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AP8458-2016(48493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

48493(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8458-2016 Radicación N° 48493 Aprobado acta N° 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de REYES HUMBERTO MORA GONZÁLEZ respecto de la sentencia emitida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue confirmada la proferida contra aquél en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, por el delito de inasistencia alimentaria.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el 19 de marzo de 2003, María del Rosario Yomaynza Robayo y REYES HUMBERTO MORA GONZÁLEZ, dentro de la causa penal que a éste se le seguía por el delito de inasisten€ia n Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González alimentaria, suscribieron diligencia de conciliación por cuya virtud aquél se comprometió a pagar a la primera $110.000 mensuales como cuota de alimentos en favor de Rosbert Julián Mora Yomaynza, hijo de los citados, así como $50.000 mensuales hasta amortizar la cantidad de $1'600.000 debidos por alimentos atrasados, y una muda completa de ropa en los meses de julio y diciembre de cada año. El señor MORA GONZÁLEZ cumplió su obligación sólo hasta el mes de junio de 2003, y dado que por virtud de la citada conciliación le fue cesado procedimiento en el aludido juicio, el 4 de enero de 2008 María del Rosario Yomaynza Robayo y Rosbert Julián Mora Yomayuza (éste ya mayor de edad), a través de abogado formularon nuevamente denuncia contra aquél por el incumplimiento desde el mes de julio de 2003 de la respectiva obligación alimentarial. 2.

Iniciada la investigación, vinculado en debida forma el sindicado, tras fallidos intentos de conciliación, el 12 de abril de 2013 fue proferida contra MORA GONZÁLEZ resolución de acusación como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal, pliego de cargos confirmado el 28 de febrero de 20142. 3.

Una vez surtida con las formalidades de ley la fase de la causa ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 12 de junio de 2015 el titular de ese despacho declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta punible endilgada, y en tal virtud le impuso las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales e,\4,.000» 2 1 Cuaderno original, folios 1-13. 2 ídem, folios 22-25, 83, 119, 134-137, 145-152.

Cuaderno Fiscalía Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González vigentes, y lo condenó a pagar en favor de la señora Yomayuza Robayo el equivalente a treinta y uno coma sesenta y cinco (31,65) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales, y por los morales cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes3. 4.

Contra la expresada decisión el apoderado del acusado interpuso apelación, y el 22 de febrero de 2016 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, la resolvió en el sentido de modificarla en cuanto al beneficiario de los perjuicios declarados disponiendo que los mismos fueran cancelados en favor de Rosbert Julián Mora Yomayuza y en lo demás le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación4.

LA DEMANDA 5. El recurrente acudió al mecanismo extraordinario por vía discrecional, y para ello arguyó la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para "el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales" del procesado. Luego precisó acudir a la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, "por violación indirecta de la ley sustancial, porque la señora juez de segunda instancia al igual que la de primera suponen la existencia de las pruebas de que demuestran los perjuicios materiales y morales" cuando revisado el expediente "no es cierto las pruebas no aparecen", circunstancia por 3 ídem, folios 263-275. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26-37 y 44-49.

Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González la que entiende el censor fueron vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado. CONSIDERACIONES 6. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo que gobierna los ritos de este asunto, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) arios.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho arios o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 7.

El demandante ciertamente acudió a la vía discrecional porque el delito de inasistencia alimentaria está reprimido con una pena de prisión máxima de tres (3) años5, empero el memorialista se limitó a invocar en abstracto 5 Ello teniendo en cuenta que en la acusación y en el fallo de primer grado se imputó como norma transgredida el original artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la conducta omisiva reprochada se extendió más yllá 1 ario 2007, en el que mediante la Ley 1181, artículo 1°, el montoe4. saç ese delito se incrementó a cincuenta y cuatro (54) meses. 4 Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González como fines de la queja "el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales" sin consignar en verdad una justificación en la que hubiera evidenciado un tema concreto y novedoso sobre el que urgiera la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para actualizar o unificar su jurisprudencia con el doble fin de zanjar el debate en el concreto caso en favor de los intereses del procesado y, a la vez, para servir de norte a la actividad judicial.

Menos se ocupó el recurrente de señalar en concreto la prerrogativa superior conculcada y la forma en que fue violentada en la providencia objeto de censura. 8. Para efectos de la admisibilidad del libelo, si pudiera prescindirse de la anterior exigencia en gracia de discusión, encuentra la Corte es definitivamente insuperable la inobservancia crasa del apoderado de las condiciones que permiten, o mejor, limitan la revisión de la sentencia de segunda instancia en sede de casación cuando lo discutido es, como en el presente asunto, la indemnización de perjuicios exclusivamente.

De conformidad el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, para esos efectos debe tenerse en cuenta, primeramente, "la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil"6, la cual de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil está condicionada a que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes", suma muy superior a los treinta y seis coma sesenta y cinco (36,65) salarios mínimos mensuales legales vigertesoa los 6 Como igualmente lo dispone la Ley 906 de 2004, artículo 18IL Wilr#00, 5 Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González que fue condenado el acusado en primera y segunda instancia. Y si lo anterior no fuera suficiente, remata la imposibilidad de admitir la demanda para un fallo discrecional so pretexto de la violación de las garantías del acusado, la manifiesta ausencia de objetividad del reproche dado que no es verdad que la condena en perjuicios ordenada en las instancias carezca de medios de prueba para su tasación, ya que con la denuncia los querellantes aportaron copia autentica del acta de conciliación en la que consta las sumas a las que expresamente se comprometió el procesado para satisfacer su obligación alimentaria con su descendiente, y con base en ella, teniendo en cuenta que desde julio de 2003 hasta septiembre de 2011 (fecha en que el hijo del acusado culminó su formación profesional) el acusado no honró la respectiva obligación legal (durante 98 meses), el a- guo totalizó el monto de los perjuicios materiales7.

En cuanto a los perjuicios morales el fallador de primer grado, estando facultado por el legislador para ello, los fijó prudencialmente, con base en la "aflicción psíquica"8 del titular de la obligación alimentaria, en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que nutra de fundamento a la inconformidad del libelista en este aspecto, la invocación de lo precisado por la Sala en 5P3439-2015, 25 de marzo, radicación 42600, pues lo en esa oportunidad señalado se circunscribe a eventos de "imposición mecánica de penas accesorias y perjuicios en la sentencia recurrida en casación", que no es lo que ocurre en este asunto. 7 Cuaderno principal, folios 4, 273 y 274. 8 Cuaderno principal, folios 273 y 274.

Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González 9. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, ni aun acudiendo a la casación por vía discrecional, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a REYES HUMBERTO MORA GONZÁLES, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre del procesado REYES HUMBERTO MORA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la condena emitida en primera instancia contra aquél por el delito de inasistencia alimentaria. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese y cúmplase.

GUST RIQUE MALO F NDEZ 14, els. PRESIDENTE / 7 11031101 Casación N° 48493 Reyes Humberto Mora González PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACU VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO 9's EUG NIO F RNÁND CARLIER LU ANTONIO ERNÁNDEZ BARBOSA PA IÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GU LE M SALAZAR OTERO BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria di• ` 8 -00°' 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008