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AP8464-2016(48316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

48316(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrada ponente AP8464-2016 Radicación N° 48.316 (Aprobado acta N°. 387) SD Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil (Unidad Administrativa de Pensiones y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución proferida a favor de FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de peculado por apropiación, a título de determinador. 1 Casación No. 48.31 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SANCHE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) se asignó al Fondo de Pasivo Social de la misma (FONCOLPUERTOS), entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de exempleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, entidad contra la cual se promovieron multitudes de peticiones administrativas, procesos laborales y acciones de tutela, orientadas a la cancelación de todo tipo de prestaciones legales o convencionales sin sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o de la liquidación de la empresa.

El señor FLORENTINO DE JESUS RAMIREZ SANCHEZ laboró en COLPUERTOS desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 11 de octubre de 1991, reconociéndosele pensión de invalidez mediante Resolución No. 141237. Mediante apoderado el procesado RAMÍREZ SANCHEZ interpuso demanda laboral, con base en la cual, el 10 de octubre de 1995, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia con la cual condenó a COLPUERTOS a pagar al actor diversos conceptos laborales.

El 5 de agosto de 1996, ese Estrado libró mandamiento de pago a favor del demandante contra COLPUERTOS por la suma de $52.255.119.52 Con la Resolución No. 1087 del 7 de mayo de 1998, esa entidad estatal ordenó cancelar tales decretos judiciales, de suerte que el pago efectivamente fue recibido por el sindicado. Por otra parte, el 28 de julio de 1998 se profirió la Resolución 2590 que ordenó reajustar la mesada pensional y cancelar diferencias pensionales por valor de $253.152.297,60, producto de la sentencia 2 Casación No. 48.31 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ ~CR del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena del 13 de diciembre de 1996y el mandamiento de pago de 7 de febrero de 1997.

Sin embargo, con la referida providencia del 13 de diciembre de 1996, emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, se impuso a FONCOLPUERIOS pagar a favor de LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS - persona distinta de FLORENTINO DE JESUS RAMIREZ SANCHEZ así como Juzgado y proceso diferente del anterior- la suma de $2.359.900,00 por reliquidación de viáticos, $408.571,00 por diferencia de prima proporcional de antigüedad, $68.075,75 por diferencia de la prima proporcional de servicio, y $5.529.828,03 por reliquidación de las cesantías definitivas.

Además se ordenó el (sic) cancelar diversos montos por concepto de pensión de invalidez y sanción moratoria. Advertida tal situación, el 25 de septiembre de 1998 se emitió la Resolución No. 2773 que ordenó revocar en su totalidad la Resolución No. 2590, y se estableció que el señor RAMIREZ SANCHEZ debía reintegrar la suma de $206.884.167,00 a FONCOLPUERTOS.

Finalmente, se dispuso que la coordinación de contabilidad de la entidad se abstuviera de colocar a disposición de la DIAN la suma (sic) $41.814.000,00 que por concepto de retención en la fuente se efectuara al pago del procesado RAMIREZ SANCHEZ.1 2. El 30 de noviembre de 2004 el Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó la vinculación a través de indagatoria de FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ2. 3.

El 31 de enero de 2011 se clausuró el ciclo instructivo3. 1 Cfr. folios 2-3 del cuaderno del juicio 3. 2 Cfr. folios 186-187 del cuaderno de instrucción 1. 3 Cfr. folio 147 del cuaderno de instrucción 2. 3 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ 4. El mérito del sumario se calificó con resolución del 29 de marzo de ese ario, por cuyo medio se acusó a FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ como presunto determinador del delito de peculado por apropiación, así como se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento4. 5.

Contra esa providencia la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 31 de octubre siguiente por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá5. 6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la capital, despacho que, el 30 de marzo de 2012 lo avocó y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20006. 7.

