Micelio
AP8495-2017(51082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 51082 Oscar Eduardo Cadavid EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8495-2017 Radicación n.° 51082 Acta 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por la defensora contractual de Oscar Eduardo Cadavid contra la sentencia dictada el 9 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable del delito de desaparición forzada agravada.

HECHOS El 7 de septiembre de 2012, a eso de las 3 pm., la menor J.V.M., de 11 años de edad para la época, salió de su casa ubicada en el barrio Santander de la capital vallecaucana con el propósito de hacer una llamada e ir luego al restaurante cercano denominado “Ricuras Gloria”, donde laboraba su madre, pero nunca regresó. Los falladores dieron por probado que ese día la niña se encontró con su tío político, Oscar Eduardo Cadavid, con quien charló un rato en las afueras del aludido establecimiento y, luego de subirse a la camioneta de aquél, se marcharon del sector.

Desde ese instante no se volvió a saber de ella, hasta cuando el 18 de septiembre siguiente se hallaron sus restos óseos en un cañaduzal localizado en la vía que de Yumbo conduce a Palmira -dos años después se analizaron esos despojos, por prueba de genética forense, y se corroboró que correspondían a los de la preadolescente-. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar del 1° de marzo de 2013, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali impartió legalidad a la captura de Oscar Eduardo Cadavid y a la imputación que le hiciere el Delegado de la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible de desaparición forzada agravada, según el numeral 3 del artículo 166 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no aceptó. En seguida, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.

El 28 de junio de ese año se radicó el escrito de acusación y su formulación tuvo lugar el 18 de septiembre posterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del municipio. 3. Dicha autoridad, luego de celebrar las audiencias preparatoria y del juicio oral, profirió sentencia el 31 de enero de 2017, en la que declaró penalmente responsable a Oscar Eduardo Cadavid del delito endilgado y lo condenó a las penas principales de 510 meses de prisión y multa equivalente a 3.874.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 360 meses.

El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensora de confianza apeló la providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 9 de mayo de 2017. 5. La misma profesional recurrió en casación y presentó el libelo correspondiente. LA DEMANDA Una vez identifica los sujetos intervinientes y sintetiza la situación fáctica y la actuación procesal, la actora propone un cargo así: «CAUSAL PRIMERA: Consagrada en el Artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Numeral Tercero», por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», a lo cual se llegó por falta de aplicación del precepto 7 del Código de Procedimiento Penal.

No se valoró la prueba en su conjunto, como lo ordena el artículo 380 ibidem; el juzgador no apreció la practicada en el juicio oral y solo tomó «ciertos» testimonios y documentos (no especifica), pero sin «valorarlas, erigiéndose en una tergiversación o distorsión» del contenido del medio. Dejó de lado «las declaraciones de los testigos que fueron también contrainterrogados por esta defensa y que dan otro contexto totalmente diferente».

La condena se soportó en lo expuesto por José Didier Velasco Córdoba, Flor Alba Martínez Córdoba y Zulma Quintero Córdoba; se tergiversó lo narrado por Germán Estiven Guerrero Rosero, toda vez que los detalles suministrados por los declarantes, que son de oídas y referencia, no responsabilizan directamente a su protegido. No hay prueba para condenar.

A las existentes se les hizo decir lo que no informaban (no precisa), se distorsionó su contenido. Con argumentos rápidos, el ad quem descartó importantes medios de convicción que dejaban sin piso lo expresado por Germán Estiven Guerrero Rosero, José Didier Velasco Córdoba y Flor Alba Martínez Córdoba (no identifica). El fallador soportó la participación de su representado en un video de la cámara externa de seguridad del establecimiento “Ricuras Gloria”, en el que solo se ve a la menor con el acusado, pero sin audio, y no se le puede responsabilizar por haber compartido con la niña la tarde en que ésta fue vista por última vez.

Lo único que se le podría atribuir sería culpa por no informar que la acompañó a la «Galería de Santa Elena». De no haber incurrido en falso juicio de identidad, se habría advertido la duda razonable, pues no hay prueba incriminatoria. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos que, para su admisión, se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 1.

De acuerdo con el precepto 180 del aludido estatuto, la finalidad del medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que, cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías, se impone como mecanismo de control constitucional y legal apto para su efectividad.

No obstante, es necesario que quien a él acuda posea interés para recurrir; indique la causal que lo hace procedente y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y concreción, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace relevante la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que el libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador.

Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna. 2.

En esta ocasión, la actora olvidó hacer mención a los fines del recurso. Nada dijo en relación con los derechos o garantías violentadas a su cliente, tampoco acreditó cómo ocurrió esa trasgresión ni cuál sería la materia sobre la cual requería un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal cierre de la jurisdicción ordinaria. Importa recordarle que todos los motivos de procedencia de la casación apuntan a los propósitos señalados por el legislador en el artículo 180 del estatuto procesal penal.

