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AP851-2022(59220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP851-2022 Radicación Nº 59220 Aprobación Acta No. 43 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RONALD FLORIANO ESCOBAR contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 2 HECHOS De conformidad con lo narrado en el escrito de acusación, los jurídicamente relevantes refieren que: «El ciudadano HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA, señalado cabecilla de la banda criminal la "oficina de Envigado" bajo el alias de "CESARÍN", fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 4 de julio de 2010 a la pena principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio a la cabeza de la organización y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y no casada por la H. Corte Suprema de Justicia y estando cumpliendo dicha condena en la Penitenciaría Nacional La Picota de Bogotá, fue visitado a finales del año 2011 por el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA quien le ofreció sus servicios para que obtuviera a su favor la prisión domiciliaria ante funcionarios del departamento del Meta, aduciendo que para tal efecto contaba con la colaboración de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio.

Luego de varias reuniones el condenado HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA cerró el trato con el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, acordando como contraprestación una suma millonaria de dinero y por eso dicho abogado gestionó el traslado de HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA, inicialmente a la cárcel de Acacías, pero como en el Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pudo obtener la domiciliaria que ofreció al condenado, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que el juez de Acacias accediera a la prisión domiciliaria, tutela que fue concedida, ordenándole al juez de ejecución de penas de Acacias se pronunciara nuevamente sobre la petición incoada, pero el juez nuevamente se ratificó en su negativa de conceder la domiciliaria.

Por tal razón, el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA gestionó el traslado del condenado a la ciudad de Villavicencio y allí acordó con los magistrados de la referida Sala Penal para que designaran un juez que manejara el asunto en el sentido requerido, fue así que luego ya corriendo el mes de noviembre Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 3 del año 2013 a través de una tercera persona el condenado HERNÁN DARIO GIRALDO le hizo llegar la suma de cien millones de pesos al abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, quien se los entregó al recién posesionado Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR.

Con esta última suma de dinero entregada al juez de ejecución de Villavicencio, se completó el pago acordado por parte del abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, pues con anterioridad le hicieron llegar cuatrocientos cincuenta millones, luego cien millones y después ciento cincuenta millones de pesos más y por eso el 12 de diciembre de 2013 el citado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, RONALD FLORIANO ESCOBAR le concedió ilícitamente la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria con fundamento en la inexistencia causal de padre cabeza de familia invocada, decisión que facilitó posteriormente su fuga»1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de septiembre de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá, se formuló imputación en contra de RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de cohecho propio2. 2. El 17 de marzo de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo que generó manifestación de impedimento de los magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista3.

A su turno, el 10 de agosto siguiente la 1 Folios 5 y 6 cuaderno del Tribunal. 2 Según información consignada en el escrito acusación y en el auto del 26 de febrero del 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3 Folio del 16 al 18 cuaderno del Tribunal. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 4 magistrada Patricia Rodríguez Torres también se declaró impedida para conocer de la actuación4. 3.

Conformada, por tanto, Sala de Conjueces, ésta, en auto del 26 de agosto del mismo año, declaró fundados los impedimentos así manifestados5. 4. El 9 de febrero de 2021 constituida la nueva Sala de Decisión se instaló la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual el defensor del imputado propuso la nulidad de la actuación desde la imputación, por considerar que los hechos endilgados en esta investigación son los mismos por los cuales se condenó en primera instancia a su representado por el delito de prevaricato.

El escrito de acusación, dice, presentado en este asunto únicamente adicionó la presunta entrega de dineros para influenciar la decisión judicial que se reputa prevaricadora, situación que configura el ánimo corrupto, el cual para el juzgador que condenó a RONALD FLORIANO ESCOBAR por prevaricato, se encuentra demostrado como elemento de dicho tipo penal.

Por tal motivo, en su sentir, las dos conductas punibles debieron investigarse y juzgarse en un mismo proceso para que de tal modo se garantizara el non bis in ídem6. Lo 4 Folios 19 al 21 cuaderno del Tribunal. 5 Folios 28 al 32 ídem. 6 Acta a folios 62 al 64 ídem. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 5 contrario, como así ha sucedido en este evento, significó la violación de la misma. 5.

