CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 51334 JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8507-2017 Radicación 51334 Aprobado acta número 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la condena emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, absolver a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y a JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR de las conductas punibles de estafa agravada y concierto para delinquir.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación investigó a Rodrigo González Florián, Jorge Eliécer López Castro, Camilo Chaparro, Andrés Toro, entre otros, como miembros de una organización criminal. Esas personas, por medio de las empresas legalmente constituidas Petrotrans Colombia, Transholding, Translugon y La Pitajaya, arrendaban vehículos automotores con la promesa de vincularlos con compañías petroleras a cambio de obtener cánones de arriendo para sus propietarios entre $3’500.000 y $4’000.000 mensuales.
Dichas sociedades, sin embargo, no tenían los medios ni los convenios necesarios para cumplir los contratos. Además, una vez obtenían los vehículos, incumplían con el pago de los arriendos, cambiaban de sitio de operaciones y desaparecían o vendían los automóviles, sin autorización de sus propietarios, gracias a unos contratos de “ cesión de derechos de cartera de parqueadero ”.
Hubo varias denuncias por tales comportamientos. Entre otras, las de Róbinson Noé Rocha Enciso (por hechos ocurridos en octubre de 2011, en Bogotá), Blanca Nidia Sánchez (agosto de 2012), Noé Hernández Cadena (octubre de 2011), William Castiblanco Suescum (febrero de 2011) y Omar Alberto González Capador (julio de 2011). Estas personas relacionaron a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR en los defraudes.
El primero, por (i) ser conductor asignado a la camioneta de Rocha Enciso, (ii) recibir de González Capador su vehículo, y (iii) contestar las llamadas telefónicas en las que reclamaba Fabio Celis. Y, el segundo, por (i) adquirir de Rodrigo González Florián (hermano de JOSÉ HUMBERTO) los derechos litigiosos sobre el automóvil de Rocha Enciso, (ii) firmar un contrato de cesión de depósito con Blanca Nidia Sánchez, (iii) adquirirle a Hernández Cadena una deuda en relación con un vehículo dejado en depósito y (iv) haber recibido los derechos sobre el automóvil de Castiblanco Suescum. 2.
Denunciados los comportamientos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencias de 21, 22 y 24 de enero de 2015, les imputó a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR las conductas punibles de estafa agravada (por la cuantía y en delito masa), falsedad material en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir, según lo previsto en los artículos 31, 246, 247 numeral 4, 287 inciso 1º, 290 y 340 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 53 de la Ley 1142 de 2007.
Como los procesados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idénticas acciones el 27 de octubre de 2015. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de noviembre de 2016 absolvió a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR por el delito contra la fe pública, pero los condenó por los concurrentes.
Al primero, a ciento treinta y dos (132) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y, al segundo, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión e inhabilidad, así como ciento treinta (130) salarios mínimos de multa.
Igualmente, les negó cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de junio de 2017, lo revocó para absolver a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR de todos los cargos materia de acusación. Así mismo, ordenó la libertad de los acusados.
Según el ad quem, las acciones imputadas (i) no fueron constitutivas de engaño ni de fraude alguno, (ii) se produjeron después del perjuicio patrimonial causado a las víctimas y (iii) la Fiscalía no aportó evidencia de que se tratasen de aportes para mantener en error a los sujetos pasivos ni menos de una asociación de voluntades para cometer ilícitos o de un obrar en coparticipación criminal. 5.
Contra la providencia de segunda instancia, la Fiscal Seccional del caso interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) propuso la censora un único cargo, consistente en la « violación indirecta de la ley sustantiva [sic]»[footnoteRef:1] derivada de un « falso juicio de identidad »[footnoteRef:2] en la valoración de la prueba.
Lo sustentó de la siguiente forma: [1: Folio 87 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] 1.1. El juzgado a quo presentó una « narrativa puntual, debidamente demostrada y probada »[footnoteRef:3] sobre la participación de los acusados en la empresa criminal. [3: Folio 88 ibídem.] 1.2. Los medios de prueba indican que los procesados tenían con sus clientes el propósito de « esquilmarles el dinero entregado de buena fe a cuenta de la adquisición de unos automotores que no tenían libre ni su dominio, ni su posesión y ni siquiera una simple tenencia »[footnoteRef:4]. [4: Folios 95-96 ibídem.] 1.3.
