CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48387 JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP846-2018 Radicación 48387 (Aprobado Acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En diferentes oportunidades durante el año 2007, JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA realizó tocamientos en las partes íntimas de su hijastra CASP, de 10 años de edad para esa época, en una vivienda de esta capital. MARTÍNEZ MEDINA, en algunas ocasiones, también exhibía sus genitales a la menor. 2. En audiencia realizada el 12 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, y lo acusó, el 6 de junio siguiente, como autor de los mismos comportamientos. 3.
Surtido el debate oral, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 31 de julio de 2014, a través de la cual condenó al mencionado por los delitos objeto de acusación a la pena de 70 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de febrero de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria. Para el defensor, el yerro se concretó frente al primer relato ofrecido por la menor a la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Xiomara C. Duque Guzmán, el 17 de septiembre de 2007, al no tenerse en cuenta, pese a ser de gran importancia, que de los abusos sexuales también tenían conocimiento primos de la víctima y la coordinadora del plantel donde estudiaba.
Ese aspecto omitido de la prueba pone en tela de juicio la credibilidad del dicho de la pequeña, todavía más cuando en el informe pericial siquiátrico se precisó que tenía “dificultad en la interacción con los pares y una tendencia a mentir y a exagerar los relatos, síntomas que configuran un trastorno del comportamiento social en la infancia no especificado”.
Tampoco se tuvo en consideración del informe elaborado por la trabajadora social, la afirmación en el sentido de que CASP reportaba buen rendimiento escolar y estaba becada, lo cual no es compatible con el comportamiento de las personas que han padecido vejámenes sexuales, quienes “se muestran hostiles, huraños, aislados y bajan sustancialmente su rendimiento escolar”.
Tras citar un aparte de la anamnesis contenida en el examen físico efectuado por la facultativa Sandra Lucía Moreno Lozada a CASP, puntualizó que la menor no declaró de igual forma ante los otros profesionales que la examinaron. Sin embargo, los juzgadores no advirtieron esa situación por no haber acometido un análisis integral de la prueba, optando por extraer de esas declaraciones únicamente lo que desfavorecía a su defendido.
La conducta del procesado, por otro lado, no se puede evaluar al margen de la experticia rendida por el siquiatra Ricardo Tamayo Fonseca, también ignorada por el Tribunal, que ilustra sobre algunos episodios narrados por la pequeña, como que la docente María Carrillo habría divulgado la violación y que ello generó el reclamo de sus acudientes, lo que después desmintió la menor, incurriendo, por ello, en contradicción. Así mismo, que CASP era problemática, que cuando la mandaban a comprar algo en la calle regresaba corriendo y vociferando que un señor la quería violar al paso que le exhibía sus genitales, que veía películas de contenido sexual y que su historia personal evidenciaba dificultades de disciplina.
Además, que desde muy pequeña se entrometía en conversaciones de adultos y tenía tendencia a exagerar relatos y a decir mentiras. Para el censor, la omisión probatoria denunciada es trascendente porque si los falladores hubieran cotejado integralmente toda la información del proceso habrían descubierto las inconsistencias del dicho de la menor que impedían emitir un fallo condenatorio contra su defendido, en cuanto no se obtiene un conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de los hechos y su responsabilidad.
La apreciación probatoria no se puede realizar “a partir de omitir o cercenar el contenido de los medios de prueba testimoniales y periciales”, dejándose de lado la anamnesis y los relatos vertidos por la menor a los diferentes profesionales, a partir de lo cual se hubiera constatado que mentía consuetudinariamente y que no es cierto que tenía un bajo rendimiento escolar.
Además, también se corrobora que veía películas con contenido sexual y, conforme a lo narrado por Cristian Camilo Bueno Sánchez, que observaba a sus padres cuando tenían relaciones sexuales. En ese orden, también reviste de importancia lo expuesto por este último testigo acerca de que le parecía que a CASP le atraía ver al procesado desnudo.
En virtud de lo expuesto, concluyó que todo cuanto adujo la menor en relación con los abusos sexuales por parte de JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA es producto de su imaginación, consecuente con la “contaminación determinada por experiencias ofrecidas en su propio desarrollo”. La ausencia de elementos de juicio para obtener un conocimiento más allá de toda duda respecto de los delitos sexuales atribuidos a JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA, evidencia un estado de incertidumbre que da lugar a la aplicación a su favor del principio in dubio pro reo, por lo que solicitó de la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 183 y 184 del estatuto procesal penal, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en procura de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180 del mismo ordenamiento, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El único cargo formulado en la demanda no cumple con todos los presupuestos reseñados y, en esa medida, se inadmitirá. Dicha determinación tiene sustento en las razones que a continuación se exponen: Lo primero que se advierte es que el censor incurrió en imprecisión al individualizar el yerro probatorio que sustenta la causal de violación indirecta de la ley sustancial propuesta, de acuerdo con su argumentación. En efecto, sostuvo que en la sentencia impugnada no se apreció integralmente la prueba porque se dejaron de lado afirmaciones contenidas en las diferentes narraciones que hizo la menor CASP ante los profesionales que la examinaron y apartes de esas pericias, teniéndose en cuenta única y exclusivamente los aspectos que desfavorecían a su defendido.
