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AP8484-2017(50172)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 50172 Carlos Fernando Castro Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8484-2017 Radicación N° 50172 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Fernando Castro Angulo, respecto de la sentencia del 9 de febrero del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó, el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao contra el acusado en mención por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.

HECHOS: De conformidad con el a quo, “el 19 de diciembre de 2015, a las 9:50 de la noche aproximadamente, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje alrededor de la zona industrial de esta localidad (Santander de Quilichao), en busca de una motocicleta reportada hurtada, observaron abandonada sobre la vía al CIAT, una motocicleta negra, AKT, placas QLS55A, al lado derecho de la vía; razón de acercarse para registrarla, y desde una distancia de 10 metros, en esas, distinguir a un sujeto levantándose de entre la maraña y junto a él una mujer acurrucada, a medio vestir, que gritando y llorando expresó estaba siendo abusada sexualmente por aquel individuo, quien de inmediato emprendió la huida, siendo alcanzado y capturado a unos 20 metros, identificándose con el nombre de Luis Armando Castro Angulo, pero de seguida establecieron que se llama Carlos Fernando Castro Angulo”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras legalizarse la captura del indiciado, formularse imputación en su contra por el punible de acceso carnal violento y afectársele con medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario, lo cual aconteció al día siguiente de los sucesos, la Fiscalía presentó el 18 de febrero de 2016 escrito de acusación por el mencionado ilícito, precisando en complemento del 24 de mayo que el delito alcanzó el grado de tentativa.

En esta última fecha se celebró la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual el procesado expresó allanarse al cargo imputado, impartiéndole entonces el despacho de conocimiento aprobación al encontrar que tal manifestación se había hecho en presencia del defensor y sin que se advirtieran vulneradas garantías fundamentales del imputado. 2.

En esas condiciones, no sin antes el acusado haber presentado memorial en el que manifestó retractarse de la aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2016 para condenar a Carlos Fernando Castro Angulo a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito materia de acusación. 3.

Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante el dictado el 9 de febrero de 2017, ahora objeto del extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del enjuiciado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada por “error in iudicando por falta de aplicación porque se estima que la norma está vigente pero no es aplicable, me refiero al parágrafo del artículo 293 del C. de P.Penal y el error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a que se eximiera del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales, como también se tergiversara el sentido literal de la prueba ”.

No obstante el anterior planteamiento, precisa luego que el fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 7º y 293 del Código de Procedimiento Penal y aplicó indebidamente el 205 del ordenamiento sustantivo. Lo precedente, dice, en tanto con violación del debido proceso, se omitió advertirle al imputado que no podía retractarse de la aceptación de cargos, tampoco se le dio la oportunidad para que fuese ilustrado ampliamente por su defensor y se le condenó con fundamento exclusivo en el allanamiento a pesar de que las pruebas demostraban que la víctima no fue accedida, ni siquiera se intentó tal hecho como lo señala extrajudicialmente la progenitora de la supuesta ofendida.

Pretende así que se repare el agravio inferido al procesado en cuanto no se le informó del derecho que tenía a retractarse y con ello la posibilidad de proseguir el juicio en que demostraría su inocencia. Solicita en consecuencia se case la sentencia cuestionada, se anule la de primera instancia y se permita que el procesado vaya a juicio.

CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.

No basta por tanto que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada; en parte alguna se demuestra cómo la aducida omisión sobre la posibilidad de retractación al allanamiento, o el supuesto yerro en la valoración probatoria infringieron una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el defensor nada argumenta al respecto.

La escueta pretensión referida a la reparación de los agravios que se dicen inferidos al procesado no satisface en manera alguna dicha exigencia. 2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal primera, esto es violación directa de la ley sustancial.

Es que, argüida, sin más, una supuesta violación al debido proceso en tanto al decir del recurrente al imputado no se le advirtió sobre la retractación del allanamiento, o no se le informó con suficiencia acerca de los efectos de la aceptación de cargos, el reproche no puede ser propiamente por un yerro in iudicando sino in procedendo, en la medida en que ese acto se constituye en hito de la estructura procesal, como que a partir de su aprobación todo el trámite varía, tanto que en el evento de admitirse la manifestación de retracto habría que adelantarse el juicio al que en comienzo el indiciado había renunciado. 3.

Pero además de que en esas condiciones equivocó el censor la causal invocada, pues lo acertado era acudir a la segunda y no a la primera, a efectos de demostrar el vicio de estructura o de garantía en que hubiere incurrido el sentenciador, resulta totalmente confuso el planteamiento del reproche cuando inopinadamente se aduce bajo la misma causal primera una supuesta falencia en la valoración probatoria, la cual no podía existir en la medida en que no hubo juicio en el que los medios de convicción fueran practicados, aportados y sometidos a la debida confrontación y contradicción. En otros términos, carece de aptitud la demanda en examen cuando con sustento en la causal primera, violación directa de la ley, se aducen de manera simultánea un error in procedendo, de un lado y un equívoco de valoración probatoria, de otro. 4.

Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Fernando Castro Angulo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9