Casación No. 49542 Jorge Leonardo Rodríguez Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8477-2017 Radicación n° 49542 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS, contra el fallo del 14 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Popayán, que confirma parcialmente la sentencia proferida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, al absolverlo del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y condenarlo por los punibles tentados de homicidio agravado y hurto calificado agravado a doscientos treinta y seis (236) meses de prisión.
HECHOS El 15 de julio de 2014, hacia las 5:30 horas de la tarde, Luis Eduardo Gutiérrez Mostacilla quien en su motocicleta Honda de placas QPB 18 viajaba acompañado de Edith Esperanza Rodríguez con destino a Santander de Quilichao, fue interceptado en el sector San Bosco por dos desconocidos que le exigieron entregar el motorizado. Ante su negativa, uno de ellos accionó repetidamente un arma de fuego contra sus pies y cuerpo, causándole lesiones en su región pélvica con el último de los disparos.
Enteradas por los transeúntes que el atacante era alias “Pipoleta”, las autoridades capturaron a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS conocido bajo ese apodo.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2014 en audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao con función de control de garantías, es legalizada la captura de RODRÍGUEZ RIVA; la Fiscalía le formula imputación por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.7, 240.2, 241.10, 365 27 y 31 del Código Penal- y solicita medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual es impuesta en centro carcelario.
El 15 de septiembre del mismo año el Fiscal 03 Seccional radica escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa población formula acusación por los delitos imputados. El 14 de julio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, condenó a RODRÍGUEZ RIVAS como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, sentencia apelada por su defensor.
El Tribunal Superior de Popayán al resolver el recurso, la confirmó parcialmente al revocarla y absolver al acusado en lo atinente con la conducta de porte de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula dos (2) cargos con fundamento en la causal 3a del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 1. Falso juicio de existencia. Reprocha la nula importancia dada por los falladores al reconocimiento en fila de personas, preguntando la razón por la cual a pesar de participar en él tres personas, una de ellas es ocultada.
Cita los testimonios de Edith Esperanza Rodríguez y del investigador Alexander Vásquez, para acreditar la presencia del tercero en dicha diligencia. A juicio del casacionista el reconocimiento fue posible porque a la víctima que tiene un problema visual en el ojo izquierdo, que le habría impedido reconocer al agresor, le fue previamente enseñada una foto del acusado.
Reproduce las declaraciones del ingeniero de sistemas Carlos Andrés Polanco, de la dueña del negocio de comercio My Space Lised Casañas Velasco, de Omar Hernán Ramírez, Miriam Rivas de Rodríguez, Mayra Alejandra Sandoval Tegue y María Camila Echeverri Ramírez, prueba testimonial que en su conjunto muestra al acusado en un lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. 2.
Falso raciocinio en la apreciación de la prueba por desconocimiento de la sana crítica. Con vista en las lesiones descritas en el examen y lo dicho en la sentencia de primera instancia, señala que el a quo a su “amaño” encasilla la conducta en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, sin que en ninguna parte el informe médico califique la gravedad del hecho, mientras que la intención era hurtar y no matar.
Translitera lo manifestado por la víctima y enseguida se detiene a examinar las diferencias entre desistimiento y la tentativa, para añadir que por esa razón la defensa en los alegatos de conclusión alude a la falta de congruencia “entre la acusación y el delito cometido”. Finalmente hace planteamientos sobre el conocimiento para condenar, la procedencia y razones de los medios de convicción y la incidencia por la omisión de pruebas, con el propósito de que en esta sede sea casada la sentencia. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no desaparecieron, ni la demanda mediante la cual se sustenta es un escrito de libre confección que hace innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial infringidas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera concreta, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] 1.
En la censura el casacionista dice que puede estarse frente a un falso juicio de existencia, porque en la actuación procesal existen testimonios que acreditan el lugar en el cual se encontraba el acusado RODRÍGUEZ RIVAS, contrario a lo indicado por “testimonios contaminados” que lograron el fallo querido, ya que “el recaudo testimonial se encuentra distorsionado en su alcance y contenido”, argumentación que de ningún modo corresponde a la clase de error enunciado.
Además en su demostración refiere la existencia de dos vertientes probatorias, “que a la luz del derecho se determina como conclusión de una prueba tergiversada”, para enseguida cuestionar el reconocimiento en fila de personas porque al parecer las víctimas fueron acompañadas a esa diligencia por un tercero. Acusa a la Fiscalía de ocultar su identidad e ignorar su resultado, esto es, de amañarla a su conveniencia, lo cual evidentemente constituye un alegato de instancia y no un cargo susceptible de ser propuesto en sede de casación. En efecto, como quiera que el tercero no fue citado a declarar en el juicio oral ni se aportó como elemento material probatorio el supuesto reconocimiento que echa de menos el libelista, no puede en este asunto estructurarse el error de hecho tangencialmente mencionado, puesto que no se está frente a un problema de omisión de prueba, una de las modalidades del falso juicio de existencia. Adicionalmente la crítica al reconocimiento en fila de personas, ya que según el recurrente la víctima reconoció al acusado en razón de haberle sido enseñada previamente una fotografía de él, pues por el defecto en su vista izquierda no pudo haberle visto el tatuaje en su brazo derecho, responde a su opinión personal sobre el valor de esa diligencia y no al error alegado, ignorando que por el sistema de persuasión racional imperante prevalece la valoración probatoria del juzgador, mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Como tampoco guarda relación con el error de juicio, la consideración según la cual en este asunto el principio de igualdad fue desconocido porque “solo se manejaron las pruebas de manera unilateral en su creación”, debido a que las manifestaciones del ingeniero de sistema Carlos Andrés Polanco no fueron investigadas por la Fiscalía conforme con la obligación constitucional y legal que tiene, mientras si lo hizo con la víctima “creando una deformación real de las pruebas”.