El 5 de julio de 2012 se celebró la audiencia preparatoria7 y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en tres sesiones (12 de marzo8 y 19 y 2110 de agosto de 2013). • 8. Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ fue absuelto del delito de peculado por apropiación, a título de determinador11. 4 Cfr. folios 164-172 ibidem. 8 Cfr. folios 2-57 del cuaderno de apelación de la resolución de acusación. 6 Cfr. folios 3-4 del cuaderno del juicio 1. 7 Cfr. folios 31-35 ibidem. 8 Cfr. folios 121-124 ibidem. 9 Cfr. folios 1-22 del cuaderno del juicio 2. 10 Cfr. folios 34-55 ibidem. 11 Cfr. folios 2-33 del cuaderno del juicio 3. 4 Casación No. 48.33 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNC id 9.

Inconforme con esta decisión, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por la Sala Penal -mayoritaria12- del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero del año en curso, con la adición consistente en instar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P., adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que adopte, de no haberlo hecho antes, las medidas pertinentes a fin de obtener la efectiva restitución de la suma entregada al prenombrado, en virtud de la Resolución No. 2590 del 28 de julio de 199813. 10.

El mismo sujeto procesal que apeló interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y presentó en tiempo el libelo correspondiente15. LA DEMANDA Previa identificación del procesado y de los apoderados de la parte civil, sintetiza la cuestión fáctica, oportunidad que aprovecha para resaltar que el procesado actuó con dolo debido a que, i) inicialmente, «[d]e manera injusta e ilegal»16 obtuvo una liquidación de pensión 12% superior a lo que devengaba, ii) después, abusando del derecho, alcanzó una mesada de 12 El magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ manifestó salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia. Cfr. folios 31-38 ibídem. 13 Cfr. folios 5-22 del cuaderno del Tribunal.

También se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigara la participación del procesado en la expedición de diversas resoluciones por cuyo medio Foncolpuertos le reconoció algunos ajustes prestacionales y pensionales. 14 Cfr. folio 42 ibidem. 15 Cfr. folios 43-52 ibídem 16 Cfr. folio 45 ibídem. 5 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ «15.55% salarios mínimos»17 superior a la autorizada convencionalmente -del 15%-, a través de peticiones y procesos judiciales, iii) dada su condición de oficinista, de la que no se deduce una «ignorancia educativa»18 logró la expedición de la Resolución No. 2590 del 28 de julio de 1998, que en su parte motiva mencionaba a otro extrabajador -Luis CARLOS GAVIRIA LUCAS- «utilizando ello en su nombre, como lo admitió en su indagatoria, para la obtención de un provecho ilícito equivalente a la suma de S253.152.297,60>>19, y iv) finalmente, «con su insana ambición, recurrió nuevamente para censurar el descuento de Retención en la fuente que se le hacía por la suma de $41.814.000»20.

La recurrente destaca que, sabiendo el procesado de la ilegalidad del pago de $211.338.297, que este dinero no le pertenecía sino al señor GAVIRIA LUCAS, y que la resolución que autorizaba su desembolso no correspondía al juzgado ante el cual había promovido su demanda, lo recibió, agotando de esta manera el iter criminis, «es decir, premeditar, realizar y consumar cada una de sus actuaciones en beneficio propio»21.

Destaca la colaboración interna de funcionarios de Foncolpuertos para atender favorablemente las reclamaciones ilegales y presume que el dinero fue distribuido entre los diferentes partícipes de la defraudación porque el acusado no lo devolvió, pese a que ello se ordenó en la Resolución No. 2773 del 25 de septiembre de 1998, por cuyo medio se revocó la No. 2590 del 28 de julio anterior. 17 lbidem. 18 ibidern. 19 lbidem. 29 Cfr. folio 46 ibidem. 21 ibidem. 6 Casación No.

48. FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCH Tacha de temeraria, dolosa, paulatina y programada la conducta del enjuiciado, toda vez que sabía «a que (sic) funcionarios debía realizar sus peticiones para conseguir su indebido incremento patrimonial>>22. Reprueba la absolución concedida en ambas instancias al encartado porque premia su mala conducta y le permite conservar los dineros que a la fecha no han sido reintegrados, cuando lo que se imponía era su condena.

