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AP846-2025(58375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP846-2025 Radicación No. 58375 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de FREDY RAMOS ROJAS contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 13 de abril de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías ––Meta –– por el punible de acceso carnal violento.

HECHOS Según lo consignado en las decisiones de instancias. CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 2 La conducta denunciada ocurre sobre la una de la mañana del 5 de mayo de 2009, en un potrero localizado detrás del Colegio Nacionalizado del municipio de Acacías (Meta), lugar donde Freddy Ramos Rojas mediante violencia accede carnalmente a la joven Yina Paola Osorio de 19 años de edad para el momento de los hechos.

El procesado se desplazaba a bordo de una camioneta doble cabina de placas CYV-720 acompañado por otro sujeto, e interceptaron a la víctima, la obligaron a subir al automotor y la trasladaron hasta un potrero oscuro donde, fue accedida carnalmente por aquel. Los sujetos abandonaron a la víctima en la calle 1 con carrera 19 de la misma localidad, quien en evidente afectación emocional informó a su madre y a los agentes de policía sobre lo ocurrido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de enero de 2012, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a Freddy Ramos Rojas el delito de acceso carnal violento. A éste se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ubicado en la carrera 69 D No. 1-60 Apto., 1204 barrio Américas de Bogotá. El 28 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

El 20 de abril siguiente, se realizó audiencia de acusación en la que la Fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación. El día 29 de mayo de esa anualidad, se realizó la audiencia preparatoria y la diligencia de CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 3 juicio oral tuvo lugar en sesiones del 31 de julio, 1° y 2 de agosto y 18 de octubre de 2012.

En sesión de audiencia del 18 de octubre de 2012, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. En sentencia del 17 de enero de 2013, el a quo condenó al procesado a una pena de 168 meses y 1 día de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, como responsable del delito de acceso carnal violento.

Le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse el presupuesto objetivo. La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 13 de abril de 2020, la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver el recurso de apelación, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo.

El casacionista invoca la causal segunda de casación por “violación de los principios de igualdad, CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 4 imparcialidad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, debido proceso y plazo razonable”. Después de trascribir en extenso varios aspectos de las intervenciones del Juez que en su sentir, acreditan la falta de imparcialidad, prejuzgamiento, vulneración a la presunción de inocencia, la afectación del derecho de defensa, debido proceso y el principio de igualdad de armas, el casacionista concluye que el a-quo de manera agresiva e intimidatoria, no permitió que los abogados intervinieran de forma más explicativa, lo cual reflejó una actitud hostil contra los profesionales y el procesado.

Sostiene que el Juez obstaculizó las solicitudes y posturas de la defensa y de modo semejante, interrumpió y acalló en repetidas oportunidades las intervenciones de la misma, las cuales legítimamente se realizaron en las diferentes audiencias, limitando el acceso del procesado a la administración de justicia. Afirma que el Juez realizó oposiciones ––preguntas aclarativas–– como si fuera una de las partes y no un tercero neutral, adoptando determinaciones sin fundamento jurídico, incurriendo en ciertas vías de hecho.

El señor Juez, agrega el casacionista, realizó prejuzgamientos y ejerció una presión indebida mediante CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 5 descalificaciones intimidatorias a los testigos y la defensa. En su sentir, el a-quo tenía preconcebido condenar al acusado e incurrió en actuaciones que afectaron el ejercicio de la defensa, al punto de limitar ésta última, socavando las bases fundamentales del procedimiento.

Sostiene que el tono de voz utilizado en cada caso, denota el ánimo con el que se hace alguna sugerencia, intervención, interrupción y amedrentamiento de los testigos de la defensa y de ésta. Para el censor, el Juez obstaculizó el ejercicio al contrainterrogatorio de un testigo de la Fiscalía, al exigir que se solicitara permiso nuevamente con el fin, que el declarante procediera a dar lectura a la entrevista puesta de presente.

