Segunda Instancia 51392 JAIME TORRALVO SUÁREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO AP8492-2017 Radicación No: 51392 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado JAIME TORRALVO SUÁREZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante el cual se revocó su libertad condicional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, condenó a JAIME TORRALVO SUÁREZ a las penas principales de 102 meses de prisión y multa de $2.016.896.031, al hallarlo responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 2.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que mediante auto del 5 de enero de 2017, concedió al condenado la libertad condicional. Consideró, para tal efecto, que TORRALVO SUÁREZ permaneció privado de la libertad por un término superior al contemplado en el artículo 64 del Código Penal y que, igualmente, no obraba en la actuación evidencia de mal comportamiento durante el término de su reclusión. Adicionalmente, refirió el despacho judicial que el incumplimiento en el pago de los perjuicios no era obstáculo para el otorgamiento de la libertad solicitada, pues su exigencia podía ser postergada al periodo de prueba finalmente pactado. 3.
Contra la anterior decisión, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando entre otras razones, que el condenado no había mantenido un buen comportamiento carcelario ni observado su obligación de reparar a la víctima, circunstancias que impedían conceder la libertad condicional. 4.
En providencia del 3 de marzo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad repuso su decisión y en su lugar, negó el subrogado. Inconforme con esta última determinación, el defensor de TORRALVO SUÁREZ interpuso y sustentó el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento. DECISIÓN IMPUGNADA: Concluyó el Juzgado, al analizar el recurso de reposición interpuesto, que la libertad condicional inicialmente concedida a favor del condenado era improcedente.
Resaltó, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que no obraba prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para su reconocimiento. Argumentó, además, que el término de privación de la libertad del sentenciado no se podía establecer con exactitud y que ello impedía suponer el cumplimiento satisfactorio de las tres quintas partes de la pena impuesta.
Igualmente, refirió que los reportes del Establecimiento Penitenciario de Montería relacionados con las visitas practicadas a su domicilio, fueron negativos, y por lo mismo, indicativos de la necesidad de que el sentenciado continúe cumpliendo la pena privado de la libertad. Finalmente, consideró que el reconocimiento del beneficio solicitado está condicionado a la valoración de la gravedad de la conducta y a la reparación de la víctima, presupuestos que se omitieron en la decisión inicialmente cuestionada.
En consecuencia, resolvió reponer la providencia proferida el 5 de enero de 2017 y dejar sin efecto la libertad condicional otorgada al sentenciado. IMPUGNACIÓN: La defensa cuestionó la decisión de dejar sin efecto la libertad condicional previamente concedida, tras precisar que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto penal se satisfacen a cabalidad.
En tal sentido, afirmó que a partir de la información allegada a la actuación y particularmente de la remitida por el INPEC, se puede concluir que el condenado ha permanecido privado de la libertad por un tiempo mayor a las tres quintas partes de la pena que le fue fijada. A su vez, que el buen comportamiento del condenado durante su tratamiento penitenciario está acreditado con la última calificación de su conducta.
Finalmente, censura la decisión impugnada por presumir la capacidad económica del condenado para el pago de los perjuicios fijados en la sentencia, y señala que el juez debió hacer uso de los mecanismos legales para buscar el cumplimiento de esa obligación, sin suponer que el sentenciado se negó a sufragarlos injustificadamente. NO RECURRENTE: El Representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión, reiterando los argumentos expresados con ocasión del recurso de reposición interpuesto.
A su juicio, la prueba que acredita la propiedad de un bien rural a nombre del condenado, desestima su aparente incapacidad económica para el cumplimiento del pago de los perjuicios contenidos en la sentencia. Agrega que aunque es facultad del funcionario judicial requerir al condenado para el cumplimiento de esa obligación indemnizatoria, quien es penalmente responsable de un delito debe asumir, espontáneamente, las consecuencias de haber sido declarado culpable sin esperar que medie un requerimiento para ese fin.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación contra una decisión proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de un aforado constitucional. 2.
En principio, conforme lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que la nueva decisión contenga asuntos que no fueron objeto de debate o que, a consecuencia de la reposición, alguno de los sujetos procesales adquiera interés jurídico para recurrir.
En el último evento, según criterio adoptado por esta Corte[footnoteRef:1], es posible interponer el recurso de reposición y/o el de apelación. [1: CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731; CSJ SP 17 abr 2002, Rad 17897. ] En el presente caso, el defensor del sentenciado JAIME TORRALVO DÍAZ interpuso recurso contra la decisión del 5 de enero de 2017, a través de la cual se repuso la libertad condicional previamente otorgada a favor del condenado.
