49362(05-12-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP8456-2016 Radicación N° 49362 Aprobado acta N° 393. Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Bernardo Cuellar por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenida en la sentencia de 6 de junio de 2012, dictada por Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuell el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 6 de junio de 2012, por virtud de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado Bernardo Cuellar, dictó sentencia condenatoria en su contra al hallarlo autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de prisión por 64 meses, multa de 82.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquél mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la reclusión domiciliaria. 2.
Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondiendo al Juzgado 2° de esa especialidad. Luego, el 10 de julio de 2013, en atención a que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, el expediente fue enviado a su homólogo de la ciudad Santa Rosa de Viterbo, para continuar con la vigilancia de la condena. 2 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuellar 3.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a quien fue reasignado el asunto, por medio de auto de 25 de agosto de 2014, le concedió a Bernardo Cuellar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional y envió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentando que es al juez ejecutor del lugar donde se profirió la condena, al que le corresponde conocer de la vigilancia de la sentencia una vez otorgado dicho subrogado. 4.
El proceso es asumido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, pero tras sufrir algunas reasignaciones ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación pasa, finalmente, a ser adjudicada a su homólogo 16 de esa misma ciudad. 5. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto del 26 de septiembre de 2016, se rehusó a avocar el conocimiento de las diligencias aduciendo que, según la información obrante en el sistema de gestión judicial, el sentenciado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso No. 201600306 - EJ. 2016-33238 a cargo del Juzgado 2° de esa misma especialidad de la ciudad de Pereira.
De esta forma, envió la foliatura al citado despacho invocando el factor personal 3 Definición de Competencia: 49362 Bernardo ~11 que, desde su punto de vista, prima en este tipo de hipótesis. 6. Desde el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pereira, el proceso fue devuelto al estrado judicial remitente, aludiéndose que la competencia para asumir el asunto era del juez ejecutor del lugar donde fue dictada la sentencia, en este caso la ciudad de Bogotá, debido a que desde el ario 2014, al condenado se le había otorgado la libertad condicional. 7.
Recibidas otra vez las diligencias por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ese despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, analizó algunos pronunciamientos emitidos por la Corte sobre el tema para concluir que en casos como el presente, en los cuales un sentenciado al que se le concedió la libertad condicional se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, la vigilancia del cumplimiento de su condena corresponde a los funcionarios de la sede territorial en donde se encuentra detenido.
En consecuencia, dispuso enviar la foliatura a esta Corporación para que se surta el trámite de definición de competencias contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 4 Definición de Competencia: 49362 Bernardo Cuella CONSIDERACIONES I. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso estarían involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 -2015). II. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
III. En este caso, corresponde a la Sala determinar a cuál juez de ejecución de penas y medidas de seguridad compete la vigilancia de la condena en los casos en que el sancionado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias. 5 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuel El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (..) Ponocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(• •.) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte «en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. 6 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Coeli La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia». (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821).
Por otro lado, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, esta Corporación ha dicho que el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia «lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000».
(CSJ AP, 4 agosto 2004, rad. 22.536, reiterado en CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40215 y CSJ AP, 13 septiembre 2014, rad. 44303, entre otras providencias). Aunque la Sala ha sido coherente en la aplicación de los anteriores criterios decisorios, frente a los casos en los que se ha presentado una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se 7 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuellar encuentra privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias condenatorias, mediante auto CSJ AP4738- 2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, fijó con mayor precisión su criterio sobre el particular al señalar: (..) [E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095;
CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: 9 La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. fi) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 8 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuell Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba "detenido" y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
IV. En el caso que concita la atención de la Sala, Bernardo Cuellar purga una pena de prisión como consecuencia de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 9 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuella 2016 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, según la información obrante en el sistema de gestión judicial', cuya vigilancia viene siendo adelantada por Juzgado 2' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
De conformidad con lo enunciado en precedencia, la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dictada en contra de Cuellar, el 6 de junio de 2012, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, frente a la cual el Juzgado 2' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Viterbo, a través de auto de 25 de agosto de 2014, concedió el beneficio de la libertad condicional, es al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con sujeción al factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentra materialmente privado de la libertad, despacho al que se le remitirán las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 Folios 67 C.O. y 3 C. O. Corte. 10 Definición de Competencia: 49362 Bernardo Cuellar RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 2' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a Bernardo Cuellar, despacho al que se enviarán las diligencias. 2.
Comunicar esta decisión al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO, 11 Definición de Competencia: 4936 Bernardo Cuellar ALBE O CASTRO CABALLE O n7 EUG14~11.NANDE ARLIER PATRICIA SALAZAR ti 11a202 LUI ANTONIO DEZBi SZrO LUIS GUI E SALAZAR OTERO Nubla Yolanda Nova García Secretaria 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012