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AP849-2014(43018)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.018 EPC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP849-2014 Radicación N° 43.018 Aprobado acta N° 053 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, la Juez Promiscuo del Circuito de (…) ((…)) declaró al señor EPC autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales agravados con menor de 14 años.

Le impuso 12 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de (…) el 16 de octubre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS La menor ECT, nacida el (…) de (…) de (…), visitaba con frecuencia la casa de EPC en (…) ((…)), a quien tenía mucho afecto y llamaba “ tío ”, por cuanto es el cónyuge de una tía de JACB (padre de la niña), familiaridad que llegó incluso a que se permitiera que aquella fuera dejada tardes enteras en casa de EPC. En el mes de julio de 2011 MTB, madre de la niña, se percató de un estado de rebeldía no habitual en el comportamiento de esta, por lo cual la sometió a tratamiento con un psicólogo, quien le hizo saber que la niña le informó que un señor la manoseaba.

Aquella habló con la menor y esta le contó que EPC le besaba y mordía los genitales, le sobaba el pene en la vagina saliéndole un líquido, le tomaba fotos y videos de sus partes íntimas y la obligaba a bañarse desnuda con él, todo lo cual sucedió aproximadamente desde abril desde año. Un día, el padre de la niña, pasó por la casa de aquel y presenció que la niña y EPC salían con prendas indicativas de que acababan de bañarse.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de marzo de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de (…) ((…)), la Fiscalía formuló imputación en contra de EPC como responsable del delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, previsto en los artículos 209 y 211.2.4 del Código Penal. 2. El 13 de abril de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que el cargo era como autor de la conducta señalada, que se agravaba en los términos de los numerales 2º (el responsable tiene carácter, posición o cargo que le da autoridad sobre la víctima) y 4º (la víctima es menor de 14 años). 3.

Luego de realizadas las audiencias de acusación (en la cual la Fiscalía retiró el agravante del numeral 4º), preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, violación indirecta por falta de aplicación del in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio al valorar el testimonio de la menor ECT.

Lo anterior, porque en su relato en audiencia la niña estaba demasiado tranquila, lo cual no es corriente ni usual como comportamiento de reacción cuando se narra una conducta tan grave, además de que con claridad refirió que no recibió ninguna amenaza ni prohibición de contar lo sucedido. El Tribunal se apartó de las máximas de la experiencia respecto de saberes generales que indican (I) que un menor víctima de una agresión sexual al momento en que se le pregunta sobre ello no se comporta de manera calmada y serena, sino que existe una alteración, y (II) que un pedófilo amenaza a su víctima para que no cuente a su familia, máxime si es familiar de esta.

Cuando, como en este caso, el agresor tiene parentesco con la familia de la víctima, por lo general procura que su acto no sea descubierto y para ello procede a advertir o amenazar a la ofendida para que guarde silencio, máxime que el hecho se cometió durante varios meses y la niña nada dijo a sus familiares. El in dubio pro reo prevalece, porque frente a los cargos de la víctima surgen el dicho del acusado y de su hijo que indican que el primero tenía una relación amorosa con la progenitora de aquella, que la niña nunca se quedaba sola con el acusado, pues en casa siempre estaban su hijo, la empleada doméstica y otros familiares, de donde surge la existencia de elementos a favor y en contra del sindicado, que no se aplastan ni excluyen generando duda, ausencia de certeza.

Luego de hacer extensas reseñas teóricas de la jurisprudencia y la doctrina sobre el in dubio pro reo, la plena prueba y la certeza, concluye que en este caso los medios probatorios de cargo y de descargo no se aplastan entre sí, no se excluyen ni eliminan de manera total ni parcial, lo cual comporta que la duda cobre vigor debiéndose resolver a favor del acusado, pues no se valoró el dicho de la niña, a quien simplemente se creyó sin explicar las razones para hacerlo.

Solicita se case la condena y se absuelva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor postula falso un raciocinio, a partir del desconocimiento por parte del Tribunal de dos máximas de la experiencias que consisten en que (I) un menor víctima de una agresión sexual al momento en que se le pregunta por ello reacciona en forma alterada, no serena y calmada como sucedió en este caso, y (II) un agresor sexual de menores amenaza a su víctima para que no cuente lo sucedido a su familia, máxime si tiene parentesco con ésta, y ello no sucedió en el caso investigado.

