CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición de competencia No. 51801 Gilmer Alzate Acevedo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8472-2017 Radicación n.° 51801 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el condenado Gilmer Alzate Acevedo, en contra de la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante la cual le negó la solicitud de ampliación del ámbito de movilidad para laborar dentro de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Gilmer Alzate Acevedo a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 177.78 SMLMV, como autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, asimismo le concedió la prisión domiciliaria. 2.
Una vez cobró firmeza el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que, el 27 de marzo pasado, autorizó la salida del lugar de reclusión al sentenciado para trabajar, de lunes a viernes en horario de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., como conductor. 3.
Luego, el penado pidió la ampliación del rango de movilidad para el ejercicio de la actividad laboral, pero, le fue negada el 14 de agosto de este año. 4. En contra de la anterior determinación, mediante apoderado, Gilmer Alzate Acevedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, al no prosperar el primero, el juzgado concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien dispuso remitir el asunto ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, no es competente para su resolución. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte resolver este asunto, acorde con lo dispuesto en artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que está involucrado un tribunal superior. 2. Se discute la atribución para conocer del recurso de apelación instaurado contra la providencia a través de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la ampliación del ámbito de movilidad dentro de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria para trabajar a Gilmer Alzate Acevedo. 3.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente frente a la interpretación de los artículos 34, numeral 6º, y 478 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: (…) el artículo 478, especial y posterior, resulta de buen recibo en cuanto se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
Por tanto, si se trata de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, esto es, las apelaciones corresponde decidirlas al Tribunal. (…) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlo al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
(Negrillas original). Por su parte, en lo atinente a la competencia de los jueces de conocimiento en relación con los recursos verticales formulados con ocasión a las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, atinentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, la Corporación ha indicado: (…) Toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), es nítido que la segunda instancia corresponde al juez que profirió la condena (…).
El anterior entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos y nada más que éstos son los mecanismos a los que se refiere la disposición en comento como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. Por ende, es fácil colegir que la potestad para decidir la apelación propuesta por Gilmer Alzate Acevedo contra el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, quien emitió la sentencia condenatoria.
En consecuencia, a ese despacho se asignará el conocimiento del recurso propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales es el competente para desatar el recurso de apelación promovido por Gilmer Alzate Acevedo, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, mediante el cual le negó la ampliación del ámbito de movilidad dentro de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria para trabajar.
En consecuencia, al mismo se remite la actuación. Segundo. Comunicar la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 18 y 19 Cuaderno del Tribunal. � Folios 27 y 28 ibídem. � Folios 37 al 39 ibídem. � Folios 44 al 49 ibídem. � Postura reiterada recientemente en decisión CSJ, AP, 13 sep. 2017, rad. 51130. � CSJ, AP, 12 sep. 2016, rad. 48832.
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