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AP847-2019(49445)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 4 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP847-2019 Radicación n° 49445 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Luis Ramón Albernia Puentes, contra el fallo del 4 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el cual, en sede de alzada, lo condenó como autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo absolvió por el de daño en bien ajeno.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “El 26 de agosto de 2010, el señor Jaime Enrique Puentes Torrado, copropietario del predio denominado ‘Miraflores’ ubicado en la vereda Santa Bárbara de esta ciudad, fue informado por un empleado de su finca ‘Aruba’ que su vecino Luis Ramón Albernia Puentes había dado la orden a sus obreros que arrancaran el pasto tecnificado ‘Cuba-22’ importado que tenía sembrado en esa heredad, así como pasar una cerca por su predio y sembrar árboles, lo cual afectó la rotación de los pastos para ganado y ocasionó perjuicios por el monto de $15.000.000 aproximadamente.”

ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 19 Local le formuló imputación a Luis Ramón Albernia Puentes, como presunto responsable del delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble, descritos en los artículos 264 y 265, del Código Penal. 2.

El 26 de diciembre de ese año, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del nombrado por las conductas punibles referidas, y convocada audiencia para su formulación por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de conocimiento de la capital de Santander, el 18 de junio de 2014, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, pretensión que fue despachada desfavorablemente en diligencia del 12 de mayo de 2015[footnoteRef:1]. [1: Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 22 de septiembre de 2015.] El 31 de mayo de 2016, ante el Juzgado cognoscente[footnoteRef:2] se materializó el escrito acusatorio. [2: Si bien la Juez titular del despacho se declaró impedida al momento de resolver la petición preclusión, mientras se surtió trámite de apelación hubo relevó del director del Juzgado, razón por la cual las diligencias continuaron en ese estrado judicial. ] 3.

Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 12 de septiembre de 2016, absolvió a Luis Ramón Albernia Puentes del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble, al tiempo que lo condenó como autor de daño en bien ajeno, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al sentenciado le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por período de dos años. 4.

Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 4 de octubre de 2016, revocó la sentencia y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y lo absolvió del comportamiento punible de daño en bien ajeno. Asimismo, le concedió el sustituto de la suspensión condicional y ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Jaime Puentes Torrado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora, al amparo de la causal tercera de casación, censuró el fallo del Tribunal por incurrir en “error de derecho por falso juicio de legalidad, como consecuencia del desconocimiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita.” [footnoteRef:3] [3: Folio 57, carpeta Tribunal ] Afirmó, que si el Juez colegiado reconoció la nulidad de la prueba documental n°1 contentiva de la inspección ocular y las derivadas de esta diligencia, por ilegal, tal argumento debió comprender el testimonio de la supuesta víctima, Jaime Puentes Torrado, quien en su testificación se refirió a aquélla.

Agregó que esa declaración fue el eje central de la sentencia condenatoria, de manera que, al excluirse, sobreviene la absolución de su representado, petición que eleva a fin de obtener el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material. CONSIDERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 1. No acogida por la Sala la ponencia original presentada, en cuanto hacía alusión a la prescripción de la acción penal en relación con el delito por el cual fue condenado el procesado Albernia Puentes, en primer término se hará el pronunciamiento sobre el particular.

En el proyecto que la Sala no compartió, se señaló básicamente que como la formulación de la imputación se llevó a cabo el 4 de octubre de 2013, produciéndose en tal virtud la interrupción del término prescriptivo, cuando la sentencia se dictó el 4 de octubre de 2016, ya se había cumplido el nuevo término que equivalía a tres (3) años, de modo que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, esto es, el 3 de octubre del año últimamente citado. 2.

No obstante, para la Sala mayoritaria, en el presente caso no se presentó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, toda vez que cuando la sentencia de segundo grado se dictó, luego de haberse suscitado el fenómeno de interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, que lo fue el 4 de octubre del año 2013, aún estaba vigente aquella.

En efecto, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.

Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente. 3.

Por lo tanto, si se admitiera que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, (3 de octubre de 2016), según lo sugería la ponencia original, una sencilla operación aritmética indica que para tal fecha había transcurrido un lapso equivalente a dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, esto es, tampoco estaba prescrita la acción penal.

Adicionalmente cabe agregar lo siguiente: La Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 59 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Y el artículo 60, señala que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.

Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” Lo anterior, coherente con lo establecido en el Código General del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», y lo señalado en el artículo 68 del Código Civil: «Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.» 4.

En tal virtud, el nuevo periodo de prescripción que comenzaba a contabilizarse desde el mismo día de la imputación señalado en precedencia, sólo se cumpliría a la media noche del 4 de octubre, sin que pueda afirmarse que la sentencia se dictó con posterioridad a esa hora, pues es claro que dado el horario que rige la actividad de los funcionarios judiciales, ello debió acontecer antes.

No se entiende entonces cómo se pretende suprimir del término de prescripción el último día mencionado, cuando justamente sería el límite para que se hubiera emitido válidamente el fallo. Por consiguiente, no hallándose prescrita la acción penal, se procederá a continuación a decidir si se admite o no la demanda de casación. DECISIÓN ACERCA DE LA DEMANDA 1.

La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas, cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir, que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte, en el propósito de prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general aquella que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.

Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo invocado. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichos supuestos, es claro que la demanda objeto de examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de ser inadmitida. La libelista más allá de la simple mención de las finalidades del recurso, no acreditó a través del desarrollo del reproche incoado, cómo el juzgador infringió una garantía fundamental o menguó la efectividad del derecho material, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos.

Tampoco en la elaboración del escrito se ciñó a los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, pues no acreditó la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Habida cuenta que la censora, a pesar de acudir a la causal tercera de casación, destinada para denunciar yerros como el que propone, esto es, error de derecho por falso juicio de legalidad, no enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la prueba que menciona, es decir, por qué el fallador otorgó valor al testimonio de Jaime Enrique Puentes Torrado cuando no cumplía los ritos exigidos para su formación o aducción, todo ello, acompañado de una debida argumentación acerca de su transcendencia respecto de la decisión adoptada.

Por el contrario, se limitó a reclamar la exclusión de la declaración rendida en juicio oral por el referido, con soporte en las consideraciones que el Tribunal acogió al momento de afirmar la exclusión de la prueba documental n° 1 de la Fiscalía, contentiva del acta de inspección ocular practicada el 27 de agosto de 2010, del informe sobre ésta realizado por Eliseo Ramírez Jaimes y el álbum fotográfico, sin exhibir por qué se hacían extensivos a la prueba objetaba, en tanto su existencia emanaba de su práctica.

Análisis que, tratándose de prueba derivada, a lo cual dirige finalmente el reparo el censor, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de acuerdo con el artículo 455 de la citada Ley 906 de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ AP, 25 May. 2009, Rad. 30711 y AP640-2014, Rad. 43092] Esa carga argumentativa no la cumplió la casacionista, ya que en su libelo se limitó a indicar tres apartes textuales de la declaración en la cual el testigo hizo alusión a la inspección ocular, sin indicar por qué se deducía el conocimiento que de los hechos declaró de la citada inspección, para siquiera hacer notar el vínculo de dependencia con la prueba excluida.

Conexión que además no se evidencia, pues era claro que Jaime Enrique Puentes Torrado declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera pacífica ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno denominado Aruba, el proyecto de siembra de pasto para ganadería que supuso además del cultivo la adaptación de equipamiento, su límite y cómo fue afectado por el procesado, quien de manera intempestiva y aprovechando su ausencia, envió dos de sus empleados a podar su terreno e imponer una cerca en el mismo, situación que verificó de manera personal y dio lugar a la solicitud de intervención policiva que originó la actuación en la cual se practicó la inspección ocular, y no a la inversa.

Adicionalmente, esa testificación no fue el eje central de la decisión condenatoria, en tanto el Tribunal para fallar en contra de Luis Ramón Albernia Puentes no acogió sólo ésta sino las declaraciones de Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey, quienes también enseñaron la pacífica posesión del bien inmueble, el proyecto de pasto realizado en él y su interrupción abusiva por el procesado, quien extendió con ese propósito una cerca de alambre en el terreno en el terreno irrumpido.

Luego, contrario a la afirmación de trascendencia que consignó la libelista en su demanda, si en gracia a discusión se admitiera su postulación de exclusión probatoria, la decisión adoptada no perdería soporte, como que otras de las pruebas practicadas nutren la declaración condenatoria emitida en contra de Albernia Puentes. 5. Por tanto, el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo de fondo, lo cual obliga a que la demanda sea inadmitida, más aun cuando la Corte no advierte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. 7. Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Ramón Albernia Puentes. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15