49352(05-12-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponent AP8455-2016 Radicación N° 49352 Aprobado acta No. 393. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se define de plano la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Cali, para conocer del proceso de extinción de dominio del vehículo de placas CFP-538, cuyo propietario es Dagoberto Azcarate Gutiérrez.
Colisión de competencias No. 4935 Extinción de domini ANTECEDENTES 1. Fácticos En la resolución que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, se establecieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 22 de octubre del 2009, la Central de Comunicaciones del Distrito de Policía de la ciudad de Palmira, informa a los Agentes de Policía Ángel Eder Duarte Magno y Cristina Mesa Ibarra, que en la vía que del Municipio de Florida conduce a Miranda-Cauca, se debe interceptar un vehículo tipo camión, color blanco, cuya placa termina en los números 538.
A la altura de la estación de servicio Biomax Provenza se observó un vehículo estacionado con las características referidas, se solicita al conductor un registro corporal y los documentos del vehículo para verificar su procedencia, así mismo se solicita los documentos de carga, quien enseña dos facturas de números 2721 y 2722 correspondiente a "Agropecuarias Santa Elena" cuya descripción no estaba acorde con lo que transportaba el camión que era 12 canecas metálicas de 55 galones, de diferentes colores que contenían un líquido incoloro.
Ante la inconsistencia, se procedió a trasladar el vehículo y al conductor a la estación de Policía de Florida. El patrullero JUAN CARLOS RUBIO MARIN, perito de la SIJIN DEVAL ESTUPEFACIENTES, realiza el estudio de la sustancia de uso controlado y restringido ALCOHOL PRIMARIO Y SECUNDARIO, se identifica a la persona que conduce el vehículo como ROBERTO AZCARATE GUTIERREZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía 16.725.672 de Cali-Valle,.
Procesales Mediante resolución del 24 de noviembre de 2009, la Fiscalía 24 Especializada de Cali ordenó la apertura de la fase inicial de la actuación. 2 Colisión de competencias No. 493 Extinción de domin Luego, el 13 de septiembre de 2011, con fundamento en la causal 3' del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio con relación al vehículo camión de placas CFP-538.
Surtidos los períodos de prueba y de alegaciones, en resolución del 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio por la causal antes indicada considerando que el vehículo había sido destinado al transporte de sustancias ilícitas. Una vez adquirió ejecutoria la resolución de procedencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio avocó su conocimiento mediante auto del 16 de octubre de 2014 y, luego de agotar el trámite pertinente, dictó sentencia el 30 de junio de 2015 mediante la cual declaró la extinción del derecho solicitada.
Al conocer del recurso de apelación promovido por Dagoberto Azcarate Gutiérrez, propietario del vehículo cuyo derecho se ordenó extinguir; el 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió decretar la nulidad del proceso desde el auto proferido por el juzgado el 16 de octubre de 2014. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 27 de junio de 2016 avocó el conocimiento del proceso y, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 3 Colisión de competencias No. 4935 Extinción de dominio 6, de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dispuso el traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas.
No obstante, el 20 de octubre siguiente, el juzgado especializado se consideró incompetente, con base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por lo que dispuso remitir el proceso a sus homólogos de Cali proponiendo, de antemano, la colisión negativa de competencias. En esta ciudad, la actuación correspondió al juzgado primero de la misma especialidad, el cual, mediante auto del 22 de noviembre anterior, también negó ser el competente.
ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES El Jugado Primero Penal dl Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogo / ostuvo que la Ley 1708 de 2014 derogó la Ley 793 de 2002, por lo tanto es la que regula los procesos de extinción de dominio. Así, la competencia para conocer de éstos 'corresponde a los Jueces Penales del Circuito EspecializádoVe Extinción de Dominio, tal y como lo prevé el artículo 35 de la legislación reciente.
Destaca que si bien esta última contempló un régimen de transición en su artículo 217, según el cual se extiende la aplicación de la ley anterior, esta medida operaría eXclusivamente respecto a las causales de extinción de dominio, tal y como lo ha 4 Colisión de competencias No. 4935 Extinción de domin establecido esta Corporacióni. Por último, recuerda los motivos que justificaron la expedición de la nueva ley y que el vehículo objeto de la acción fue incautado en Florida (Valle), por lo que considera que el competente es el juez especializado de Cali.
Por su parte, la Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, considera que el proceso debe regirse por la Ley 793 de 2002 en virtud del régimen de transición acogido por la Ley 1708 de 2014, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de aquélla y la resolución de inicio se fundamentó en la causal que preveía en su artículo 2, numeral 3.
Al efecto, aduce que el novel artículo 217 es una norma general que nunca limitó su aplicabilidad al tema de las causales, por lo que los jueces de extinción de dominio deben conocer sólo de los casos en que se dio «Fijación Provisional de la Pretensión» según las causales de la ley posterior. Por último, adiciona dos razones por las que considera es competente el juez de Bogotá: (i) que éste conoce el proceso al punto que fue quien dictó el fallo que luego fue objeto de anulación, y (ii) el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» torna definitiva la competencia una vez se inicia el juicio.
CONSIDERACIONES 1 Cita las decisiones del 16 de abril de 2015, rad. 45775; del 11 de agosto de 2015, rad. 46548; del 24 de febrero de 2016, rad. 47511; y, del 12 de octubre de 2016 sin radicado. 5 Colisión de competencias No. 49352 Extinción de dominio 1. En virtud de lo previsto en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso de extinción de dominio del vehículo de placas CFP-538: si el Primero Penal del Circuito Especializado en esa materia de Bogotá, o si su homólogo de la ciudad de Cali; por cuanto se trata de despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos.
Ahora bien, la aplicación de la Ley 600 de 2000 en esta materia obedece a la expresa remisión ordenada por el artículo 26 de la Ley 1708 de 20142. 2. En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 93 del C.P.P./2000, la colisión de competencias es un trámite incidental en el proceso penal mediante el cual se dirime el conflicto que surge entre dos funcionarios judiciales porque ambos consideran que les corresponde adelantar la actuación o, por el contrario, se niegan a conocerla porque estiman que carecen de competencia. De esa manera, el objeto de un debate de tal naturaleza se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para tramitar el asunto. 3.
La Ley 1708 del 20 de enero de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio»; derogó expresamente las leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y 2 Artículo 26. REMISIÓN: «La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley.
En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000». 6 Colisión de competencias No. 493 Extinción de domi las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218).
Al tiempo, advirtió que «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 90 y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes», y en el artículo 217 contempló un «régimen de transición» por el cual: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 4. Precisamente, la colisión entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, de Bogotá y de Cali, se produce porque aquél sostiene que el proceso bajo examen, en general, y las reglas de competencia, en particular, deben regirse por las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que el último estima que debe serlo por la ley anterior (793 de 2002) en virtud del anotado régimen de transición. Pues bien, la cláusula de excepción prevista en el trascrito artículo 217 ya ha sido objeto de interpretación por la Corte en varios pronunciamientos de manera uniforme.
En el auto AP1890-2015, ABR. 16, rad. 45775, se citó la exposición de motivos de la disposición normativa referida, así: 7 Colisión de competencias No. 4935 Extinción de domini La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso.
Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas "caletas".
Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.
Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio.
De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Con base en esas consideraciones legislativas, se concluyó que: ( ), el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. 8 Colisión de competencias No. 4935 Extinción de domini Esa posición se reprodujo, entre otros, en los aufos AP4553-2015, ago. 11, rad. 46548;
AP983-2016, feb. 24, rad. 47511; y AP7025-2016, oct. 12, rad. 48991, y será reiterada en esta ocasión, razón por la cual la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del trámite de extinción de dominio del automotor de placas CFP-538, se determinará conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Al efecto, su artículo 35 regula la «competencia territorial para el juzgamiento», en los siguientes términos: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. ( )». (Subrayas fuera del texto original) En el caso bajo examen, el vehículo cuyo dominio se persigue extinguir fue hallado o encontrado en la vía que conduce del municipio de Florida (Valle del Cauca) al de Miranda (Cauca), según se afirma en la resolución de procedencia de la acción extintiva del dominio, los cuales corresponden a los distritos judiciales de Buga y Popayán, respectivamente.
En ambos territorios, los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali son los competentes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 que, en su artículo 2, dispuso la conformación de los Distritos de Extinción de Dominio, uno de los cuales es el 9 Colisión de competencias No. 4935 Extinción de domini que se identifica con el nombre de la última ciudad en mención y abarca los distritos judiciales de Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán. Siendo así, se declarará que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, debe adelantar la etapa de juzgamiento del trámite que suscitó la colisión de competencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali es el competente para adelantar la etapa de juzgamiento de la acción de extinción de dominio del vehículo de placas CFP- 538, cuyo propietario es Dagoberto Azcarate Gutiérrez.
En consecuencia, se le remitirá inmediatamente la actuación. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GUS RIQUE MALO FE NDEZ EUG1 O FE• ANDEZ CARLIER *lb FERN P• IÑO CABRERA PATRICIA Colisión de competencias No. 49352 Extinción de domini • RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO LU ANTONIO HER RÁN B LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011