Afirmó que el Juez de conocimiento favoreció a la Fiscalía al otorgarle la posibilidad de incorporar un informe que no aparecía relacionado como elemento material probatorio en el escrito de acusación, el cual no fue descubierto en su oportunidad y que tampoco fue entregado a la defensa. Termina concluyendo que la defensa siempre fue respetuosa y actuó con observancia de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cosa que no hizo el Juez de instancia. CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 6 Solicita casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar, decretar la nulidad inclusive a partir de la audiencia de acusación. Segundo cargo.

El casacionista invoca la causal segunda de casación, “al dictarse una sentencia en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso y defensa, por vulneración del plazo razonable en la resolución del proceso y la solución en la segunda instancia”. En concreto, el demandante refiere que el sentido del fallo se dio a conocer dos (2) meses después de haberse clausurado el debate público oral y “no hizo uso de un receso de hasta (2) horas como lo dispone los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004 para emitir su decisión”, constituyendo una clara vulneración al debido proceso.

Asimismo, agrega el censor, la sentencia se profirió cinco (5) meses después de terminados los alegatos de las partes con clara violación al artículo 447 del C. de P.P. Todo lo anterior, sostiene el casacionista, incidió negativamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia por el tiempo irrazonable que el Juez de conocimiento se tomó para producir los actos procesales a que estaba obligado.

En efecto, en sentir del censor, el receso legal de dos (2) horas para emitir el sentido del fallo, se convirtió en un amplio plazo de dos (2) CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 7 meses después, espacio de tiempo que altera la memoria de lo sucedido y lo debatido al interior del proceso, “más aún, si en el transcurso el operario judicial se ocupa de otras diligencias judiciales y examina casos diferentes”.

Afirma que no es razonable que el Juzgado de conocimiento se haya tomado cinco (5) meses en la producción de la sentencia y el Tribunal hubiese requerido más de siete (7) años para dictar la sentencia de segunda instancia en un caso particular. Concluye que el plazo para fallar tanto en primera como en segunda instancia no fue razonable debido a que fueron superados ampliamente los términos legales sin justificación alguna, pues el asunto no era complejo, más aún cuando la actividad procesal del implicado y de su defensa fue conforme a derecho.

Solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del juicio oral. Tercer cargo. El demandante invoca la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia en relación con las pruebas. CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 8 De la extensa transcripción de algunos fragmentos de las declaraciones de varios testimonios, los reparos del censor se sintetizan de la siguiente manera.

Afirma que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el procesado en la madrugada del 5 de mayo de 2005, iba acompañado de otro hombre y por lo tanto existió una coautoría. Refiere que el Tribunal tergiversó el contenido material de los testigos Jhon William Moreno y Haydee Maricel Sánchez, puesto que, con dichos testimonios se demostró que su poderdante no estaba acompañado de otro hombre y que además dejó a la presunta víctima en la dirección que el procesado indicó y “por lo visto la actitud de RAMOS ROJAS no era la de un violador, pues las reglas de la experiencia indican que este tipo de personas abandonan sus víctimas en cuanto pueden y no las llevan hasta su casa de habitación o cerca de ella”.

Para el demandante, el ad-quem debió haber admitido las versiones de algunos testigos al ser éstos claros y contundentes en indicar dos momentos diferentes, ––al comienzo de la ruta del procesado hacia el hotel y el momento en que la presunta víctima se despedía de él–– en cuanto a que su defendido no iba acompañado por otro hombre. CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 9 Afirma que en el presente caso concurren varias circunstancias que permiten concluir que el procesado no ejerció violencia física, psicológica o moral sobre la presunta víctima y que la relación sexual fue consentida.

Sostiene que las reglas de la experiencia indican que ante una agresión, lo más común es que se presente algún tipo de resistencia, como evidentemente la joven víctima dijo haberlo hecho, según su versión, de agarrarse del platón de la camioneta y de la manija de la puerta hasta romperla y luego propinarle golpes al vidrio de la ventana de la puerta del vehículo.

Este forcejeo en su sentir, debe dejar necesariamente huellas o marcas en el cuerpo, lesiones que no se evidenciaron en los exámenes médicos realizados por parte del médico general y la médico legista, incurriendo el Tribunal en un falso juicio de identidad por recorte. Dice que el Juez colegiado dedujo de los presuntos insultos, sin que se supiera cuál fue la supuesta violencia moral para acceder carnalmente a Yina Paola Osorio, “la cual no puede inferirse del solo testimonio de la presunta víctima, sino que debía el Tribunal contrastarla con la versión completa de ella misma y las demás pruebas que obran en el proceso”, lo cual demostraría que no hubo una amenaza real ni afectiva.

