Casación 49667 Cristóbal Antonio Orozco Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8478-2017 Radicado 49667 Acta 423 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Cristóbal Antonio Orozco Marín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de noviembre de 2016, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual fue condenado a la sanción privativa de la libertad de 228 meses de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia, así: “El día 15 de marzo de 2014, en El Retiro Antioquia denunció la señora G.P.S.R. unos presuntos delitos sexuales que atentaban contra la libertad y formación sexuales de su hija M.F., cometidos por su padre el señor Cristóbal Antonio Orozco Marín; en ella dio cuenta que su hija de 13 años de edad, vivió con su padre en los años 2012 y 2013 en el barrio Zamora El Playón, de esta ciudad y posteriormente volvió a vivir con ella en El Retiro, enterándose por una psicóloga del colegio donde estudiaba la menor y por la misma menor, que el padre la tocaba, manoseaba, la accedía con sus dedos por su cavidad vaginal, le pedía que le chupara el miembro viril e incluso le ofrecía dinero, situación que fue conocida por la abuela materna y las hermanas del mismo, quienes le pidieron que dejara todo en silencio, hechos por los cuales la joven se vio afectada a nivel comportamental como emocional, requiriendo de atenciones psicológicas”.
Ante el Juez 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 17 de septiembre de 2015 se cumplió la audiencia de legalización de captura de Orozco Marín, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que lo fue detención preventiva por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos.
El escrito de acusación se registró el 17 de noviembre y la audiencia correspondiente se cumplió ante el Juzgado 26 Penal del Circuito el 9 de diciembre posterior. Adelantada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Un cargo postula el defensor de Cristóbal Antonio Orozco Marín contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal “tercera” de casación, bajo el entendido de concurrir un “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
En efecto, sostiene el libelista que la sentencia violó “directamente” la ley sustancial por “exclusión evidente” de los arts. 372 y 382 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la valoración de las pruebas no habría “sido la suficiente (sic) ajustada a derecho ni aún la de referencia y se ha pasado por alto elementos descritos en el proceso que llevan a plena convicción de que los hechos narrados son inexistentes”.
Para el actor, existe contradicción entre la fecha en la cual sostuvo la psicóloga Katerine Yepes Henao le fueron narrados los hechos (14 de mayo de 2014), y aquella en que la madre de la menor sostuvo haber presentado la denuncia (15 de marzo de dicho año), razón por la cual estima que no concurren los requisitos de validez que le son propios como prueba de referencia acorde con el art. 437 del C. de P.P. Además, si en declaración ante el juez de conocimiento el 24 de febrero de 2016 sostuvo la menor ofendida que cuando ya se había presentado la denuncia su mamá la envió de nuevo a la casa donde había sido abusada, se pregunta quién enviaría a su propia hija a semejante entorno nuevamente, luego esto evidencia “con luz meridiana que aquí se presenta un error sustancial insuperable ante la valoración probatoria”.
Este período en que se dice vivió de nuevo en la casa paterna fue ocultado, lo cual denota que todo es mentira, como también lo fue cuando señala que su papá le pegó, pues la propia madre había señalado que la abuela lo impidió. “Pero, agrega, esta no es la única inconsistencia e incoherencia en los testimonios no evaluados ni por el juez, ni por el fiscal ni por el defensor de familia, también argumento (sic) una completa falsedad al decir… (sic) La prueba de referencia de todos los testigos aportados por la fiscalía en contra de mi defendido son parcializadas (sic) y carecen del fondo necesario para ser creíbles, pues la menor y la madre ocultaron deliberadamente que la menor regresó a vivir a la casa de la abuela materna”.
En conclusión, si el Tribunal hubiera valorado los testimonios en su justo valor, “las mentiras, inconsistencias, contradicciones e incoherencias declaradas por la menor, su madre y los testigos de referencia”, no se habría hallado responsable a Orozco Marín. Solicita, de este modo, casar la sentencia y absolver a Orozco Marín. CONSIDERACIONES 1.
Ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión, como exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, ha admitido la doctrina de la Corte ni puede entenderse derivada de la regulación de este instrumento de impugnación extraordinaria en la Ley 906 de 2.004, para resultar de aceptación el libelo aportado en este caso, en que se soslayan las mínimas condiciones para su viabilidad como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado. 2.
Si bien la nueva normativa ha permitido considerar la casación un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, dicha comprensión se ha sustentado bajo la premisa de continuar siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches; de manera que no es dable asimilarla a un recurso más ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, pues como ya se observó, siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de los reproches. 3.
En este ámbito son protuberantes los desaciertos del actor en el enunciado y pretendidos argumentos exhibidos como sustento del recurso de casación en el único cargo presentado contra la sentencia impugnada. En efecto, en forma evidentemente contradictoria y por ende inescrutable, sostiene que la sentencia se produjo con “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, pero fija como sentido del quebranto “violación directa” por “exclusión evidente” de los arts. 372 y 382 de la Ley 906 de 2004. 4.
Califica el escrutinio y valoración de las pruebas por parte de los juzgadores como “no suficiente”, en forma tal que desde su perspectiva sopesando lo afirmado por la menor en desarrollo del juicio oral, acto en el cual ratificó valientemente que el autor de sus abusos sexuales fue Cristóbal Antonio Orozco Marín, su padre biológico, de haberse apreciado en forma acertada dicha versión y la demás prueba testimonial (que llama genéricamente de “referencia”), se habría llegado a “la plena convicción de que los hechos narrados son inexistentes”, trasunto que introduce un alegato afín a un pretenso falso juicio de convicción, impresentable ante esta sede cuando lo que entonces se procura es anteponer un mero criterio de valoración al expresado a través de la sentencia impugnada. 5.
Dado que la sentencia esencialmente se edificó en la versión y directa imputación sobre el autor de sus abusos sexuales, dada por la adolescente M.F. en el juicio oral, que ratificó sin dubitaciones lo narrado en pretérita oportunidad ante las psicólogas Katherine Yepes Henao, Melissa Quintero Tangarife y Gonzalo Wilches Caicedo, quienes depusieron en desarrollo del mismo acto ritual, no se acompasa este hecho con la afirmación genérica según la cual el fallo podría tener sustento en una prueba de referencia, por ende inadmisible (caso en el cual debía entonces postularse error de hecho por falso juicio de legalidad), máxime cuando es muy claro que el juicio de responsabilidad no se construyó en prueba de dicha índole. 6.
La laxitud, ambigüedad, lo etéreo de los planteamientos dada su generalización y su deficiente desarrollo, impiden saber con precisión la índole del error que se atribuye a la sentencia, pues desde luego entender que es su objeto discrepar con la condena resulta elemento básico a partir del cual debió entonces indicar el sentido del defecto atacado, la índole de los yerros propuestos y más allá de condicionar la disparidad con la sentencia al mérito de credibilidad concedido a la menor y la diversa prueba testimonial que ratificó su relato, era imperativo para el demandante identificar los desajustes objetivos de apreciación que permitían sostener estarse en presencia de una sentencia ilegal, como nada de ello hizo, es elocuente la inadmisión de la demanda. 7.
Finalmente, contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Cristóbal Antonio Orozco Marín. Contra esta decisión procede recurso de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10