Casación No. 50071 Pedro Pablo Gámez Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8483-2017 Radicación n° 50071 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO PABLO GÁMEZ ESCOBAR, contra el fallo del 13 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá que confirma la sentencia proferida el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual lo condena a doce (12) años de prisión en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS El 16 de agosto de 2013, Rosa del Carmen Pava Navarro madre de J.V.P.N. de 6 años de edad, denunció haberse visto obligada a retirar a su menor hija del jardín infantil ubicado en la carrera 33 No. 1F-31 del barrio la Asunción de Bogotá en el cual estudiaba, porque ésta le contó que PEDRO PABLO GÁMEZ ESCOBAR, a quien la niña llamaba, esposo de la señora encargada de dicho centro educativo, le había quitado su ropa, besado y manipulado sus partes íntimas.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2014 en audiencia preliminar la Juez 57 Penal Municipal de Engativá con función de control de garantías, legalizó la captura de GÁMEZ ESCOBAR; la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 209, 211.2 y 31 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndole impuesta en centro carcelario.
El 3 de julio del mismo año la Fiscal 227 Seccional radicó el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 5° Penal del Circuito de Bogotá, formuló acusación por el delito imputado. El 18 de marzo de 2016 el Juez profiere sentencia en la cual condena a PEDRO PABLO GÁMEZ ESCOBAR por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sin tener en cuenta el concurso imputado en la acusación por no existir, fallo que por vía de apelación confirmó el Tribunal y el cual es objeto de la impugnación extraordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Para el recurrente el Tribunal valoró indebidamente la aplicación del protocolo SATAC, utilizado por la investigadora del CTI Isabel Cristina Díaz Alonso en la entrevista realizada a la menor J.V.P.N. Ello en razón a que la prueba técnico científica aportada por la defensa en el juicio oral, desvirtuó su potencial probatorio y la mala praxis en su ejecución, lo cual incidió en la credibilidad del dicho del menor.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Cuando el reproche está dirigido contra la valoración probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciación de las pruebas incurre en falso raciocinio, el casacionista está obligado a señalar en el cargo qué expresa objetivamente el medio de conocimiento sobre el cual recae el error, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado.
Tal cometido es incumplido en la demanda por falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, así en ella haya señalado la modalidad del error, el medio probatorio sobre el cual lo predica y exprese que el Tribunal transgrede las reglas de la ciencia en su valoración. Ello por cuanto que si la inconformidad del libelista obedece al hecho de haber el Tribunal apreciado la entrevista realizada a la menor J.V.P.N., no obstante requerido por el literal c del artículo 206A de la Ley 906 de 2004, el reproche correspondía encauzarlo bajo la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad y no por falso raciocinio.
De ahí que en el capítulo correspondiente al desarrollo del cargo, afirme con apoyo en un autor que ”, reiterando de este modo que el problema guarda relación con el proceso de formación de la prueba y no con su valoración. De otro lado, en la fundamentación fáctica y jurídica del cargo, a la respuesta del Tribunal a la aseveración de la perito de la defensa según la cual en la entrevista no se observaron los protocolos establecidos para menores, le critica no haber precisado si garantizaba la fidelidad de la información recogida, para a continuación advertir que hubo una suplantación de las reglas de la ciencia por la convicción intima del juzgador, sin individualizarlas como corresponde cuando se alega falso raciocinio.
Igualmente no aclara el reproche con agregar que la prueba de cargo y la de descargo generaron un debate que debía ser resuelto con las reglas de la ciencia y no con la opinión del Tribunal, pues en ninguna parte concreta las transgredidas o ignoradas para enseñar el vicio, en la medida que las referencias genéricas resultan inadmisibles en cuanto impiden identificar con claridad y precisión debidas la clase del error propuesto en la demanda.
Al margen de insistir que la metodología utilizada en la entrevista por la investigadora del CTI resultaba inductiva y calificar ausente de valor técnico científico la afirmación de los juzgadores, según la cual el protocolo SATAC permite que los menores identifiquen las partes anatómicas de su cuerpo previo a abordar el abuso sexual, reitera la falta de frente a los análisis científicos, con el cual en vez de desnudar el error muestra su disparidad de criterio con el del Tribunal.
Olvida el casacionista que en esta sede se juzgan errores de juicio de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba y no controversias probatorias, estas últimas propias de las instancias y agotadas en ellas. Ni constituye desarrollo del reparo que el conocimiento científico no fuera valorado, porque el Tribunal no utiliza y que el debate era cualitativo y no cuantitativo, ya que la exposición de las figuras a la menor generaba el fenómeno de sugestión, o que la proposición según la cual ella fue quien dio aviso del abuso es una convicción íntima y no valoración de la prueba.
En síntesis pretende el casacionista que esta sede acoja el análisis crítico de la psicóloga Liliana Sanz Ramírez a la entrevista de la menor J.V.P.N., porque el Tribunal responde a sus conclusiones sustentadas en la sin rigor metodológico, técnico o científico, o desvirtúa sus planteamientos con fundamento en su y en la. La reiteración de los giros gramaticales para enseñar la vulneración de las reglas de la ciencia, esconde el propósito del libelista de que su opinión sin apoyo en las instancias ordinarias prevalezca en casación, e ignora la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia. De este modo pretende controvertir la credibilidad del testimonio de la menor, prueba directa, con las supuestas irregularidades en la aplicación del protocolo SATAC en la entrevista forense realizada por la investigadora que habrían conducido a la implantación de memoria, para remediar su omisión en el juicio oral de usarla para impugnar su versión, la cual no se aviene con la naturaleza de la impugnación extraordinaria.
Basta con observar que a pesar de J.V.P.N comparecer y declarar en el juicio oral, la entrevista forense se utilizó para refrescar memoria de la investigadora del CTI Isabel Cristina Díaz Alonso, persona a través de la cual se incorporó como evidencia 1, sin que en la audiencia se usara para impugnar la credibilidad de la menor. Además ninguna trascendencia tiene frente al sentido de la sentencia la supuesta mala práctica de la investigadora en la realización de la entrevista, como quiera que la condena se sustenta en el testimonio de la menor y no en esa, razón por la cual el juez de primera instancia en la valoración de la prueba ningún análisis crítico hace de ella, como en distintas partes de la demanda el libelista se encarga de advertirlo, ya que su uso resultaba innecesario frente a la existencia de prueba directa sobre el acontecer delictual.
En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmite sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de PEDRO PABLO GÁMEZ ESCOBAR. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2