Alega que las reglas de la experiencia también indican que una persona al sentirse intimidada, “una de las primeras reacciones es gritar, pedir ayuda, tratar de huir”, sin embargo, CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 10 Yina Paola Osorio, declaró que no gritó y que la única acción que realizó fue la de golpear los vidrios de la camioneta, no obstante, no se evidenció lesiones en los exámenes médicos practicados a ella, lo cual indica que ésta consintió la relación sexual.

Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por el perito experto, quien sustentó el informe pericial, mediante el cual, recreaba los hechos al interior de un vehículo de similares características con dos personas de talla y peso iguales a la de las partes involucradas, permitiendo acreditar, “el grado de dificultad que existía y las posibles lesiones que por causa del movimiento natural de los cuerpos podrían aparecer en caso de resistencia a la relación sexual”.

Sostiene que la segunda instancia no valoró la contradicción de los resultados que se presentan entre el examen médico legal efectuado por el cirujano Diego González – –quien atendió a la joven el día de los hechos–– y el examen sexológico suscrito por la doctora Mileidy Rozo Ortiz, el cual concluye que no se detecta desgarro en el himen, “lo que permite inferir que hubo una equivocación del médico GONZÁLEZ MARTÍNEZ, posiblemente por el sangrado menstrual de Yina Paola Osorio, luego el sangrado correspondía a dicha circunstancia y no a lesión alguna”.

Agrega que el Tribunal no analizó en detalle el testimonio rendido por el Dr. Rubén Darío Angulo, quien puso en evidencia CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 11 la contradicción de los exámenes médico legales en la medida que se evidencian conclusiones “no solo disímiles, sino carentes de un adecuado manejo de la terminología médica, lo que sitúa en planos totalmente diferentes e imposibles de ser valorados a la luz de la certeza, pues a pesar de tratarse de una ciencia exacta, dejan en manos del juzgador la interpretación que debe otorgárseles”.

Critica que el ad-quem señaló que no le cabía duda que la única razón atendible para explicar el estado emocional depresivo que exhibía la joven para el momento en que fue abordada por los testigos, ––Dr. Diego González Martínez y la psicóloga Yeny Triana Beltrán–– es el abuso sexual al que momento antes fue sometida. Afirma que el ad-quem no tuvo en cuenta los siguientes hechos que fueron probados; i) la relación sexual fue a cambio de dinero, ii) un agresor sexual después de la violación no lleva a la víctima hasta cerca de su casa y menos aún habla con ella antes de despedirse, iii) un violador no le indica a su víctima donde trabaja para que sea localizado, iv) su poderdante estuvo presto a colaborar con la justicia y no eludió la investigación. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolver a su defendido.

CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 12 Cuarto cargo. El demandante invoca la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. En síntesis, afirma que la decisión de segundo nivel se fundamenta en el testimonio de la presunta víctima, razón por la cual, era necesario contrastar lo señalado por ella, con lo afirmado por otros testigos y demás pruebas para determinar que lo relatado no es coherente, ni tampoco corresponde a la verdad en lo que se refiere a la presencia de un copartícipe, persona quien supuestamente la obligó a subir violentamente al vehículo, circunstancia que no fue valorada correctamente por el ad-quem.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el procesado siempre indicó que se encontraba solo cuando presuntamente ocurrieron los hechos, no existió otro hombre que sometiera a la presunta víctima y la relación sexual fue consentida. Solicitar casar parcialmente la sentencia y en su defecto dosificar nuevamente la pena sin la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del C.P. CONSIDERACIONES CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 13 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

La jurisprudencia, ha reiterado que la casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para discutir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, ni mucho menos para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. Igualmente, en el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes.