Para ello, argumentó que con ocasión de la reposición perdió la posibilidad de acceder al beneficio, circunstancia que lo habilita para recurrirla y que constituye razón suficiente para que la Sala analice los fundamentos de la apelación y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados con ella. 3. De la lectura del artículo 64 del estatuto penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se advierte que para acceder a la libertad condicional se requiere un tiempo de privación efectiva de la libertad – tres quintas partes de la pena-, un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, la acreditación de arraigo familiar y social, y la reparación a la víctima o aseguramiento de ese pago mediante alguna garantía. Todo lo anterior, previa la valoración de la conducta cometida por el condenado.
En el presente asunto, se pretende por el recurrente la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar, lograr el reconocimiento de la libertad condicional al sentenciado JAIME TORRALVO SUÁREZ, pues, a su juicio, la actuación evidencia el cumplimiento total de los requisitos que exige la norma para tal fin. Pues bien, para la Sala no le asiste razón a la defensa, pues estudiados los presupuestos exigidos, la única conclusión posible es la negativa de sus pretensiones.
En primer término, la Corte coincide con el apoderado del condenado, cuando afirma que este ha permanecido privado de la libertad un tiempo mayor al de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta. Así, aunque la decisión impugnada refiere que no hay claridad sobre este aspecto –dada la inconsistencia entre lo evidenciado en el proceso y la información remitida por el INPEC-, la actuación lo revela a plenitud.
Claramente, se advierte que el condenado permaneció en prisión desde el 24 de noviembre al 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual se suspendió la privación de su libertad, y se encuentra en esa misma condición desde el 16 de diciembre de 2011, cuando se le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave y suscribió diligencia de compromiso para ello.
Cabe precisar, que el término de privación de la libertad no puede incluir el tiempo en que esta permaneció suspendida por la grave enfermedad que padecía el sentenciado. Esa conclusión, en principio lógica, se advierte como una duda del funcionario –fortalecida seguramente por los argumentos de la defensa-, quien, al hacer la contabilización, supone ese tiempo de reclusión. De otro lado, en relación con el comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, no se advierte reproche alguno que, en principio, imponga a la Corte la necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existe contradicción en la información brindada por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Montería. Si bien es cierto, para el 8 de enero de 2014, este afirmó que el condenado no había acudido a ese Centro Carcelario para fines de reseña y registro, la cartilla biográfica del sentenciado establece que aquél ingresó a ese lugar el 4 de junio siguiente.
No era posible al juez, entonces, concluir que el sentenciado tuvo un mal comportamiento porque tardó unos meses en registrarse en el Centro Penitenciario. Debió analizar que con posterioridad a ello –y por el término de dos años-, no registra sanciones y faltas que cuestionen su conducta, como lo establece el certificado expedido el 28 de marzo de 2016.
Ahora bien, aunque se verificaron positivamente los requisitos estudiados en precedencia, la Sala no llega a la misma conclusión respecto de los restantes. Claramente, la valoración de la conducta punible y la ausencia de la indemnización de perjuicios o su garantía de pago no están acreditados en la actuación. En relación con el primero, la Corte indicó en sentencia del 14 de diciembre de 2011, que el comportamiento del sentenciado afectó gravemente al Departamento del Córdoba y a su municipio Ciénaga de Oro.
Y ello, en razón a que la administración departamental fue utilizada para satisfacer sus intereses personales, mediante la privación de recursos inicialmente destinados a la infraestructura del ente territorial, de donde emerge claramente la condición pluirofensiva de la conducta reprochada. Frente al segundo, cuestiona la defensa que el juez de primera instancia debió requerir al condenado para lograr la indemnización de perjuicios a la víctima.
El silencio del funcionario, a su juicio, no puede ser ahora objeto de reclamo para negar la libertad solicitada. Si bien la Corte[footnoteRef:2] ha señalado que la exigencia del pago de perjuicios no puede entenderse como un beneficio al que acceden –única y exclusivamente- quienes disponen de medios económicos para ello, también ha indicado, que en casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo. [2: CSJ STP 19 de may de 2016, Rad 85888] No opera, entonces, como una presunción que se debe aplicar de manera directa.
Es una afirmación que, en consecuencia, debe acreditarse por el juez de ejecución de penas o por el mismo condenado, ya que, para ello, la ley no ha impuesto la carga de la prueba en un sujeto específico. En ese orden de ideas, como no obra elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica de TORRALVO SUÁREZ, la Corte no puede afirmar que, actualmente, está en imposibilidad material de cumplir con esa obligación. 4.
Bajo estos argumentos, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a JAIME TORRALVO SUÁREZ la libertad condicional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó la libertad condicional a JAIME TORRALVO SUÁREZ. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12