El Tribunal no tuvo en cuenta que los contratos, o la celebración de negoción jurídicos, también son fuentes de fraude y engaño. Su error fáctico, en concreto, consistió en cercenar « el contenido fáctico de las atestaciones acopiadas en el juicio oral, en cuanto desconoció que la estafa, en la modalidad de delito masa, tuvo sus inicios desde la creación artificiosa de empresas lideradas por los dichos procesados y otros personajes juzgados por aparte, como lo sabe y conoce el superior instancial [sic] [personas que] profusamente crearon sociedades jurídicas para engañar, para despertar confianza comercial; idearon y ejecutaron un “inter crímenes [sic] ”, comenzando por “empresas de papel”, como se comprobó con Petrorans” »[footnoteRef:5]. [5: Folio 98 ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el único cargo propuesto por la Fiscal Seccional no podrá atenderse, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, en tanto carece no solo de estructura o coherencia sino además de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Por una parte, la demandante planteó el reproche con fundamento en la causal primera del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la « [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ».
Esta obedece a lo que la Corte de manera tradicional ha denominado violación directa de la ley sustancial, yerro que presupone un debate eminentemente jurídico, sin discusión de los hechos o de la valoración de la prueba que precedió su declaración. La Fiscal, no obstante, adujo que se trataba de una violación indirecta, en concreto, un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad por mutilación en la apreciación probatoria.
La incoherencia, por lo tanto, es evidente. Por otra parte, en el desarrollo del cargo, la recurrente jamás estableció algún yerro de cualquier índole. Tan solo se limitó a reiterar los argumentos de condena obrantes en la decisión de primera instancia. De hecho, cinco (5) páginas del escrito de demanda son transcripción literal de la decisión del funcionario a quo[footnoteRef:6].
Aseguró, igualmente, que la postura del Tribunal era equivocada. Pero no explicó por qué. Ni siquiera confrontó la tesis del juez de primer grado con la del cuerpo colegiado de segunda. Así, por ejemplo, no aportó las razones por las cuales las distintas acciones atribuidas a los acusados no se dieron de modo posterior (sino anterior o concomitante) al daño patrimonial (requisito indispensable para configurar el tipo penal de estafa ), o por qué ciertos comportamientos (como recibir llamadas telefónicas de los contratistas) eran parte del engaño o la puesta en escena, o cuáles serían las pruebas presentadas por el ente acusador en el juicio oral que definirían los aportes esenciales de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y de JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS AGUILAR a la consecución del resultado típico.
Lo único que hizo la profesional del derecho fue traer a colación la tesis de la Sala según la cual los negocios jurídicos pueden ser fuente de engaño para la realización del delito de estafa. Esto no se discute, pero la actora tenía la obligación de demostrar cómo ello tuvo lugar conforme a las circunstancias particulares del caso. [6: Cf. folios 88-92 ibídem.] Aseguró finalmente que el Tribunal cercenó la prueba tendiente a probar la responsabilidad de los acusados.
Pero no fue más allá de dicha aserción genérica. En aras de probar un error de mutilación, la recurrente tenía que señalar cuál fue el medio o medios probatorios cercenados. Luego, mostrar cuál fue el contenido material ignorado o desconocido por la segunda instancia. Y, por último, demostrar su relevancia frente a la decisión a la postre adoptada.
Nada de esto obra en el escrito. La postura de la Fiscal se redujo, entonces, a la simple discrepancia de opiniones, aspecto que en ningún caso será relevante a esta altura de la actuación, en la cual la decisión de segunda instancia se presume acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley. La demandante tenía la carga de establecer por lo menos un vicio en el fallo recurrido; y lo incumplió. La Corte, además, advierte (de la lectura del fallo objeto de impugnación) una postura racional en la decisión del juez de segundo grado.
Un error de valoración probatoria, como lo señala el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser « manifiesto », esto es, patente, claro u ostensible. Nada así encuentra la Sala en la motivación del Tribunal. 3. En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio.
Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Seccional contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4