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AP8481-2017(49941)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 49941 Andrés Felipe Angulo Castillo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8481-2017 Radicación N° 49941 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Andrés Felipe Angulo Castillo, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de mayo de dicho año condenando al acusado en mención, entre otro, como coautor del punible de homicidio agravado.

ANTECEDENTES: 1. En términos del a quo, se tuvo conocimiento que los hechos objeto de este juicio “ocurrieron el 3 de mayo de 2013, a las 10:40 de la noche en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 38BN 45 del b/La Isla de Cali, hasta donde ingresaron los señores Juan Pablo González García y Andrés Felipe Angulo Castillo, en compañía de otro ciudadano y agredieron con arma blanca y objetos contundentes al joven Edgar Alexander González Carabalí, causándole dos heridas en la región torácica, en el pulmón y la vena cava, por lo que fue trasladado hasta un centro asistencial, pero por la gravedad de las heridas causadas en su humanidad, no fue posible salvarle la vida por parte de los galenos encargados del procedimiento médico, causándose su deceso”. 2.

Identificados los probables autores de tales sucesos, se solicitó por la Fiscalía su correspondiente captura, de modo que lograda la de Juan Pablo González García se celebró el 7 de octubre de 2014 audiencia en la cual se legalizó la aprehensión, formuló imputación por el punible de homicidio agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por su parte, en relación con Andrés Felipe Angulo Castillo, en audiencia del 27 de octubre de 2014 fue declarado contumaz, se le formuló imputación por el mismo ilícito e igualmente se le afectó con similar medida de aseguramiento. 3. La Fiscalía presentó el 5 de diciembre de ese año escrito de acusación por el punible precitado; el 13 de marzo de 2015 se celebró la correspondiente audiencia, mientras que el 22 de julio siguiente la preparatoria.

Luego, en sesiones del 3 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, 15 de febrero, 29 de marzo y 7 de abril de 2016 se verificó el juicio oral contra los dos acusados, dictándose finalmente fallo el 16 de mayo ulterior, a través del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali condenó a cada uno a la pena principal de 400 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado. 4.

Contra esa sentencia los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante la dictada el 29 de noviembre de 2016, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de Andrés Felipe Angulo Castillo. LA DEMANDA: Con el fin de obtener la efectividad del derecho material, “ las garantías de vida a las personas que intervienen en la actuación”, la reparación de los agravios inferidos a causa de la infracción al debido proceso por tener como ciertos hechos que no fueron establecidos en el juicio y la unificación de la jurisprudencia en tanto se debe crear elementos interpretativos que adquieran la calidad de precedentes para corregir errores en la apreciación de los elementos probatorios recaudados, el defensor de Angulo Castillo acusa, con sustento en la causal primera, la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial, que no precisa, como consecuencia de la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de las pruebas.

El fallo, dice, se fundó en prueba testimonial rendida por María Isabel Carabalí Castro y Luis Alfonso Carabalí, pero ellos no conocían a Angulo Castillo, luego mal podían identificarlo como uno de los coautores de la muerte de Edgar Alexander, lo cual por demás se confirmó en el reconocimiento fotográfico. “El asunto, añade, es que a pesar de no conocer a mi defendido en forma tajante insisten que observaron cuando entraron al inmueble según declaración de Luis Alfonso Carabalí y golpeó con un bate, pero lo afirma no porque lo haya observado sino porque se lo comentaron…”.

De otro lado, sostiene, cómo se le puede dar credibilidad a la testigo en cita, si ella, por su deficiencia visual, observó tres bultos que identificó como personas, pero en momento alguno determinó de quiénes se trataban. Además, si se examinan los demás testimonios, Alba Lucía Carabalí no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, por tanto no hay coherencia en el relato de esos declarantes, pues ninguno observó a Angulo Castillo dentro del inmueble atacando al ahora occiso, tal señalamiento no es claro, ni determinante, por eso no se puede afirmar que la prueba recaudada en el juicio permite un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de Andrés Felipe en el punible que se le endilga.

Solicita en consecuencia se desconozca la sentencia recurrida, casando la de segunda instancia por cuanto de manera flagrante violó los derechos fundamentales de su prohijado. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda analizada, más allá de que se afirme insustancialmente y sin concreción alguna en el proceso que se persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos inferidos y la unificación de la jurisprudencia, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos; tampoco eso puede suplirse con la sustentación del único reparo propuesto toda vez que el escrito presentado por el defensor omite cualquier argumentación seria al respecto. 2.

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, notoria se hace además la incorrección técnica y argumentativa del libelo formulado. Así, aunque invocó el censor la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que no denunció la vulneración directa de la ley, tampoco precisó la norma que de esa índole se hubiere quebrantado, ni mucho menos señaló el sentido de la violación, como lo exige un ataque que pretenda proponerse por la senda de la infracción directa prevista en la citada causal primera.

Por igual, sin advertir que al plantearse la causal primera el reproche sólo podía ser en el plano exclusivamente jurídico, acusó el fallo recurrido de quebrantar indirectamente la ley por un error de hecho, lo cual correspondía hacer por medio de la causal tercera y no de la primera. Con todo, aun comprendiendo que el equívoco denunciado es un error de hecho por falso juicio de existencia, es evidente que su argumentación nada revela al respecto, porque argüida dicha infracción le correspondía acreditar que el juzgador omitió valorar una prueba legalmente recaudada, o tuvo como tal un elemento demostrativo inexistente en la actuación. A nada de eso hace referencia el casacionista, quien antes que acreditar uno de dichos asertos se dedica a cuestionar la valoración que hizo el juzgador sobre los testimonios aportados en el juicio, lo cual obviamente no revela el equívoco de existencia denunciado.

Es que, si el falso juicio en mención se predica en aquellos eventos en que el sentenciador funda su decisión en una prueba que supone aportada al proceso, o la profiere sin considerar una que sí obra en la actuación, es claro que, más allá de la simple afirmación de que se cometió aquél dislate, el censor no expone nada en procura de su acreditación, como que ni siquiera señala cuál habría sido el medio de convicción cuya existencia se supuso, ni mucho menos su trascendencia. 3.

Dados, pues, los planteamientos así expuestos por el recurrente, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición de aquél por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 4.

En esa medida y siendo que el reparo efectuado contra la sentencia impugnada lo es por un supuesto falso juicio de existencia, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en la demanda que acredite su configuración, lo cual no se logra, como ya se dijo, por la simple aserción de su concurrencia, si por otro lado no se demuestra de manera específica sobre qué medio de convicción recayó el mismo, o cuál fue el hecho que se dio por demostrado sin que existiera prueba al respecto, o el que se dio por fundado no obstante existir en el proceso prueba en contrario que no fue apreciada.

En lugar de eso el impugnante se dedica simplemente a exhibir su personal valoración de la prueba testimonial, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y legalidad, las que no logran ser desvirtuadas por las inconformidades que aquél expone. Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad de los acusados, porque tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.

A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 5.

Dado por tanto en esas condiciones el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Angulo Castillo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12