninguna relación tiene con las materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta Corporación en este asunto. 16.

Es claro que la pretensión del peticionario consiste en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, escenario que es a todas luces improcedente. Los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan el pedido, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Sebastián Meneses Toro. 17.

Igual determinación se adoptará en lo relacionado a la petición probatoria enunciada en el numeral 6.2., dirigida a oficiar a diversas autoridades para demostrar la relación de su defendido con grupos armados organizados, puesto que no guarda relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir el concepto de rigor. 18.

En efecto, aunque el abogado sustenta la pretensión en los postulados de la Ley 2272 de 2022, es necesario aclarar que, si bien el parágrafo 3º del precepto 5º de esa normatividad estipula la eventual suspensión, entre otras, de órdenes de captura «con fines de extradición», aquel mecanismo procede, únicamente, una vez que «[e]l Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo» así lo acuerden «con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz» y solo «de considerarse conveniente». 19.

En todo caso, no compete a la Corte Suprema de Justicia la eventual suspensión de las órdenes de captura emitidas con fines de extradición, en tanto que la libertad del reclamado, así como las medidas que limitan aquel derecho, están a cargo del Fiscal General de la Nación, conforme a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Además, en el evento de emitirse concepto favorable de extradición, es al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República a quien le corresponde proferir la resolución en la que se apruebe o no la extradición del ciudadano requerido por razones de conveniencia nacional -artículo 501 ibidem -. 20.

Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes. 2.2. Prueba de oficio 21. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte estima necesario, de oficio, requerir a la Fiscalía general de Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional para que informe si Sebastián Meneses Toro ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan y el estado actual de la actuación En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar las pruebas pedidas por la defensa descritas en el numeral 2.1 de esta decisión 2. Ordenar de oficio la prueba relacionada en el acápite 2.2. 3. Contra lo decidido en el numeral 1°, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 9