Respecto del primer y segundo cargo el casacionista no observa el principio de trascendencia que exige la declaratoria de nulidad, toda vez que no es suficiente alegar la existencia de hipotéticas irregularidades formales con el fin de solicitar la invalidación de la actuación. En efecto, debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, cómo el yerro alegado afecta los derechos de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, de modo tal que la única vía para reestablecerlos CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 14 sea retrotrayendo la actuación, como mecanismo extremo de corrección. En este evento, el demandante no trasciende de la premisa genérica, ni evidencia cuál fue el perjuicio específico sufrido por FREDY RAMOS ROJAS, que condujo a alterar de manera relevante la estructura del trámite procesal o imposibilitar el ejercicio de sus garantías fundamentales.

Éste presupuesto metodológico de carácter imprescindible al alegar la figura de la nulidad, brilla por su ausencia en los referidos cargos. En el cargo primero, el casacionista alude que el Juez de instancia no permitió que los abogados intervinieran de forma más explicativa, asimismo, obstaculizó las solicitudes de la defensa, interrumpió las intervenciones de ésta, realizó oposiciones como si fuera una de las partes y además, ejerció una presión indebida mediante descalificaciones intimidatorias a los testigos y la defensa.

En su sentir, el a-quo tenía preconcebido condenar al acusado e incurrió en actuaciones que afectaron el ejercicio de la defensa, al punto de limitar ésta última, socavando las bases fundamentales del procedimiento. En el cargo propuesto, se alega la transgresión de varios principios ––igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 15 debido proceso–– en el desarrollo del proceso penal, pero no se demuestra la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas por el fallador.

En concreto, el demandante se limitó a transcribir en extenso apartes de las actuaciones al interior de las distintas audiencias, ––acusación, preparatoria y juicio oral– – que en su sentir, conllevan a evidenciar la vulneración de las garantías denunciadas, más sin embargo, no acreditó en debida forma ninguna de ellas, ni mucho menos, cómo las distintas intervenciones del a-quo se dieron en un entorno en el que podría suponer que su criterio para decidir, de antemano, estaba comprometido por la animosidad que le generaba el procesado y su defensor.

Las premisas expuestas por el casacionista no tienen relación alguna con el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes, pues su crítica se centra en atacar las facultades de dirección y control que son propias del Juez de conocimiento y que se presentaron al interior del trámite procedimental, pretendiendo exhibirlas como vicios de garantía con aptitud de coartar el ejercicio de la defensa técnica, y cuya única solución extrema resultaría ser, la nulidad de lo actuado.

En efecto, el escrito casacional es una invitación a que se realice nuevamente la práctica probatoria, pues prima la discrepancia de criterios con relación a la responsabilidad endilgada a FREDY RAMOS ROJAS. De igual modo, sus ataques no superan lo nominal, ni evidencian cuál fue el CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 16 perjuicio específico sufrido por el procesado y su defensa, que condujo a alterar de manera relevante la estructura del trámite procesal o imposibilitar el ejercicio de sus garantías fundamentales.

Es de resaltar que la inconformidad ahora planteada en la sede extraordinaria, en su momento fue objeto de alzada ante el Tribunal, cuerpo colegiado que bien explicó que: “En el caso, cierto es que el juez efectuó reiteradas intervenciones en el juicio oral. Sin embargo, tal actitud no tiene la trascendencia suficiente para desquiciar lo sustancial de la sentencia condenatoria, pues, el recurrente se refiere a estas intervenciones de manera genérica sobre asuntos que no constituyen fundamento probatorio de la sentencia. Además, la intervención del juez tiene base legal, pues conforme con lo dispuesto en los artículos 392 inciso final y 397 del C. de P. P., este tiene funciones dirección y control en procura de que el interrogatorio sea leal y las respuestas claras y precisas, así como la potestad de realizar preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

En cuanto a que el Juez de conocimiento favoreció a la Fiscalía al otorgarle la posibilidad de incorporar un informe no relacionado en el escrito de acusación como elemento material probatorio, el cual no fue descubierto en su oportunidad y que tampoco fue entregado a la defensa, tal alegación no corresponde a la verdad procesal, en la medida que el fallador de primer nivel al momento de ser requerido por dicha situación, le recordó al defensor que dicho elemento había sido descubierto por el ente acusador, situación avalada por el CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 17 mismo abogado, al ser indagado respecto del cumplimiento o no, del develamiento probatorio a cargo de la parte acusadora.

