Radicación: 43214 ARAC República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP848-2014 Radicación: 43214 Aprobado Acta N° 053 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad del recurso de casación promovido directamente por el acusado ARAC, quien no es abogado, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de (…) que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento en el cual se lo declaró responsable como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS Fueron narrados por el ad quem así: El 24 de agosto de 2011, DKCB de nueve años de edad, al salir del colegio fue atropellada por una motocicleta en la vía (…). Al lugar arribaron dos ambulancias, la conducida por ARAC que no tenía camilla, por lo que la menor fue transportada en el otro automotor al hospital de (…), donde le fueron tomadas placas de rayos x y ubicada en la sala de observación de pediatría, trayectos en que permaneció acompañada de su progenitora MABG y de aquél. Instalada la niña en el cuarto, le pidió algo de beber a la madre que creía que ARAC era médico o enfermero, por eso la dejó sola con él y fue al pasillo a preguntar si podía suministrarle líquido, al regresar observó a través de la ventana de la habitación que le estaba bajando la bata y subiendo la cobija a su hija, entró y le dijo que porqué hacía eso y éste le contestó que la estaba arropando, luego salió de la habitación. MABG le preguntó a su descendiente qué le había hecho dicho hombre, DKCB le respondió «me bajó la cobija hasta las rodillas, me subió la bata y me bajó los cucos en la rodilla y al principio de eso me había dicho que iba a ver si me dolía, entonces cuando ya me bajó los cucos me metió un dedo y me dijo que si me dolía» ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 30 de septiembre de 2011 presentó escrito de acusación contra ARAC, a quien responsabilizó del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. 2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento cuyo despacho adjunto, el 30 de julio de 2012 profirió sentencia en la que condenó al procesado a la pena de 136 meses de prisión como autor del delito por el que fue acusado.
Respecto a la ejecución de la sanción, se le negó el subrogado que prevé el artículo 63 del Código Penal como la prisión domiciliaria. 3. La sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada por la defensa técnica del procesado, motivo por el cual el Tribunal Superior de (…), en decisión de 21 de noviembre de 2013 la confirmó en su integridad. 4.
Contra el fallo de segundo grado el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada directamente por ARAC, quien no ostenta la calidad de abogado. CONSIDERACIONES La Corte advierte desde ya la inadmisión de la demanda por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, sobre la legitimación para recurrir en casación, indica que se puede acudir directamente a este medio de impugnación extraordinario, siempre que se tenga la condición de abogado en ejercicio.
La misma exigencia contiene el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, al señalar que los sujetos procesales pueden interponer casación sólo si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión. Emerge claro cómo el ordenamiento procesal penal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales en derecho, dada la exigencia que implica recurrir en casación, pues habiéndose agotado las instancias y presumiéndose la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda instancia, su quiebre requiere de un análisis lógico y jurídico que sólo puede ser realizado por quienes cuenten con conocimientos en derecho, cuya idoneidad se demuestra a través del título profesional.
Lo anterior es suficiente para concluir la falta de legitimidad del acusado con el fin de interponer el recurso extraordinario, por lo cual la consecuencia debe ser la inadmisión de la demanda, tal y como ha dicho en pretéritas oportunidades la Sala: En consonancia con ello, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.
(CSJ, AP 3 Jul 2013, Rad.41544) De otra parte, en cuanto al mecanismo de insistencia al que se refiere el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concluye la Sala que éste no es procedente (CSJ, AP 17 Sep 2008 Rad.29981), cuando la causa de inadmisión es la falta de legitimidad del recurrente, en tanto la norma sólo alude a los supuestos en los que el libelo es desestimado por carencia de interés del recurrente, éste prescinde señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso, por manera que en este asunto, contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMIITIR la demanda de casación presentada directamente por el procesado ARAC Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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