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AP848-2019(54789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema Is Justicia SaM de Camuflan Pral LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP848-2019 Radicación n°. 54789 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó la libertad condicional a Pedro Torres Herrera. 54789 Pedro Torres Herrera ANTECEDENTES 1.

Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (radicado 50001-31-04-003-2010-00115-00), condenó a Pedro Torres Herrera, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

En sentencia del 7 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio (radicado 50001-31-04-001-2010-00208-00), se le sancionó como autor de las conductas ilegales de falsedad material en documento público y estafa, a 60 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma, en fallo del 28 de enero de 2009, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (radicado 11001- 61-03-694-2007-00078-00), lo halló responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada, y condenó a 24 meses de prisión. 2 Las dos primeras condenas fueron acumuladas por auto del 19 de marzo de 2015, por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para un total de 102 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta providencia, se acogió 2 C7e54789 Pedro Torres Herrera como pena más grave, la vigilada por esa autoridad, esto es, la fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El 10 de noviembre de 2015, el mismo despacho cumplió igual propósito con la sanción indicada en la tercera decisión reseñada, y determinó como pena a descontar 116 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado ejecutor concedió al penado el beneficio de la prisión domiciliaria. 4. El 17 de enero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soachal, resolvió: (i) no revocar al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria; (ii) redimir a su favor 35.5 días por trabajo, (iii) abstenerse de reconocer 16 horas que exceden de las legalmente permitidas en el mes de agosto de 2017, y (iv) negar su libertad condicional.

Interpuesto recurso de apelación por Pedro Torres Herrera, exclusivamente, respecto de la negativa a conceder el beneficio liberatorio, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5. El Juez colegiado, en providencia del 22 de febrero del ario en curso, rehusó el conocimiento del asunto al advertir que, cuando se discute en sede de apelación un I Que evocó conocimiento del proceso el 26 de abril de 2018. 3 54789 Pedro To res Herrera mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es, la libertad condicional, el competente de acuerdo con lo normado en artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, es el Juez que profirió la condena.

Manifestó que acorde con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en providencia radicado 49896, del 15 de marzo de 2017, en los casos en los cuales la sanción deviene de la acumulación jurídica de penas, se debe seleccionar la autoridad judicial de acuerdo con aquel que impuso la mayor gravedad, que para el caso lo es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para que de curso al trámite de definición de competencia instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación 4 C254r89 Pedro Torres Herrera interpuesto contra la decisión por la cual se le negó a Pedro Torres Herrera, el beneficio de la libertad condicional. 3. Para ello, se remitirá a los considerandos plasmados en providencia CSJ AP1641-2017, Rad. 49896 -reiterados recientemente en AP359-2019, Rad. 54639-, en los cuales se ratificó la regla para conocer en segunda instancia de las decisiones relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales.

Así se indicó: Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el articulo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial.

En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del articulo 460 de la Ley 906 de 2004.

(Resalto fuera de texto) 4. Acorde con ese derrotero, se verifica que la pena acumulada a Pedro Torres Herrera fue el resultado de la adición en otro tanto de las penas establecidas en los radicados 2007-00078-00 y 2010-00208-00, a la impuesta 5 54789 Pedro Torres Herrera en sentencia del 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que se tuvo como la condena de mayor gravedad.

Luego, el llamado a desatar el recurso es esa autoridad judicial, bajo el entendido que profirió la "condena de mayor gravedad", según el proceso de acumulación efectuado a la luz de los parámetros del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, remítase inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 17 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá., corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se enviará la actuación para los fines pertinentes 2.

Informar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cunclinamarca. 6 • C2erg2 54789 Pedro Torres Herrera 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. k?)DE PA ISO CABRE FRANCISCO ACU CAYA JOSÉ LUIS BAR LO CAMACHO EUGENIO QP\ DEZ CAZIER LUIS NTONIO EZ3ARBOSL, PATRICIA SALAZAR CUÉL 7 54789 Pedro Torres Herrera Fr71/ r LUIS GU E " is SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 8