Del mismo modo su insistencia en que existe prueba de carácter testimonial que ubica al acusado en lugar distinto al de la comisión del hecho, deja entrever su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal al acoger la prueba que lo muestra en el escenario del delito, olvidando que la casación está consagrada para juzgar errores de juicio y no definir las discrepancias de criterio propias de las instancias ordinarias.
Por esta razón, resulta inane el esfuerzo del recurrente de reproducir integralmente lo dicho por el declarante Carlos Andrés Polanco, con el propósito de mostrar la coincidencia existente con la versión de Lised Casañas Velasco sobre el sitio en que se encontraba el acusado la tarde de los hechos, puesto que obedece a la misma intención de controvertir la valoración probatoria de los juzgadores.
Nada agrega la transcripción total de los testimonios de Omar Hernández Ramírez, con quien presuntamente JORGE LEONARDO jugaba futbol la tarde del 15 de julio de 2014, de Miriam Rivas de Rodríguez, su abuela que lo ubica en su casa, de Mayra Alejandra Sandoval y María Camila Echeverri Ramírez, amigas con las cuales chateaba en las horas en que ocurría el delito, ya que responden a la estrategia defensiva asumida en el proceso y rechazada por los falladores.
En las circunstancias anteriores, el reparo no deja de ser un alegato de instancia, a través del cual el impugnante aduciendo la existencia de errores de hecho indemostrables pretende imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo cual es inadmisible en casación en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Basta con revisar el fallo condenatorio, para observar que la prueba citada fue contemplada materialmente y apreciada en el fallo. 2.
La falta de claridad y precisión en la formulación del segundo cargo es evidente. En el numeral 4.3 de la demanda el casacionista alude a la demostración del segundo reparo sin señalar en qué consiste, puesto que habla de un elemento probatorio. Procede a indicar que a partir del análisis del examen médico legal, puede establecerse si los hechos corresponden a una tentativa de homicidio o lesiones personales, para lo cual reproduce las conclusiones del médico que atendió a la víctima y del examen de medicina legal.
Después de transliterar lo dicho por el a quo, afirma que este “a su amaño, encasilla una conducta típica de homicidio en grado de tentativa”, no obstante “que en ninguna parte del informe asiste gravedad del hecho”. Agrega que la intención del autor era hurtar y no matar. Tales aseveraciones son juicios del casacionista de las cuales no es posible identificar el error que atribuye a la sentencia y sea juzgable en sede de casación, en la medida que circunscribe su labor a reproducir la prueba pericial citada y realizar sus deducciones conforme lo visto, pero no indica por qué el juzgador se equivoca al calificar la conducta como homicidio tentado en vez de lesiones personales.
La confusión es mayor cuando después de referirse a la respuesta de la víctima sobre las veces que le dispararon, el recurrente habla del desistimiento de la tentativa y del delito con el propósito de advertir una “falta de congruencia entre la acusación y el delito cometido”, procediendo a transcribir la teoría del caso de la Fiscalía, a explicar su alcance y a advertir que al estipular el informe de medicina legal que solo apunta a lesiones personales, vislumbra la incompatibilidad alegada.
A las falencias anteriores que impiden concretar cuál es el reproche contra el fallo, el numeral 4.6 del libelo agrega un falso raciocinio por observar el impugnante la transgresión de los métodos de valoración de la prueba y la sana crítica, el cual únicamente enuncia pero carece de desarrollo alguno. En ese sentido no menciona el medio de conocimiento, su contenido, las inferencias y el mérito suasorio reconocido por el juzgador, los principios de la lógica, de la ciencia y las reglas de la experiencia omitidos o aplicados indebidamente ni demuestra su trascendencia en la sentencia atacada.
Alejado de los requisitos exigidos cuando se postula tal clase de error, el recurrente insiste en denunciar la violación de las reglas de la sana crítica por el Tribunal, a través de un discurso ininteligible al señalar “la flagrante violación de las reglas del conocimiento, que las debió inclinando su fallo a hechos enrarecidos”, y “no se analizó con sumo cuidado, otros aspectos contrarios que lo contaminaban”, sin que el mismo constituya desarrollo del falso raciocinio.
Tampoco tiene que ver con dicho vicio, los apartados del libelo en los que se refiere a la procedencia y razones de los medios de convicción, su incidencia y la omisión de pruebas, temas que de ninguna manera evidencian el error de juicio atribuible al Tribunal, ni colman los presupuestos requeridos para disponer su trámite. En las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ RIVAS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13