Para la demandante, dado el monto de lo apoderado, es ilógico y risible que RAMÍREZ SÁNCHEZ reconociera los hechos en su indagatoria pero se amparara injustificadamente en el desconocimiento de lo que hacía y la buena fe en sus actuaciones. En este punto, opina que no es posible predicar el principio de buena fe porque «si se consultara el estado bancario del indiciado, las sumas no se encuentran allí consignadas, sino han sido desaparecidas para obstaculizar su recuperación por parte del Estado>>23.

Enseguida, en el único cargo propuesto, acusa el fallo de segunda instancia «de haber violado directamente la ley sustancial por no desconocer la apreciación de la prueba sobre la cual se funda la Sentencia, esto es, por haber incurrido parcialmente en la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, consagrada en el numeral l° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).»24 32 Cfr. folio 47 ibidem. 23 Cfr. folio 48 ibídem. 24 Ibídem. 7 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ En desarrollo de la censura, critica las sentencias por no haber valorado «plenamente el acervo probatorio»25, lo cual sucedió, dice, debido a que no se tuvo en cuenta que la calidad de determinador del acusado está demostrada.

Así mismo, recuerda que i) el enjuiciado tiene estudios secundarios completos, ii) como servidor público debía saber que el delito de peculado contrae un desangre patrimonial para el Estado, iii) laboró como oficinista por espacio de aproximadamente 10 arios y iv) que por ello conocía el personal idóneo para perfeccionar el delito. Resalta también que en la audiencia pública de juzgamiento, el procesado ofreció devolver el dinero en cuotas mensuales irrisorias y no como lo percibió; por ende, se infiere que ya no lo tiene en su poder, «lo cual es ilógico, tratándose de la cantidad recibida, de lo cual puede predicarse ya había hecho los repartos correspondientes a quien o quienes lo favorecieron en el desfalco estatal.

Este indicio nunca fue tomado en cuenta por el ente instructor como el Juez de Conocimiento, tampoco por el A Quo.»26 A juicio de la abogada, el conocimiento de la ilicitud se desprende de los dichos del acusado, ya que alguien con meridiana capacidad cognoscitiva habría advertido que la cantidad reconocida no correspondía a su demanda; no obstante, no solo la cobró sino que cuando se advirtió el error en la Resolución No. 2773 de 2011, no hizo nada por devolverla. 25 lbidem. 26 Cfr. folio 49 ibídem. 8 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMIREZ SÁNCHEZ A continuación, asegura que se incurrió en error in procedendo porque, «en cualquiera de las instancias»27, oficiosamente, debieron decretarse las pruebas conducentes y pertinentes para «desenmarañar el desfalco al Estado»28.

Añade al respecto que: La conjunción de las pruebas aportadas al plenario si se hubieran visto bajo las reglas de la sana critica (sic), habrían determinado de manera oficiosa la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes, ya que eran indiciarias para determinar la responsabilidad del autor (determinador), y determinar sus coparticipes.

Situación necesaria y obligatoria del ente instructor.29 Cierra este apartado señalando que «la falta de apreciación de la prueba y falta de solicitud de estas»3° no puede conducir a «un injusto jurídico que lesione patrimonialmente al Estado.»31 En el acápite conclusivo, tras insistir en el acaecimiento del yerro in procedendo mencionado, reclama la declaración de responsabilidad penal y civil contra RAMÍREZ SÁNCHEZ, con fundamento en «la conjunción probatoria tanto de indicios como de la injuriada (sic) del implicado»32 y la aplicación de «la doctrina de la antiprocesabilidad penal, como principio universal procesal»33.

Así mismo, solicita el embargo y secuestro de las cuentas bancarias, a nivel nacional, del acusado, con el propósito de evitar que se insolvente y oficiar al Instituto 27 Cfr. folio 50 ibidem. 28 Ibídem. 29 Ibidem. 39 lbidem. 31 lbidem. 32 Ibídem. 33 Cfr. folio 51 ibídem. 9 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ Geográfico Agustín Codazzi para determinar sus propiedades.