Para el casacionista, entonces, el medio de prueba fue apreciado, lo cual descarta la modalidad invocada, y lo que sucedió fue que se cercenaron apartes de su contenido, propuesta que, como enunciado, se aproxima al error de hecho por falso juicio de identidad y no al falso juicio de existencia formulado. Al margen de esa falencia, lo que verdaderamente incide para adoptar la anunciada decisión de inadmitir la demanda es que, por una parte, el defensor no desplegó esfuerzo alguno tendiente a demostrar que los aspectos omitidos tenían la trascendencia pregonada para cambiar el sentido de la decisión y, por otra, que su inconformidad se circunscribe, simple y llanamente, a la exposición de su particular lectura sobre dichos medios de convicción, a lo cual se suma que los supuestos puntos cercenados se ofrecen irrelevantes para alterar lo decidido.
Lo primero tiene que ver con el denominado principio de razón suficiente que rige esta sede en cuanto el demandante está obligado a brindar todos los argumentos necesarios para sacar avante su pretensión y, lo otro, con la idoneidad sustancial de la prédica. En efecto, si bien el demandante aludió a algunos apartes de las versiones de la menor CAPS y de las pericias que, a su juicio, no fueron apreciadas, las cuales tornarían el dicho incriminatorio de la víctima frágil e inconsistente, como consecuencia de que sólo se tomó lo que desfavorecía a su defendido, no explicó, como le correspondía, de qué forma esas supresiones podían mutar el sentido de lo decidido por debilitar superlativamente el dicho de la víctima CASP.
Su propuesta, en esos términos, se queda en el plano meramente enunciativo, porque era preciso para sustentar adecuadamente esa pretensión que cotejara tales aspectos omitidos de la prueba con los que a su vez fundaron la condena para evidenciar que la decisión que se imponía era la de absolver a JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA en aplicación del principio in dubio pro reo, producto del estado de incertidumbre probatorio que se hacía imposible de dirimir en relación con su responsabilidad penal.
A dicha falla de argumentación se suma que en realidad el cercenamiento de la prueba que el libelista planteó en la censura no resulta ser cosa distinta a la expresión de su muy particular criterio sobre su credibilidad. No es que, por tanto, se hayan mutilado apartes trascendentes de las distintas versiones de la menor y de la prueba pericial, sino que a partir de su valoración integral se concluyó por los juzgadores que está demostrado, más allá de toda duda razonable, que JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA es responsable de los delitos atribuidos, como consecuencia de que el testimonio de la menor CASP, a diferencia de lo expuesto por el libelista, reviste total credibilidad.
En efecto, conforme lo precisaron los sentenciadores, CAPS mostró consistencia y concordancia en todas sus salidas procesales, esto es, tanto en su declaración vertida en el juicio oral como en sus manifestaciones anteriores ante los diversos profesionales que la valoraron, valga decir, Xiomara Cristina Duque Guzmán, trabajadora social del Centro Zonal Bosa del ICBF;
Sandra Lucía Moreno, facultativa del Instituto de Medicina Legal, quien le practicó reconocimiento sexual; Tatiana Alvear, sicóloga de la misma entidad y Sergio Ricardo Tamayo, siquiatra también de Medicina Legal, al relatar de forma coherente las circunstancias que rodearon las agresiones sexuales a las que fue sometida por MARTÍNEZ MEDINA, dicho que adquirió mayor solidez en cuanto se vio respaldado por otros medios de prueba que obran en la actuación. Pues bien, al anterior criterio valorativo de los juzgadores sobre la prueba, se opuso el defensor simplemente exponiendo su personal percepción, actitud distante de evidenciar un yerro con la magnitud necesaria para trastocar la decisión y de derruir la presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.
Dicho de otro modo: bajo el pretexto de que se cercenaron las pruebas en su expresión material, subyace la vana pretensión de imponer una lectura subjetiva sobre su credibilidad, a través de un debate propio de las instancias ordinarias del proceso que pugna con la naturaleza de este medio de impugnación. Sea como fuere, los aspectos que a juicio del libelista fueron cercenados u omitidos de los citados medios de prueba tampoco tienen trascendencia –ni el casacionista, como ya se dijo, la explica— para modificar la condena contra JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA.