Esos postulados parten de apreciaciones personales, subjetivas de la defensa, contexto dentro del cual no pueden ser admitidos como máximas de la experiencia. No obstante el esfuerzo del recurrente, por parte alguna acreditó que tuvieran esa connotación. En efecto, no se indica con fundamento en qué parámetros, estudios o fuentes puede afirmarse con alta probabilidad de acierto que un conglomerado social específico admite como de común ocurrencia que la reacción de víctima y victimario, tratándose de delitos sexuales, se signa por esas reglas de comportamiento.

Por mejor decir, no se aportan fundamentos válidos para poder colegir que siempre, o casi siempre, que se presenta una agresión sexual contra un menor de edad, que de alguna manera es pariente de la familia del agresor, los vinculados en esa relación indefectiblemente reaccionan en la forma propuesta en la demanda. No se está, por tanto, o cuando menos la defensa no lo demostró así, ante reglas de comportamiento generalizadas, admisibles en un entorno social determinado, que, por tanto, puedan tenerse como máximas de la experiencia. 2.

Lo señalado por la defensa apunta a las reacciones que el agresor de un delito sexual y el niño, víctima del abuso, tienden a tener luego de sucedido el hecho y cuando se pide al último que narre el suceso. Así, se trata de valoraciones del comportamiento de las personas, específicamente de los menores de edad, cuando un suceso de especial envergadura afecta su diario vivir.

En tal contexto, surge evidente que ese tipo de consecuencias no pueden entenderse ni valorarse desde la experiencia, sino desde los análisis de los científicos expertos en el estudio de la conducta humana y de cómo la misma puede resultar afectada por un suceso fuera de lo normal, de qué forma, y cómo se manifiesta ello a modo de reacción. Los expertos en esa área serían los siquiatras y/o los sicólogos, de lo cual deriva que en el supuesto demandado el componente de la sana crítica para señalar errores de raciocinio sería esa ley de la ciencia, pero el recurrente no lo postuló así, como tampoco demostró la existencia de algún estudio de esa índole que por medio de pruebas de campo y análisis confiables y aceptados por la comunidad científica hubiese concluido que en todos los casos víctima y victimario reaccionan en los términos por él pretendidos. 3.

En últimas, el impugnante se quedó con la tesis de que existiendo una prueba de cargo -la versión de la niña afectada- y dos de descargo –el dicho del acusado y de su hijo-, que en su sentir no “ se aplastan ” la una a las otras, se impone dar cabida a un estado de incertidumbre, por cuanto, al parecer, es del criterio de que una operación matemática dirime el conflicto.

Sucede que, con buen tino, el Tribunal apreció los elementos de juicio señalados y confirió eficacia al relato de la víctima, en tanto que lo negó a los descargos, lo cual se muestra coincidente con el normal desenvolvimiento de las cosas, porque, en contra de cualquier lógica elemental, se pretende se acepte que el testigo, y otros familiares y conocidos, todos los días, durante las 24 horas, estaban pendientes de lo que hacían la niña y el acusado, lo cual se opone al diario vivir de las personas que, de necesidad, se dedican a sus propios quehaceres y, por tanto, no pueden dedicarse permanentemente a observar lo que hacen los otros.

Tal excusa resulta aún menos admisible si se tiene en cuenta que quien ejecuta un delito de los que pueden denominarse como cometidos “ a puerta cerrada ”, tiene buen cuidado de esconderse, de perderse de la vista de los demás, precisamente para no dejar testigos, los cuales, las más de las veces, resultan ser exclusivamente los agredidos. 4.

El recurrente, amparado en la enunciación de las que considera máximas de la experiencia, que no lo son, a lo que realmente acudió fue a oponer su personal inteligencia sobre el alcance que en su criterio debe darse a las pruebas, con el anhelo de que la Corte admita su criterio como el único válido y lo haga prevalecer sobre el de los jueces de conocimiento. 5.

El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la violación indirecta de la ley sustancial. Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas. 6. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los juzgadores han debido concluir. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El señor defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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