Crítica anterior que no tiene relación alguna con la figura de la nulidad, ni con su alcance, pues circunscribe su controversia a la incorporación de un medio de prueba, aduciendo su ilegalidad, por la inobservancia de las exigencias legales para su ingreso, producción y práctica, en cuyo caso, la sanción procesal resultaría ser la exclusión de la misma.

Ataque que debe ser desarrollado bajo la causal tercera, al presentarse un error in judicando en la modalidad de un falso juicio de legalidad. Los anteriores reproches son insuficientes a la hora de acreditar presuntos actos, de la magnitud necesaria a considerar que se presentaron irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista de forma superficial critica la actuación del señor Juez, sin lograr sustentar, en concreto, algún error de garantía o alguna falta al debido proceso. Respecto del cargo segundo, el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un reproche enunciativo, sin entrar a acreditar en debida forma el perjuicio sufrido en concreto al haberse emitido el sentido del fallo, dos (2) meses después de culminarse la práctica probatoria.

CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 18 En la misma línea argumentativa, enuncia más no justifica la vulneración del plazo razonable al dictarse la sentencia tres (3) meses más tarde de la enunciación del sentido del fallo, –– cinco (5) meses después de clausurado el debate–– y de igual modo, que el Tribunal hubiese requerido más de siete (7) años para proferir la decisión de segunda instancia en el asunto en mención. Así entonces, el casacionista se limita a criticar, en abstracto, olvidando que los términos y plazos definidos en la Ley cumplen una estricta función instrumental, orientada a la realización del derecho sustancial, dentro de un entorno en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema legal, pues si bien hacen parte del debido proceso, no son su único o el más importante componente.

Por ello, es incorrecto señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere acreditar de manera precisa la causa que originó tal dilación y sus consecuencias negativas, para concluir la transgresión del debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado.

Y es que la solicitud de nulidad por afectación al debido proceso debe ser demostrada y delimitada en sus aristas CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 19 concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico que posibilite su convalidación y enmienda, ya que la nulidad constituye un remedio extremo, la última solución a la cual debe acudirse.

En concreto, la alegación genérica expuesta por el recurrente, que guardan relación con la superación del término establecido para el desarrollo de algunos actos procesales, es posición de la Sala en estimar que por sí solas no generan nulidad, puesto que, para que el vencimiento de los plazos legales constituya motivo de invalidación, resulta imperativo demostrar la limitación de ese derecho o de las garantías procesales y su incidencia en la sentencia, aspecto no observado por el demandante, incumpliendo así el principio de trascendencia. Por lo anterior, los cargos primero y segundo no tienen vocación de prosperar al ser inidóneos desde el aspecto formal y sustancial.

Frente al tercer y cuarto cargo se precisa lo siguiente: Con fundamento en citas de fragmentos de algunos medios de convicción, señala, de manera repetitiva, que a la prueba se le asignó un sentido o alcance que realmente no tiene, expresión con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y de la valoración probatoria, desconociendo que la CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 20 sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto y, por tanto, que los errores que se le atribuyen deben probarse.

La confusión conceptual y argumentativa es de tal magnitud, que el demandante, en el mismo cargo, i) alega problemas de existencia, ii) denuncia errores de identidad, iii) presenta censuras a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el procesado y demás declarantes, como también la apreciación racional de la prueba ––falso raciocinio––, iv) y acusa que la sentencia no tuvo en cuenta ciertos hechos que se probaron, en el marco de una amalgama de críticas que nada en concreto demuestran.

El demandante alude de forma genérica que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo ciertas circunstancias, como que también, no tuvo en cuenta ciertos hechos que sí fueron acreditados. De la misma forma, sostiene que se tergiversó el contenido material de algunos testimonios o que se debió haber admitido las versiones de otros testigos que permiten sustentar la tesis defensiva.