Finalmente, pide casar «e., 1 presente proceso»34 y, en su lugar, condenar al enjuiciado. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, crítica vinculante, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el canon 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, 34 lbidem. 10 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el precepto 212 del mismo Estatuto.

Para empezar, en el único cargo formulado la recurrente invocó la violación directa de la ley sustancial, proposición que exigía admitir la cuestión fáctica y la apreciación de las pruebas como se concibió por los juzgadores, dado el debate de puro derecho que representa este tipo de censura. No obstante, el yerro denunciado, en parte, se hizo consistir en «no haber valorado plenamente el acervo probatorio»35, en punto de la calidad de determinador del acusado, lo cual correspondería a una infracción indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso juicio de existencia por omisión o quizás de falso juicio de identidad por cercenamiento, en tanto la demanda no precisa si lo reprobado es la falta de apreciación de un medio de prueba en particular (no identificado) -primer caso- o de un fragmento del mismo -segundo evento-.

Así mismo, vulnerando el principio de autonomía, a la par denunció un error in procedendo proveniente de no haber practicado las pruebas pertinentes y conducentes para «desenmarañar el desfalco al Estado»36, reproche este propio de la vulneración del principio de investigación integral, pasible de ser acusado, únicamente, por la senda de la causal tercera de nulidad. 35 Cfr. folio 48 ibidem. 36 Cfr. folio 50 ibidem. 11 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ A ello se suma, que aún de superar tal defecto argumentativo, la letrada no identificó cuáles serían los medios de convicción que la fiscalía y el juez de conocimiento dejaron de practicar, cuál la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos y cuál la posibilidad efectiva de recaudo.

Repárese cómo, pese a que la vía de ataque seleccionada -directa- le imponía a la jurista acusar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de efectos sustanciales, su reflexión se desenvolvió hacia varios motivos de disenso en los que indistintamente cuestionó la valoración probatoria como la inercia de los operadores judiciales en el recaudo de la prueba indispensable para llegar al conocimiento de los hechos, deficiencia que le resta toda claridad, coherencia y precisión al libelo.

Es así que, si pretendía demostrar que los juzgadores ignoraron que el grado de instrucción académico - secundario- del exportuario y su precedente condición de oficinista por un lapso aproximado de 10 arios, le permitió conocer el personal idóneo de Foncolpuertos para perfeccionar el delito de peculado por apropiación, estaba impelida a acudir al falso juicio de existencia por omisión, señalando la prueba que así lo acreditaba y la trascendencia de esa información, de cara al resto de los argumentos de la decisión censurada. 12 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ Lo mismo se debe decir de la falta de estructuración del indicio de repartición del dinero obtenido entre los funcionarios partícipes del ilícito, que surgiría del hecho indicador consistente en que RAMÍREZ SÁNCHEZ no devolvió la suma pagada en bloque sino que ofreció retornarla en cuotas, pues, en ese caso, la libelista estaba obligada a señalar de qué prueba provenía ese supuesto, así como a identificar el postulado de la persuasión racional que permitía inferir como hecho cierto -desconocido- o por lo menos probable que el procesado procedió de la manera señalada.

Así también, por la ruta del error de hecho por falso raciocinio, a la recurrente le correspondía señalar la ley de la sana crítica que imponía deducir que alguien con meridiana capacidad cognoscitiva habría advertido que la cantidad reconocida no correspondía a la que venía demandando. Lo anterior, sobre todo si se tienen en cuenta las reflexiones de los juzgadores -ignoradas por la actora-, según las cuales no solo no se llevaron elementos de juicio al proceso que permitieran desvirtuar la razonabilidad de la justificación esgrimida por el encartado, relativa a la confusión en que habría recaído al recibir un dinero que pensó le correspondía por razón de un reajuste previamente solicitado ante la jurisdicción ordinaria laboral sino que el encartado no fue notificado personalmente de la determinación administrativa que ordenó el desembolso del dinero en cuestión, cuyo beneficiario era otra persona. 13 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ Además, segú.n se lee en los fallos de instancia, el procesado, contrario a lo aducido por la libelista, inmediatamente se enteró del error en que había incurrido la administración, sí intentó la devolución del valor pagado, al punto que autorizó su descuento del monto de las mesadas, sólo que Foncolpuertos denegó esa propuesta porque pretendía la recuperación inmediata del dinero.