Así, por ejemplo, precisó el censor que de lo manifestado por CAPS ante la trabajadora social del ICBF Xiomara Duque Guzmán el 17 de septiembre de 2007, no se tuvo en cuenta su alusión en cuanto a que de los abusos sexuales también tenían conocimiento algunos primos de la víctima y la coordinadora del plantel donde ella estudiaba. Objetivamente no se advierte de qué forma estos tópicos puedan tener incidencia en la responsabilidad penal de JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA y para, como también lo sostuvo el censor, minar credibilidad al dicho de CASP, en tanto no se recibieron esas declaraciones que permitan su confrontación. Algo similar ocurre con el cuestionamiento que el libelista planteó respecto de lo afirmado por la menor al siquiatra Ricardo Tamayo Fonseca por omitirse algunos episodios que le narró. Así, que la docente María Carrillo habría divulgado la existencia de los abusos y que ello generó el reclamo de los acudientes de CASP.
No se ve, al igual que con los anteriores apartados, cómo puedan éstos aspectos afectar la condena contra el sentenciado, dado que no guardan relación directa con la comisión de la conducta. Ahora, si el reproche deriva de que, como lo dijo el demandante, la menor luego negó haber hecho tales aseveraciones y por ello su relato se muestra inconsistente al punto que debe desecharse, se estima que no se llega hasta ese extremo, pues se trata de asuntos meramente accesorios a la incriminación. El demandante también emprendió contra el informe rendido por Xiomara Duque Guzmán en cuanto no se tuvo en cuenta lo allí plasmado en el sentido de que CASP reportaba buen rendimiento escolar y estaba becada, lo cual, a su modo de ver, no es compatible con el comportamiento de personas que han padecido vejámenes sexuales, quienes “se muestran hostiles, huraños, aislados y bajan sustancialmente su rendimiento escolar”.
Más que un error por cercenamiento de la prueba, lo que el defensor persigue con esta crítica es discutir la credibilidad del testimonio de CASP por desconocimiento de una regla de la experiencia –falso raciocinio— según la cual el alto rendimiento académico de las víctimas de delitos sexuales no consulta con esa condición. Así mismo, que quienes son víctimas de estas conductas adoptan una actitud huraña, hostil y aislada.
En primer lugar, no es del todo cierto que esté acreditado que mientras CASP fue sometida a abusos sexuales por JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA tuvo un alto rendimiento académico en sus estudios. Sobre ese particular indicó el juez de conocimiento, basado en lo dicho por Blanca Cecilia Páez Martínez, progenitora de la niña, “que en una temporada la menor bajó su rendimiento académico y se puso rebelde diciendo que se quería ir a vivir con sus abuelos…”.
En segundo término, tener un determinado rendimiento en los estudios o asumir un comportamiento específico (alegría, hostilidad, aislamiento, etc.) no configura una regla de la experiencia que permita establecer si una persona es víctima o no de delitos sexuales. Su enunciado podría expresarse en que si alguien decae en su nivel académico o, como lo sostuvo el libelista, se muestra huraña, hostil o aislada, es porque siempre o casi siempre es víctima de delitos sexuales.
Si bien estos factores resultan importantes para determinar si se está ante un evento de agresión sexual, debe estar acompañado de otras evidencias que lo ratifiquen, pues los estados emocionales pueden originarse en múltiples causas, empezando por el tipo de personalidad, por lo que no se puede asumir que su presencia en casos particulares responde a patrones de conducta reiterados con pretensión de universalidad característicos de las denominadas reglas de la experiencia. Volviendo al informe pericial del siquiatra Ricardo Tamayo Fonseca, sobre el cual se enfoca la mayor parte de la censura, el defensor señaló que se omitió el aparte según el cual la menor tenía “dificultad en la interacción con los pares y una tendencia a mentir y a exagerar los relatos, síntomas que configuran un trastorno del comportamiento social en la infancia no especificado”; igualmente, que era problemática y tenía problemas de disciplina.
Aun cuando el aspecto relacionado con la personalidad del testigo incide en su valoración, como así lo dispone el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, los sentenciadores concluyeron que en este caso, a pesar de esos rasgos, el testimonio de CASP resulta confiable tras sopesar cada uno de sus relatos, encontrando coherencia, solidez y concordancia al narrar los abusos sexuales a los que fue sometida por su padrastro JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA.
Respecto de esta pericia el casacionista igualmente adujo que se ignoraron apartes relacionados con que cuando a la menor la mandaban a comprar algo en la calle regresaba corriendo y vociferando que un señor la quería violar al paso que le exhibía sus genitales, y que también solía ver películas de contenido sexual. Pues bien, todos estos aspectos refieren a la entrevista que ante el siquiatra rindió Blanca Cecilia Páez Martínez, progenitora de la víctima, en su calidad de informante, como quedó reseñado en el dictamen suscrito por el mencionado profesional el 23 de junio de 2008.