Asimismo, afirma que concurren varias circunstancias que permiten concluir la no responsabilidad del incriminado, y que además, no se tuvo en cuenta lo expuesto por el perito experto de la defensa. De igual manera, refiere que no se valoró la contradicción entre dos pruebas ––examen médico y sexológico–– y que no se analizó en detalle el testimonio de descargo que puso en evidencia la referida contradicción ––Dr. Rubén Darío Angulo––.

En otro aspecto, extensamente refiere lo que su sentido de la experiencia como CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 21 método de formación del convencimiento permite desvirtuar la tesis incriminatoria y que no fue tenido en cuenta al momento de valorar la prueba. ––máximas de la experiencia–– En efecto, el casacionista se limitó a enunciar críticas genéricas y deshilvanadas frente a la valoración probatoria, lo que deja en evidencia que el error que pretende desarrollar no es el que formula, y que solo se trata de discrepancias personales frente a la valoración realizada por los juzgadores de instancia. Asimismo, el demandante incumple la carga demostrativa, pues no se ocupa de probar el error propuesto en los términos indicados, ni cumple la debida técnica casacional para ello, –– falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio–– ni menos de acreditar su trascendencia. Lo propuesto corresponde a una alegación de instancia, encaminada a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.

Esto, al margen de las manifiestas inconsistencias que se presentan en el desarrollo del cargo, donde se involucran sin ningún rigor técnico todas las categorías de error de hecho, con abierto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, pues, i) formuló el cargo al amparo de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio; ii) en su fundamentación presentó censuras propias del error de raciocinio, y iii) efectuó un nueva valoración probatoria, CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 22 basándose en su criterio personal de las máximas de la experiencia desconocidas por el fallador.

La debida técnica casacional brilla por su ausencia en la demanda, en tanto solo se sugiere la presencia de vicios en la apreciación y valoración probatoria plasmada en la sentencia del tribunal, pero no se incluye una argumentación encaminada a la demostración de una realidad diversa a la consignada en la declaración de justicia atacada, que invalide las conclusiones del juzgador.

Es por ello que, la sustentación de los cargos se adecua a un extensa y precaria sustentación, al contraerse su alcance a la hipotética incertidumbre que se aspira producir con los distintos planteamientos. Se desconoce así el principio de autonomía que rige la casación, conforme al cual el cargo debe bastarse a sí mismo para evidenciar la infracción denunciada.

Desde la perspectiva probatoria, el fallo se ajusta a la legalidad, al estar acreditado la responsabilidad del procesado. En el asunto estudiado, la prueba primordial en contra del señor FREDY RAMOS, la constituye el testimonio de Yina Paola Osorio, víctima del hecho delictivo y denunciante. En efecto, la joven víctima relató, cómo en la madrugada del 5 de mayo de 2009, cuando se dirigía a su casa después de terminar su jornada laboral, fue abordada por dos hombres que se movilizaban en una camioneta de platón, uno de los cuales, descendió del automotor, y la forzó a subir al mismo.

CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 23 Posteriormente, la trasladaron a un potrero en donde fue accedida carnalmente por uno de los sujetos, cuya individualización se logró, gracias a que ella observó la placa del vehículo, persona a la que identificó en la Sala de audiencias. Para las instancias, la declaración de la víctima es un testimonio directo de los hechos, que resulta concordante con el relato de otros testigos que refieren circunstancias posteriores, los que son valorados en conjunto y que no dejan asomo de duda, no solo de la ocurrencia del delito, sino de la responsabilidad que se atribuyó a RAMOS ROJAS.

El Tribunal refirió: “En efecto, los funcionarios de Policía que acudieron al lugar de los hechos ante el llamado de la progenitora de la víctima, al unísono refirieron que la joven se encontraba en "estado de shock", llorando, no levantaba la cara, ni ofreció mayor información sobre el caso”. (…) “La víctima señaló la manera como fue subida a la fuerza al vehículo, y llevada a un lugar apartado y oscuro, detalla los insultos reiterados que el procesado profería cada vez que ella le suplicaba que la soltara y la forma en que este fingió "sacar algo de la espalda" y fue esa justamente, la razón por la que ella terminó cediendo a las pretensiones de su agresor.