Tal propuesta fue denegada en auto del 26 de febrero del 2021, en relación con el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación7. DECISIÓN APELADA Consideró el Tribunal equivocada la argumentación del solicitante por dar un alcance distinto a la jurisprudencia de la Corte del 25 de octubre del 2017 (Rad. 49590), pues en manera alguna se condiciona la demostración del cohecho para que exista el prevaricato y si bien en la ejecución de éste se acreditó ciertamente una finalidad corrupta por parte del sujeto activo del delito, la misma no se hizo consistir en el recibimiento de dinero u otra utilidad en provecho propio o de un tercero. La finalidad corrupta en el tipo penal de prevaricato no impide investigar el cohecho de forma autónoma, cuando el ente acusador tenga los elementos para demostrar que el móvil de la última conducta mencionada obedece al recibimiento de dinero o cualquier otra dádiva.

Por demás, consideró el Tribunal, la postura de la fiscalía de no adelantar investigación conjunta por los punibles en comento no conlleva a la violación de garantías 7 Folios 70 al 81 ídem. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 6 fundamentales, dado que como titular de la acción penal es el ente encargado de determinar cuál es el momento oportuno en el que se cuenta con herramientas para imputar una conducta ilícita.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de RONALD FLORIANO ESCOBAR solicitó se revoque la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se acceda a la nulidad propuesta. A efecto de sustentar su petición argumentó8: 1. La interpretación del Tribunal a la jurisprudencia de la Corte (radicado 49590 del 25 de octubre del 2017) no fue garantista en consonancia con el principio del non bis in ídem. 2.

Aunque el Tribunal consideró que el proceso en el cual se investigó y condeno en primera instancia por el delito de prevaricato y este por el de cohecho, se originaron en situaciones fácticas distintas, tal afirmación no obedece a la realidad, en tanto en la sentencia dictada en aquél se indicó que el funcionario al cometer la conducta prevaricadora fue motivado por el ánimo corrupto, el cual no es otro que el presunto recibimiento de dineros por parte de quien fue objeto ilícitamente del beneficio de la prisión domiciliaria, por manera que no puede entenderse que sean dos conductas jurídicas distintas con diferentes consecuencias punitivas. 8 Record: 23:06, audio diligencia del 26 de febrero de 2021.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 7 El cohecho objeto de este proceso, en opinión del recurrente, «… se ve consumado con la decisión que se reputa de prevaricadora, luego necesaria y fatalmente los hechos del prevaricato se subsumen en los hechos del cohecho». 3. Por tanto, concluye, el presente caso y el de prevaricato poseen identidad de causa, objeto y sujeto tan es así que se respaldan en el mismo caudal probatorio, lo que generó la manifestación de impedimento de la magistrada Patricia Ramírez9 integrante de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por ello mal puede persistirse en el trámite de esta acusación a riesgo de conculcarse el principio del non bis in ídem.

NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión objeto de recurso10, por considerar principalmente que el caso en el que se juzgó a RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de prevaricato por acción se debió a que en su calidad de juez de la República concedió a un reo la prisión domiciliaria sin el cumplimiento de requisitos legales, a diferencia de la presente actuación en la cual se le investiga por recibir dinero con anterioridad a aquella decisión para proferirla, lo que generó la imputación y próximamente acusación por el delito de cohecho, adelantamiento jurídico 9 Se refiere a la magistrada Patricia Rodríguez Torres, quien manifestó su impedimento el 10 de agosto del 2020. 10 Record: 46:41 del 26 de febrero de 2021.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 8 que no se realizó en el proceso primigenio, pero que no impide que ahora sea juzgado por esa conducta. 2. El delegado del Ministerio Público11, por su parte, indicó que, según el artículo 31 Código Penal, con una sola acción se puede incurrir en varias conductas punibles, situación que ocurrió en el presente caso y que lleva a concluir que no se vulnero el principio del non bis in ídem.

El hecho de que las dos investigaciones tengan pruebas comunes obedece al modo como ocurrieron los hechos, en tanto el recibimiento del dinero constituyó una etapa del actuar que por sí sola configura diferente tipo penal a la decisión prevaricadora, por lo que solicitó se confirme la decisión apelada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos 11 Record: 52:02, audio del 26 de febrero de 2021. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 9 de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

De la nulidad La invalidez de la actuación, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable. Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, a saber: (i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa;

(ii) la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada.