Por ello, es forzoso que el demandante revele a la Corte la finalidad que pretende alcanzar. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad. 3.

En el único cargo formulado, la libelista revela absoluto desconocimiento en punto de la técnica de casación y del contenido de cada uno de los motivos que la viabilizan. Ello se hace palmario desde el inicio de su discurso, cuando alude a la causal primera, pero se remite al numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En seguida, atribuye al ad quem la violación indirecta de la ley sustancial, pero pasa por alto que una adecuada postulación le exigía indicar con claridad si ella tuvo lugar por un error de hecho o de derecho, así como explicar, en el primer caso, si acaeció por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; y, en el segundo, si ocurrió por un yerro de convicción o de legalidad.

La jurista no determinó y menos demostró cuál fue el equívoco en el que incurrió el juzgador ni su trascendencia en el sentido de la decisión. De manera inconclusa y abiertamente ambigua hace diversas amonestaciones al Tribunal, sin que ninguna alcance la suficiencia necesaria. En un primer momento, lo critica porque no apreció pruebas, lo que daría a entender que lo acusa por falso juicio de existencia, sin embargo, no concretó si fue porque omitió examinar algún medio o porque lo inventó, el que no especificó. Más adelante, lo increpa porque tergiversó o distorsionó el elemento probatorio y, aunque relaciona los testimonios de Flor Alba Martínez Córdoba, Zulma Quintero Córdoba y Germán Estiven Guerrero Rosero, inobserva las exigencias mínimas para una adecuada sustentación, en tanto olvidó confrontar el exacto contenido de la prueba con lo que de ella leyó el sentenciador, para lo cual tenía la carga de transcribir al detalle lo que materialmente decía y luego compararla con lo que de la misma se consignó en la providencia, acreditando así la desarmonía. La impugnante se dedicó, tan solo, a asegurar que las pruebas practicadas resultan insuficientes para condenar, pero ninguna censura directa hizo de cara a la valoración hecha por la magistratura y menos respecto de las conclusiones plasmadas en la decisión que discute.

Si bien la demandante indicó que se tergiversó la declaración de Germán Steven Guerrero Rosero, de los padres y de la prima de la menor, nada afirmó en punto de lo que aquellos manifestaron, guardando absoluto silencio frente a lo que argumentó el juez colegiado. Es más, olvidó por completo referirse a otros testigos que fueron determinantes para declarar la responsabilidad de Oscar Eduardo Cadavid, como Mauricio Enrique Giraldo López y Erminson Pinzón Manso, quienes vieron a J.V.M. en la panadería la fecha de su desaparición, el primero en su interior y el segundo en el exterior; éste último, además, la observó subir a la camioneta del enjuiciado.

Tampoco se ocupó la impugnante sobre las inconsistencias que del acusado detalló el fallador, cuando intentó explicar el lugar en el que permaneció durante la tarde de ese día, ni a lo aseverado por su amigo William Ferley Castillo Franco, que inicialmente refirió ante la esposa que durante ese lapso estuvieron juntos, pero después admitió haber mentido.

De otra parte, ningún comentario le mereció a la libelista los hallazgos, destacados por el Tribunal, en torno a que la coartada esgrimida por el incriminado no pudo ser corroborada, pues la minuta del Motel Travesuras, donde aquél comentó haber permanecido, no refleja la entrada de su automotor y tampoco se pudo ratificar que hubiese estado en otro «motel del sector».

Es más, tampoco hizo acotación alguna en relación con el estudio o análisis Link realizado al celular que para la fecha portaba el procesado, que permitió al juez plural determinar que estuvo en el sector próximo a aquél donde se encontraron los restos de la niña. Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo que se expone en el punto 5, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que impongan superar los defectos. 4.

Al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. 5. Finalmente, como aparece inevitable determinar la posible afectación del principio de legalidad de la pena accesoria, la Corte dispondrá que, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regrese al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Oscar Eduardo Cadavid contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el punto 5 de las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 9 a 11 del cuaderno principal 1. � Cfr. Folios 21 a 33 Id. � Cfr. Acta en folios 47 y 48 Id. � Noviembre 12 y 13 de 2013 (cfr. folios 72 a 77 Id.). � Inició el 6 de diciembre de 2013 (cfr. folios 93 y 94) y finalizó el 31 de enero de 2016 (cfr. folio 275 del cuaderno principal 2). � Cfr. Folios 276 a 332 Id. � Cfr. Folios 391 a 401 Id. � Cfr. Folio 403 Id. � Cfr. Folios 408 a 425 Id. � Cfr. Página 6 del escrito. � Cfr. Página 7 Id. � Id. � Id. � Cfr. Página 8 Id. � Cfr. Página 10 Id. � Cfr. Página 15 Id. � Cfr. Página 14 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 16 Id. � Cfr. Páginas 17 y 18 Id. � Radicado 42597.

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