En torno a lo aseverado por la madre de la pequeña en cuanto fue persistente en atribuir a su descendiente conductas de índole sexual, sobre las cuales explayó durante su testimonio en el juicio oral aludiendo que la niña la observaba mientras sostenía relaciones íntimas con su pareja –el procesado— y que desarrollaba comportamientos sexuales con otros niños, el sentenciador de primera instancia precisó: “la progenitora de la menor pone por encima de los intereses de ésta, una actitud desesperada por favorecer al acusado ubicando a su hija como si se tratara de una persona enferma, cuando el control de la situación estaba en sus manos. Es bastante reprochable que la señora Blanca Cecilia, conociendo alguna problemática que descubrió en su pequeña hija años atrás, no adoptara medidas para evitar ser observada por ella cuando estaba en la intimidad con su pareja y ahora se utilice su propia falencia, incuria, irresponsabilidad para cuestionar a la niña en una acción penal dentro de la cual se acreditó que fue víctima de agresión sexual por parte del acusado”.
Sobre lo mismo, complementó el Tribunal que “es evidente la intención –censurable, por demás— de la progenitora de la víctima Blanca Cecilia Páez Martínez de desvirtuar los cargos atribuidos al procesado, al señalar a su hija por realizar comportamientos sexuales con otros niños. La actitud de la madre, ciertamente coincide con el temor que evidenció la víctima en el juicio oral de que su padrastro fuera privado de la libertad y las consecuencias familiares, máxime que luego de los hechos regresó a vivir con su progenitora y el procesado”.
Pero, además, esos comportamientos de contenido sexual desplegados por CAPS, también informados por el testigo Cristian Camilo Bueno Sánchez, quien agregó que tenía la impresión de que a la menor le atraía ver desnudo al procesado, de manera alguna fueron desconocidos por los juzgadores. Por el contrario, se valoraron ampliamente e, incluso, el Tribunal coligió que en este caso, basándose precisamente en lo expuesto por el siquiatra Ricardo Tamayo Fonseca, lo que hacen es confirmar la realización de los abusos de los que fue víctima CASP por su padrastro JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA.
Señaló la Corporación Judicial: “la valoración siquiátrica que efectuó el profesional Ricardo Tamayo Fonseca a la menor, en la que luego de hacer una reseña de lo manifestado por la niña sobre los hechos, se refirió a su historia familiar, personal, antecedentes específicos, examen mental y de dicha información concluyó que presentaba: ‘enuresis, un trastorno del comportamiento social en la infancia no especificado y una serie de conductas sexualizadas que son indicativas de una alta probabilidad que la menor haya sido sometida previamente a una condición de abuso sexual’.
“Conclusión que pretendió la defensa cuestionar con el argumento de que se limitó a transcribir sus apreciaciones sobre el dicho de la menor, lo que fue desvirtuado con la explicación que brindó este profesional en el juicio oral sobre la forma como elaboró el informe pericial, el estudio y las labores previas, al igual que señaló que, precisamente, los elementos que plasmó en dicho informe le permitieron concluir que eran indicativos de que la víctima había padecido abuso sexual”.
Al respecto, no está de más anotar que la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual cimentada en la conducta anterior de la víctima, en los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, más aún si se trata de menores de edad, está proscrita del ordenamiento jurídico, por ser contraria a instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano (entre otros, Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, artículos 70, literal c, y 71, literal a;
Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979; Declaración de Naciones Unidas para la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará de 1994, y la denominada Plataforma de Acción de Beijing), como así se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.
Así, en la sentencia CSJ. SP, ene. 26 de 2006, rad. 23706, esta Corporación señaló: “Con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó la Corte Constitucional en reciente fallo, que bien está traer a colación en lo pertinente: ‘Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso. ‘De lo anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan.
Tal circunstancia transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión’ [Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003]…”. Esta tesis se ha reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ. SP, ene. 23 de 2008, rad. 20413;
AP, may. 6 de 2009, rad. 26013; CSJ. SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508 y SP, may. 6 de 2015, rad. 43880. En consideración a las falencias advertidas, resuelta forzosa la inadmisión del libelo, debiendo enfatizar la Corte que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar sus defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 o que ello sea imprescindible para activar el mecanismo de casación oficiosa.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Pág. 36 del fallo de primera instancia. � Pág. 28 del fallo de primera instancia. � Fols. 110 a 114 de la carpeta. � Pág. 34 del fallo de primera instancia. � Pág. 16 del fallo de segundo grado. � Págs. 14 y 15 del fallo de segunda instancia. PAGE 2