Bajo tales supuestos, a efecto de resolver si en el presente caso se conculcó el debido proceso que le asiste a RONALD FLORIANO ESCOBAR, la Sala procederá a analizar: i) concepto y alcance de la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos delitos; ii) presupuestos para el reconocimiento del non bis in ídem; iii) ánimo o finalidad corrupta en el delito de prevaricato y iv) caso concreto.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 10 2.1. Non bis in ídem. Este principio, componente de la garantía a un debido proceso, hace parte de las obligaciones del Estado colombiano por virtud de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Artículo 8.4) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (precepto 14.1), mismas que se han desarrollado en los catálogos penales sustancial y adjetivo de orden interno, en los artículos 8°12 de la Ley 599 de 2000 y 2113 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el mismo, la Corte tiene dicho, (AP2150-2018, Rad. 51741): «La Sala, por medio de su jurisprudencia14, ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción;

(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y;

(v) no ser 12 ARTICULO 8o. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. 13 ARTÍCULO 21. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. 14 Cfr. CSJ.

SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 11 perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material».

En consecuencia, se reconoce esta garantía de la forma más amplia posible, prohibiéndose que el sujeto activo del punible sea procesado y sancionado, más de una vez, con fundamento en los mismos hechos. 2.2. Presupuestos para el reconocimiento del non bis in ídem. La Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que han de concurrir a efectos de que una petición de protección a dicho axioma prospere: (CSJ AP1245-2018, Rad. 51350) «De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el principio non bis in ídem depende de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem personae-;

(ii) objeto -eadem res- y; (iii) causa -eadem causa-15los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera16: “[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma».

En otros términos, en presencia de una posible vulneración a la garantía el funcionario judicial debe verificar que exista identidad de persona implicada, situación fáctica relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos 15 Cfr. CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828. 16 Cfr. CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 12 asuntos, de modo que, si no hay coincidencia en relación con alguno de ellos, no es viable conceder la protección. Es requisito además que la decisión previa que sirve de parámetro de comparación tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica; en otras palabras el pronunciamiento definitivo permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, sin dejar de advertirse desde luego, que la infracción a la cosa juzgada es solo una de las formas de vulneración de la prohibición pues también puede acaecer cuando hay dos o más procesos en curso con fundamento en idéntica situación fáctica. 2.3.

Ánimo o finalidad corrupta. Como quiera que en la sustentación del recurso se indicó que en proceso independiente se condenó a RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de prevaricato por acción ejecutado con mediación de un ánimo o finalidad corrupta, el cual no podía ser diferente al presunto recibimiento de los mencionados seiscientos millones de pesos que originaron la imputación por el ilícito de cohecho propio en la presente actuación, sea oportuno rememorar la jurisprudencia citada por el recurrente, según la cual: «La tesis de esta Sala referente a la exigencia de verificar la presencia de actos de corrupción como elemento del delito de prevaricato por acción no debe entenderse en el sentido de que Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 13 tiene que existir una prueba que directamente informe un interés o móvil específico del funcionario judicial, como erradamente lo estiman la defensa y el Ministerio Público.

Tal requisito se satisface cuando las pruebas recaudadas y las circunstancias objetivas relacionadas con la controvertida decisión judicial permiten concluir que el pronunciamiento ilegal obedeció a una finalidad corrupta del juez, lo cual se cumple en el caso concreto porque no existe otra explicación válida para que un profesional del derecho de las calidades de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA emitiera tan mediocre fallo de tutela sin importarle el costo económico que representaba para las arcas del Estado»17.

Es decir, el ánimo corrupto, que para efectos del punible de prevaricato relieva con mayor énfasis el dolo, no se identifica necesaria e ineludiblemente, en esos términos, con dádivas o dinero, sino con la intención de quebrantar el ordenamiento, solo que, si el propósito de torcerlo se motiva con la recepción de aquellos, lo que sucede es que habrá concurrencia de delitos, tal como lo expresa el Ministerio Público.

Por eso en reciente pronunciamiento la Sala precisó la diversidad de situaciones en que puede fundarse la intención de actuar en contra de la ley: «La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona»18. 17 CSJ AP1707-2017, rad, 49590 del 25 de octubre de 2017, folio 59. 18 CSJ SP2047-2021, rad, 56015 del 28 de mayo de 2021, folio 48.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 14 2.4. Caso concreto. Lo expuesto anteriormente permite a la Sala concluir que la garantía invocada no ha sido infringida por cuanto, a pesar de que las dos conductas que se le imputan al procesado resultan concomitantes o consecuentes dentro de su actuar criminal, estas no conforman una unidad de acción normativa19 esto es, no pueden ser subsumidas o unificadas en torno a un único tipo penal, pues son perfectamente diferenciables y ontológicamente identificables, de modo que se adecuan a una descripción típica igualmente diversa - prevaricato por acción y cohecho propio- sin que pueda en manera alguna entenderse que la una hace parte de la otra no obstante que ambos atenten contra un mismo bien jurídico.

