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AP852-2018(52241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 52241 Gilberto Mejía Acuña y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP852-2018 Radicación n°. 52241 Acta 65 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el defensor de GILBERTO MEJÍA ACUÑA y CÉSAR HUMBERTO MEJÍA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de octubre de 2017, GILBERTO MEJÍA ACUÑA y CÉSAR HUMBERTO MEJÍA SÁNCHEZ fueron capturados por la posible comisión del delito de tentativa de homicidio, en hechos ocurridos en la vereda “La Despensita”, jurisdicción del municipio de Cáchira (Norte de Santander). Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en cita, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se hizo efectiva en el establecimiento carcelario de Bucaramanga.

El 14 de febrero de 2018, el defensor de los imputados MEJÍA ACUÑA y MEJÍA SÁNCHEZ solicitó, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, la libertad de sus defendidos al amparo de lo previsto en el numeral 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.] El funcionario de control de garantías requirió a los involucrados con el fin de que aportaran información adicional para determinar la competencia. Al respecto, el apoderado de los procesados indicó que el caso estaba a cargo del fiscal 15 seccional de Aguachica, que la víctima tiene su domicilio en una vereda del municipio de Cáchira (Norte de Santander) y que sus prohijados estaban privados de la libertad en Bucaramanga, por lo que renunciaban a su derecho a asistir a la diligencia. En proveído del 19 del mismo mes, el juez tercero promiscuo municipal de Aguachica manifestó su incompetencia para adelantar la audiencia preliminar.

Explicó, en ese sentido, que es prevalente el factor territorial y el abogado no motivó, en modo alguno, las razones que justificaban escoger a un juez diferente del lugar de comisión del delito o, inclusive, del sitio donde se encuentran privados de la libertad los imputados. Añadió, que no existe ningún motivo de conexidad con el municipio de Aguachica y «no es una razón para escoger la radicación de la solicitud que el representante de la Fiscalía funja en este municipio, pues es de aclarar que el Delegado del ente acusador tiene funciones en los municipios de Norte de Santander y del Cesar».

Añadió, que el municipio de Cáchira pertenece al Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que nada obsta para que sea un funcionario de control de garantías de alguna de tales localidades, el que adelante la respectiva audiencia. Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 3.

De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron en zona rural del municipio de Cáchira (Norte de Santander) y además, que la víctima del delito reside en ese lugar. De otra parte, según lo informó el defensor de MEJÍA ACUÑA y MEJÍA SÁNCHEZ, ellos se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario de Bucaramanga, renunciaron a su derecho «a asistir a la audiencia de vencimiento de términos» porque deberían desplazarse «desde otro departamento» y el mismo apoderado pidió que la diligencia se adelante «en horas de la mañana», por problemas de orden público[footnoteRef:2]. [2: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] La única justificación para que el abogado defensor radicara la solicitud en los despachos de control de garantías de Aguachica (Cesar), consistió en señalar que el caso había sido asignado a un fiscal de esa localidad.

Pues bien, como acertadamente expuso el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, ninguno de los motivos que justificarían la fijación de la competencia en ese despacho fue propuesto por el defensor dentro del trámite[footnoteRef:3]. Por el contrario, de admitir su petición podría verse lesionado el derecho de defensa de los procesados que, como él mismo afirmó, no podrían asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos. [3: Entre otros, «… motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016).] En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se fijará la competencia para adelantar la audiencia preliminar en los juzgados con función de control de garantías de Bucaramanga, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se materializaron en Cáchira (Norte de Santander), GILBERTO MEJÍA ACUÑA y CÉSAR HUMBERTO MEJÍA SÁNCHEZ se encuentran privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Bucaramanga.

Pero además, el municipio de Cáchira pertenece al circuito judicial de Bucaramanga[footnoteRef:4], motivo adicional que permite fijar la competencia en esa ciudad. [4: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+ Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bucaramanga. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios de esos despachos judiciales, para que se lleve a cabo el correspondiente reparto de la actuación.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10