De otra parte, aunque la casacionista pretende acreditar el dolo del procesado en el delito endilgado a partir de la enunciación de todas las actuaciones presuntamente desplegadas por él para obtener, a través de diversas peticiones y demandas, sucesivos reajustes pensionales, ignora, como lo destacó el ad quem, que el derecho penal de acto impide extender o trasladar el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realización de un acto desvalorado a otros de similar naturaleza ejecutados por la misma persona, así como que este proceso se circunscribe, exclusivamente, al desembolso de $211.338.297, con ocasión de la Resolución 2590 del 28 de julio de 1998, mediante la cual se ordenó equívocamente su pago al acusado -el mandamiento de pago se había hecho a favor de LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS- y no a la expedición de otros actos administrativos, cuya legalidad está siendo investigada en cuerdas procesales diferentes, incluso por la compulsa de copias que hiciera el Tribunal en la sentencia impugnada.

Lo demás es un claro alegato de instancia, inadmisible en sede de casación, por cuanto no proyecta ningún yerro concreto de los fallos de primera y segunda instancias que 14 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ permitiere derruir la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara, sino que corresponde a la mera opinión o percepción particular de la abogada, la cual aspira a ser sobrepuesta a la de los sentenciadores.

Es así como, por ejemplo, opina que no es viable conferirle credibilidad al dicho exculpatorio del sentenciado ni aplicar el principio de buena fe frente a sus actos, desconociendo con ello que el mérito asignado a una prueba no es susceptible de ser censurado en casación, salvo cuando se emprende la demostración de la violación de alguna ley de la sana crítica, que no es el caso.

Igualmente, la libelista apela a la aplicación de «la doctrina de la antiprocesabilidad penal»37, que considera un «principio universal procesal»38. Sin embargo, la Corte no tiene noticia o referencia alguna acerca de tal postulado y mucho menos de su alcance y pertinencia respecto del caso en examen. Ahora, tampoco es posible atender la solicitud de embargo y secuestro de las cuentas bancarias del procesado u oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a efecto de determinar cuáles son sus propiedades, pues tal pretensión no solo no guarda correspondencia con la competencia de la Corte en sede de casación, sino que la inadmisión de la demanda sometida a revisión condiciona la firmeza de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida a favor de RAMÍREZ SÁNCHEZ. 37 Cfr. folio 51 ibidem. 38 lbidem. 15 Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ En todo caso, está bien resaltar que, como medida de restablecimiento del derecho, el ad quem adicionó el fallo de segunda instancia en el sentido de «instar a la Unidad de Gestión Pensiona' y Parafiscales (sic) U.G.P.P. adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adopte, de no haberse hecho, las medidas pertinentes a fin de obtener la efectiva restitución de la suma entregada al prenombrado en virtud de la Resolución no 2590 de 28 de julio de l998.»39 Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al señalado que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil (Unidad Administrativa de Pensiones y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P.- contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor de FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ. 39 Cfr. folio 22 ibidem. 16 ZCAYA QUE MALO Presidente JOSÉ FRANCISCO ERTO UG FE LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BARBO l/30 " EZ PA L (Ñ..0 CABRERA Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO 17 PATRICIA SALAZAR LUIS GUILIJERMO SALAZAR OTERO Casación No. 48.316 FLORENTINO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCH IA YOLANDA NOVA GARCÍA NU 01 DIC 211 Secretaria 18 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018