Es indudable que Freddy Ramos Rojas ejerció violencia moral, verbal y psicológica sobre su víctima, lo que explica la inexistencia de huellas notables en su cuerpo, pues este tipo de ataque no deja marcas físicas en los agraviados”. “De todas formas, en el cuerpo de la víctima los médicos si dictaminaron lesiones. Así lo certificó el galeno Diego González Martínez, quien atendió a la joven el día de marras en el Hospital Municipal de Acacías, al consignar que presentaba CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 24 "desfloración o desgarro reciente, es decir menor de 10 días con carúnculas mirtiformes correspondientes a parto vaginal previo y lo ratificó la médico legista Mileydi Rozo Ortiz, que valoró a la paciente dos días después de los hechos y le realizó el examen sexológico.

Esta última expuso que la afectada presentaba "laceración en comisura de labio posterior que está eritematosa correspondiendo a una lesión menor de 10 días”. “En consecuencia, no puede predicarse contradicción alguna en la historia suministrada por Y.P.O.P.,1 a lo largo de la actuación, ni en lo atinente a las manifestaciones de violencia por parte del procesado.

La violencia puede presentarse de manera variada, indiscriminada y continúa como parte de la acción, teniendo en cuenta que el acceso carnal violento no se reduce a la ejecución de un único acto, ni la violencia tiene que ejercerse de manera coetánea al acto sexual, ni mucho menos tiene que prolongarse mientras dure su perpetración”. “Pretende la defensa desacreditar el testimonio de la víctima, a través de una pericia física que sugiere que la reacción de la misma le hubiese permitido evadirse del lugar sin dificultad y por tanto el hecho de haber permanecido allí, descarta la violencia en el acto sexual.

Esta apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica, pues insinúa una regla de experiencia, según la cual frente a una agresión de contenido sexual los agraviados siempre se oponen de una manera activa; de suerte que como esa reacción aquí no tuvo lugar, entonces la agresión sexual no acaeció”. “Las reacciones o mecanismos de defensa que asumen las víctimas frente a un episodio de abuso sexual pueden ser diversos dependiendo de los rasgos de personalidad.

Algunas víctimas son fácilmente atemorizadas, otras entran en estado de shock el cual les impide realizar cualquier maniobra defensiva y otras en cambio tienen reacciones violentas y no ceden arriesgando incluso su integridad física o la vida misma. Por manera que el no intentar evadirse no resulta concluyente para afirmar que la víctima consintió el acto”.

(…) 1 El Tribunal omitió el nombre para protección de la víctima CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 25 “Ninguna incidencia tiene en punto de la credibilidad que debe darse a la víctima, las supuestas inconsistencias derivadas de las pericias médicas y que aluden al eritema y escoriación que presentaba la paciente en su zona vaginal, pues este asunto fue reseñado con claridad en el segundo dictamen médico legal.

El que la doctora Rozo Ortiz hubiese utilizado el término "labio posterior" y no "labio mayor" para referirse al lugar en el que la usuaria presentaba la lesión más notable, no tiene incidencia alguna en los resultados de su pericia, especialmente cuando precisó en su testimonio que, al referirse al labio posterior, se refería al labio mayor del órgano genital femenino”.

(…) “Los testigos de la defensa en nada afectan la anterior conclusión, en tanto nada les consta sobre los hechos y las circunstancias referidas carecen de la persuasión suficiente para menguar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía”. “En consecuencia, es claro que la relación sexual no fue consentida, sino que se trató de un acto de sometimiento violento, a través del cual se logró doblegar la voluntad de la víctima lograr la penetración carnal con lo cual se configura el delito endilgado”.

En conclusión de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte. Por lo tanto, los cargos tercero y cuarto no tienen vocación de prosperar al ser inidóneos desde el aspecto formal y sustancial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CUI 50006600055820090036101 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 26 R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FREDY RAMOS ROJAS. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidenta de la Sala Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71BBA96DECA1F75D6E11D5D8C3679B5E39C2BE81FB5E9ECC459EBD0AAE5E1680 Documento generado en 2025-02-26 Número Interno 58375 Auto Inadmisorio de Casación FREDY RAMOS ROJAS 28