Es, por eso, claro que una es la acción del funcionario público de proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, la cual da lugar al delito de prevaricato por acción, y otra la de recibir, para sí o para otro, dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, la cual configura el punible de cohecho 19 Acá utilizando el concepto de unidad jurídica o normativa para diferenciar estos eventos, en los cuales con una acción se cometen varios punibles identificables.

Dicha tesis es desarrollada en: Cfr. ROXIN, Claus: Derecho Penal Parte General. Tomo II, Sección 11 § 19. Pág. 946; SATZGER, Helmut; BEULKE, Werner y WESSELS, Johannes: Derecho Penal- Parte General. § 20 II, Párr. 1061, Pág. 535. Y en CSJ- SP 467-2020, 19 Feb. 2020 Rad. 55368. Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 15 propio, diferenciación que por demás se relieva en los verbos rectores que estructuran tales ilícitos.

En ese contexto resulta irrelevante que la Fiscalía haya optado por perseguir independientemente las referidas conductas, máxime que en términos del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 la ruptura de la unidad procesal no genera nulidades a no ser que afecte garantías constitucionales, nada de lo cual ha sido demostrado por el impugnante. Se equivoca, por eso, el defensor cuando indica que en la condena por el delito de prevaricato se encuentra inmersa la conducta de cohecho en cuanto el presunto recibimiento de seiscientos millones de pesos constituye el ánimo corrupto descrito por el juzgador como ingrediente del prevaricato por acción, aun cuando este tipo penal carece del mismo y, si se quisiera aducir, no hace referencia a la recepción de dinero o dádivas, mucho menos cuando la Sala ha precisado que por aquél se entiende cualquier motivación o convicción que lleve al juez a actuar de forma torticera.

Por ende, el recibo de la contraprestación económica, sin más y con los fines antes precisados, constituyó, autónomamente del prevaricato, otro delito contra el bien jurídico de la administración pública – cohecho propio -. Ahora bien, para lo que interesa y dada la similitud del caso, la Sala tiene dicho: «Conforme a lo precisado, la infracción referida se consuma con la realización de cualquiera de sus dos verbos rectores: recibir o aceptar.

Sin embargo, si … además, se acredita que dicha Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 16 inacción, (Prevaricato por omisión), en efecto se verificó de manera posterior, se configura el concurso efectivo o material (heterogéneo y sucesivo) de comportamientos punibles con la prevaricación omisiva (con plena identidad y autonomía delictiva), y no un solo punible de cohecho propio»20.

(Negrilla fuera de texto). Es más, ésta Corporación en sentencia de segunda instancia (SP4088-20, Rad. 55754 del 14 de octubre de 2020), condenó al allí procesado, como autor del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por acción agravado, lo que indica que ambas conductas pueden en efecto concurrir materialmente por no responder, desde luego, al concepto de unidad de acción o de conducta.

Por tanto, aunque en estas condiciones es claro que quien presuntamente realizó las conductas punibles fue el mismo sujeto activo y eso significa que existe identidad en el agente, no la hay, sin embargo, en torno a la descripción normativa de los tipos penales, pues éstos tienen entidad autónoma que permiten su coexistencia o concurso real, sin que por eso sea necesario acudir a alguno de los parámetros de solución de un supuesto concurso aparente de tipos, como la subsunción a que alude la defensa.

Lo actuado demuestra que al procesado se le imputó por virtud de los hechos antes reseñados, en proceso separado, la comisión del delito de prevaricato por acción al haber dictado una decisión que concedió la prisión domiciliaria sin que se reunieran los requisitos legalmente exigidos, mientras 20 CSJ SP14985-2017, Rad. 50366 del 20 de septiembre de 2017.

Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 17 que en este asunto se le atribuyó la comisión del punible de cohecho por haber presuntamente recibido la suma de dinero referida para dictar ese auto contrario a sus deberes oficiales, nada de lo cual revela la afectación al axioma invocado porque, se reitera, son dos acciones que, aunque consecuentes o concomitantes, son materialmente distintas, lo que permite concluir que la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia dictada en este asunto el 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio denegó la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 18 Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 19 Segunda Instancia Rad. 59220 CUI 11001600000020140164301 RONALD FLORIANO ESCOBAR 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria