CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8485-2017 Radicación n° 50181 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de DIEGO ISAÍAS TOBAR ORTIZ, contra el fallo del 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Popayán que confirma la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual lo condena a once (11) años de prisión en calidad de coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
HECHOS El 22 de junio de 2015, aproximadamente a las 7:30 de la noche, unidades de policía judicial al requisar la tractomula de placas SQB-816 en la cual se movilizaban Álvaro Edmundo Erira Piarpuzan y DIEGO ISAÍAS TOBAR ORTIZ, encontraron en una bodega localizada en la parte inferior del container una caja negra con el impreso FAMESA EXPLOSIVOS, sellada con cinta adhesiva transparente, la cual según análisis de experto, guardaba 151 cajas de fulminante nro. 8 por 100 unidades cada una de estopines o detonadores de fabricación peruana.
ANTECEDENTES El 23 de junio de 2015 en audiencia preliminar el Juez 2° Promiscuo Municipal de Patía con función de control de garantías, legaliza la captura de TOBAR ORTIZ y Erira Piarpuzan; la Fiscalía formula imputación por el delito de porte de explosivos agravado -arts. 366, 365.1 del Código Penal modificados por los arts. 20 y 19 de la Ley 1453 de 2011-, y solicita medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndoles impuesta en centro carcelario.
El 15 de enero de 2016 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, el Fiscal 5° Especializado presentó el acta de preacuerdo con TOBAR DÍAZ, en el cual se estableció como único beneficio la supresión de la agravante relativa a la utilización de medios motorizados. El 4 de marzo de ese año, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán aprueba el preacuerdo.
El 16 de noviembre de 2016 el Juez profiere sentencia en los términos del preacuerdo y condena a TOBAR ORTIZ a la pena de once (11) años de prisión, fallo confirmado por el ad quem al desatar la apelación y objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Para el recurrente, el error se estructura cuando los jueces de instancia negaron la práctica de la declaración del Gobernador indígena, persona encargada de presentar y aportar las pruebas que acreditaban que el acusado puede cumplir en su resguardo la pena impuesta en la sentencia condenatoria, y no apreciaron las producidas ante el juez de control de garantías que mudó la detención preventiva de un centro carcelario común a ese lugar.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. En principio el casacionista olvida señalar la naturaleza del vicio atribuido a la sentencia, al invocar genéricamente la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la ley citada, sin precisar la modalidad del error de hecho alegado en la censura, incumpliendo de este modo las exigencias formales mínimas que distinguen a la demanda de casación del alegato de instancia. Lo anterior porque dicho error puede presentarse de tres formas: falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio y estas a su vez expresarse en distintas especies.
La primera, por omisión o suposición de prueba; la segunda, por adición, supresión o alteración material de la prueba; y la tercera, por violación de los principios de la lógica, de la ciencia o las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba. En la demanda al recurrente le corresponde identificar y desarrollar la clase de error y su especie de acuerdo con la técnica, ya que la Corte en razón de la naturaleza rogada de la casación está impedida para adicionarla, corregirla o subsanar sus defectos.
Aun cuando el libelista manifiesta de modo ininteligible que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, no tiene en cuenta que debido a la negativa en la audiencia de aprobación del preacuerdo de oír en declaración jurada al Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas, el problema es de otra clase.
En efecto, independientemente de las razones aducidas para negarla o de los fines que justificaban su práctica, esta vía no es la adecuada para discutir la legalidad de la decisión del Tribunal mediante la cual confirma la de primer grado ni para abundar en los motivos que aconsejaban su aducción en ese acto procesal. De este modo, si la prueba no hace parte de la actuación no puede acusar al juzgador de adoptar, ni afirmar que en todo caso la determinación del juez de control de garantías que en su oportunidad sustituyó el lugar de privación de la libertad del acusado vincula al del conocimiento, tema evidentemente ajeno a la naturaleza del error propuesto en la demanda.
Y aun cuando el demandante afinca la negativa del juez de posibilitar la ejecución de la pena impuesta al procesado en el Resguardo Indígena de Pastas en la declaración del Gobernador, falta al principio de corrección material en la medida que aquella decisión la sustentó en que los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para permitirla no estaban satisfechos.
De ahí que el Tribunal, hiciera énfasis en que en la audiencia de individualización de la pena se le permitió al abogado aportar los elementos materiales probatorios para ese fin, los cuales no acreditaban la totalidad de los requisitos para la concesión del traslado, razón por la cual al Gobernador no se le escuchó en esa diligencia. En tales circunstancias, la pretensión del casacionista obedece al propósito de continuar un debate relacionado con la legalidad de la decisión de no oír en declaración al Gobernador del resguardo indígena que no guarda relación alguna con la censura, para evitar de ese modo la acreditación de los requisitos reclamados por las instancias para decidir el lugar de ejecución de la pena, discusión impropia en esta sede.
Por esa razón, la censura es un alegato de instancia en la cual sin mostrar el error y faltar al principio de corrección material, el demandante acude a los argumentos propuestos al Tribunal para que esta Corte como instancia ordinaria haga un pronunciamiento que no le compete, en la medida que sólo puede adoptarse una determinación previo el cumplimiento de los requisitos señalados por los jueces que conocieron del asunto.
En este sentido la reproducción de jurisprudencia relacionada con el fuero indígena, los componentes de su jurisdicción y la función de la pena, tampoco constituyen desarrollo del reproche contra la sentencia, pues atañe a consideraciones generales que nada tienen que ver con el problema supuestamente probatorio planteado en el libelo. Dadas las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmite sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de DIEGO ISAÍAS TOBAR ORTÍZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria