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AP8453-2016(49175)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

49175(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8453-2016 Radicado N° 49175 Aprobado mediante Acta No. 387 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Adalberto Palacios Valoyes, contra decisión del 30 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoca fallo emitido el 18 de abril de 2008, por el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá y condena al procesado a treinta y un (31) meses de prisión, por el delito de prevaricato por omisión agravado.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES HECHOS El acontecer fáctico se ha compendiado de la siguiente forma: Policía Nacional con sede en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), interceptó vehículo de servicio público (taxi), encontrando encaletados en las puertas delanteras siete paquetes con base de coca, inmediatamente proceden a practicar diligencias preliminares (registro fotográfico y pesaje) determinando que la sustancia incautada arrojaba un peso de 5.750 gramos.

El 22 de noviembre de 2004, el Mayor Alarcón Campo, coloca la actuación a disposición de la Secretaria Común de la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, siendo recibidas por la empleada LUZ MARINA FANDINO, quien firma el registro de continuidad de la cadena de custodia sin previa verificación de lo incautado. El Fiscal Seccional ADALBERTO PALACIO VALOYES informa vía fax a la Fiscalía Especializada con sede en Florencia sobre el recibo de lo mencionado y les comisiona para la recepción de la indagatoria, prueba de pesaje, identificación y destrucción de la sustancia incautada.

En horas de la noche y ante la posibilidad de enviarlas al día siguiente a la ciudad de Florencia en "Plan Meteoro" programado por el ejército, el fiscal PALACIO VALOYES y los empleados Acosta Manjares y Fandiño, llevaron las diligencias al comando, en donde por parte del Mayor 2 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Alarcón Campos hubo cuestionamientos respecto a los términos del oficio remisorio, pues "no se precisaba el peso de la sustancia incautada".

Se cambia por el Fiscal el sentido del oficio remisorio y se procede nuevamente al pesaje de la droga por el Mayor en presencia del Agente López, observando que en el "paquete No.4" faltaban 450 gramos de la sustancia estupefaciente, razón por la cual llama nuevamente al fiscal encargado y le comunica su decisión de no transportar la droga por tales circunstancias.

Al día siguiente (23 de noviembre de 2004) en horas de la mañana PALACIOS VALOYES entera de la Situación al Director Seccional de Fiscalías, ALVARO VIVAS, quien le insinúa revisar la gaveta donde habían almacenado el estupefaciente, trabajo que efectúa Luz Marina Fandiño, momentos después ésta funcionaria informa que efectivamente uno de los paquetes se había roto y que parte del alucinógeno estaba regado en el interior del archivador donde se mantuvo almacenada la sustancia. Se verifica nuevamente el peso, quedando un faltante entre 20 y 30 gramos en relación con la cantidad inicialmente recibida;

Palacios Valoyes; Acosta Manjares y Fandiño, embalan nuevamente la sustancia y se guarda por parte del Fiscal en su oficina para mayor seguridad. Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Al día siguiente Palacios Valoyes decide que LUZ MARINA FANDIÑO viaje a Florencia para colocar la valija a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada, habiendo recibido allí las diligencias la Técnico Claudia Valencia Cuestas y firmado la cadena de custodia por parte de la perito del C.T.I. La Fiscalía Especializada comunica a Luz Marina Fandiño, que la sustancia entregada por ella tenía un faltante de 2.000 gramos, que según diligencia de pesaje solo había 3.845 gramos y por esta razón devolvería las diligencias por competencia, habiéndose asignado a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico.

Como consecuencia, se inicia investigación penal contra el titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico y los empleados. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria ADALBERTO PALACIO VALOYES, el 18 de marzo de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de favorecimiento. 2.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 6 de enero de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de la conducta punible de prevaricato N 4 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES por omisión agravado y le revocó la determinación adoptada al momento de la definición de la situación Jurídica. 3. Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Florencia adelantar el juicio y el 18 de abril de 2008 absuelve a ADALBERTO PALACIO VALOYES del delito de prevaricato por omisión agravado al estimar que la prueba evidenciaba "un Estado de indefinición sobre lo realmente ocurrido". 4.

Por razón del recurso de apelación propuesto oportunamente por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2008, revoca la sentencia absolutoria y condena a ADALBERTO PALACIO VALOYES a la pena de treinta y un (31) meses de prisión, multa de doce (12) S.M.L.V. e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por cinco (5) arios.

Esta decisión la soportó en los siguientes argumentos probatorios: 1. "( ) En su contrario, en el proceso existe evidencia mediante la cual se verificó a través de lo declarado por la Fiscal Cuarta Especializada de Florencia, MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, que el faltante de alcaloide corresponde a dos mil (2.000) gramos, cuando al preguntársele sobre la decisión que adoptó al percatarse que la cantidad de sustancia estupefaciente que le habían remitido era inferior a la referida en el informe policivo" (Folio 92). 2.

"( ) A su vez, la constancia, visible a folio 48 del 1111 • 5 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES cuaderno de anexos, evidencia que LUZ MARINA FANDIÑO entregó en su integridad lo enviado por su jefe el Fiscal PALACIOS VALOYEZ a la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia y en ningún momento hizo ruptura de la cadena de custodia.» 3.

"( ) (i)- La circunstancia dada en que el Fiscal Palacios Valoyes suscribió un primer oficio de remisión del material incautado para que la policía de Puerto Rico (Caquetá) la trasladara a la ciudad de Florencia, pero sin que el mismo determinará su contenido ni el peso, no se constituye en un simple hecho aislado sino que por el contrario se liga al comportamiento de prevaricación omisivo por el que debe responder penalmente." "(ii) Al ser informado por el Mayor Ricardo Augusto Alarcón acerca del faltante de 445 gramos de sustancia estupefacientes y en especial al escuchar de parte de su secretario Héctor Acosta Martínez quien se atrevió a insinuarle al citado oficial de la policía que "cambiara o corrigiera" el informe en el cual se daba cuenta de la existencia de 5.750 gramos, propuesta que Alarcón Campos no accedió, es claro que el Fiscal debió adelantar la correspondiente investigación disciplinaria orientada al esclarecimiento de la perdida de esa cantidad de alcaloide y no haber dejado pasar esos hechos como unas circunstancias intranscendentes.- "(iii) Para el caso de la adecuación de la conducta del Fiscal PALACIOS VALOYES al delito de prevaricato por omisión agravado, debe tenerse en cuenta que la real pérdida de sustancia estupefaciente no estuvo dada en cuatrocientos 6 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES cuarenta y cinco (445) sino en dos mil (2.000) gramos, resultado que fue evidenciado por la Fiscal Cuarta Especializada de Florencia." "En esa medida, al ser conocedor de dicho resultado, le correspondía adelantar la correspondiente investigación interna de carácter disciplinaria y desde luego haber denunciado penalmente, pues habiendo estado bajo la responsabilidad de su despacho la droga que él mismo envió hacia la ciudad de Florencia con una de sus asistentes y al regresar ella con esa noticia de que la verdadera pérdida en gramos era de dos kilos, debió actuar en orden a esclarecer dicha irregularidad frente a los posibles responsables, mas no guardar silencio y comportarse inactivo." 4.

"( ) Las conductas alternativas de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones como fenómeno que caracterizan e identifican el prevaricato por omisión, deben ser actos concientes y voluntarios, es decir subjetivamente dolosos en los que debiéndolos realizar se evidencie el no hacer de los actos que funcionalmente le correspondía adelantar al funcionario." 5.

"( )En forma contraria a lo resuelto por la primera instancia, considera la Sala que el Fiscal ADALBERTO PALACIO VALOYES, al haber actuado en la forma como lo hizo, esto es, de manera omisiva frente a unos actos de investigación que por deber funcional le correspondía adelantar en orden a esclarecer la pérdida de una sustancia estupefaciente en cantidad de dos mil (2.000) gramos que Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES había estado bajo su responsabilidad y en la que como hipótesis se insinuaba la posible participación delictuosa de alguno de sus funcionarios', adecuó su conducta tanto en lo objetivo como en lo subjetivo doloso a los dictados del delito de prevaricato por omisión agravado de que tratan los artículo 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, imputación fáctica y jurídica incluida la circunstancia agravante que fueron objeto de atribución en la resolución de acusación." 5.

El 26 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado judicial, se presentó demanda de revisión. LA DEMANDA Con cimiento en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el condenado, a través de apoderado, solicita que la Corte revise la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de 30 de julio de 2008. Sostiene el accionante que ADALBERTO PALACIO VALOYES es inocente por cuanto que las balanzas que se utilizaron para el pesaje de la droga presentaban fallas, además de que eran "distintas", y que en el proceso penal existían dudas que el Mayor Alarcón hubiese usado una balanza en buen estado de funcionamiento, agregando a renglón seguido que en Puerto Rico (Caquetá) no existían esos instrumentos, sugiriendo una presunta falsedad en los resultados del pesaje.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Continúa desarrollando la pretensión el demandante que en el proceso no se determinaron las escalas utilizadas, la revisión de las balanzas, la verificación de su estado, la antigüedad de las mismas ni su almacenamiento. La Corte al condenar a PALACIOS VALOYES acepta que hubo una pérdida de la droga, de la que es responsable el procesado por no denunciar, por favorecer a los sindicados, por haber sido quien remitió la droga embalada con destino a la Fiscalía Especializada de Florencia. Acepta el actor que la conclusión de la justicia se hizo con base en "pura evidencia circunstancial", las evidencias que le impiden llegar de forma razonable a la conclusión del fallo condenatorio.

El apoderado de PALACIOS VALOYES encuentra indiscutible la falla en las balanzas porque además de lo señalado, la Fiscalía y la policía utilizaron aparatos diferentes, no se sabe quién realizó el pesaje, cómo obtuvo el Mayor de la Policía dicho instrumento, por lo que la falta de consideración de la pruebas que se refutan nuevas determinan el yerro en el que se incurrió. Sostiene con ahínco que la policía no le entregó la sustancia a ADALBERTO PALACIOS, la diferencia de peso antes de remitirse la sustancia a Florencia se debió al daño de uno de los empaques y si el embalaje de la remisión de la droga a la Fiscalía de esta última ciudad no aparece alterado, la diferencia con el peso inicial no tiene una prueba idónea de la perdida, ni explicación de lo ocurrido.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Para el demandante los funcionarios de la Fiscalía de Puerto Rico (Caquetá) no manipularon los paquetes que tenían la droga y en consecuencia la decisión de la Corte se deriva de una errónea interpretación, la perdida de la droga "siempre tuvo explicación razonable". El juicio de responsabilidad que se hizo contra PALACIO VALOYES se estructura sobre la base que éste omitió un acto propio de sus funciones, pero no se indicó "cuál fue la función que omitio realizar".

El argumento de la sentencia proferida en contra de ADALBERTO PALACIOS en el sentido de que Héctor Acosta Martínez le solicitó al Mayor Alarcón hiciera modificación a la cantidad que correspondía el peso de la droga, parte de suponer que PALACIOS VALOYES estaba presente o se enteró, pero esa suposición no tubo fundamento probatorio en el expediente.

Se sostiene en la demanda que ADALBERTO PALACIOS VALOYES le informó de la situación a su superior inmediato el mismo día y ese era su único deber a cumplir. De manera tajante sostiene que no hay prueba sobre la pérdida de la droga y no obstante se adelantaron sendas investigaciones penales y disciplinarias contra el Fiscal y demás funcionarios, que no podía instruir el procesado, por ser juez y parte.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Añade el accionante que la Ley 734 de 2002 eliminó las funciones disciplinarias de los fiscales, cuando el fallo de la Corte estructura el prevaricato por omisión de Palacios por no haber iniciado la investigación disciplinaria. Advierte que la función disciplinaria corresponde a las Oficinas de Control Disciplinario Interno y al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, recordando la obligatoriedad de que las dependencias tengan Oficinas de Control Interno, situación esta última que en la Fiscalía se consolida con las resoluciones del Fiscal General de Nación números 0711 de 18 de abril de 2002 y 01499 de 23 de agosto de 2002.

Si las funciones disciplinarias correspondían a la Oficina de Control Interno, yerra la Corte al condenar por prevaricato por omisión por no haber ejercido el procesado competencias disciplinarias como Fiscal Seccional respecto de sus subalternos. También sostiene el demandante que las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios adelantados contra LUZ MARINA FANDIÑO y HÉCTOR ACOSTA, constituyen para el proceso penal de ADALBERTO PALACIOS VALOYES pruebas nuevas, al reconocer que en esta acción el Fiscal no era el competente para investigar esta conducta.

Así por ejemplo, señala, que la Fiscalía Sexta Seccional al calificar el mérito del sumario contra HÉCTOR ACO STA y LUZ MARINA FANDIÑO, advirtió que "en cuanto al vinculado Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Héctor Acosta Manjarrez si bien en un principio se erigieron algunas de sus actuaciones en indicios graves en su contra, estos se fueron debilitando con las pruebas recepcionadas además que no se apersonó directamente de las diligencias".

Quedó claro a decir del demandante que Héctor Acosta no estuvo en contacto directo con la sustancia, la recibió, tramitó y la guardó Luz Marina Fandiño. La Oficina de Veeduría o Control Disciplinario Interno al calificar la conducta de Héctor Acosta y Luz Marina Fandiño, cita lo que declaró Acosta Manjarrez para concluir que no vulneró la finalidad de la administración de justicia y no se le formularon cargos.

Alude la demanda de revisión a la decisión del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) en el proceso demandado contra Luz Marina Fandiño, siendo importante referir lo que en ese escrito se anuncia como un juicio del juzgador, al trascribir que "el único indicio es el de que ella tuvo en su poder la sustancia, pero es que también lo hicieron el "Doctor Palacios Valoyes, Claudia valencia, Martha Tarazona y la funcionaria del CTI".

Agrega el apoderado de quien pretende la revisión que "se observa es una imposibilidad en poder determinar quién sustrajo la sustancia en la cantidad echada de menos". En las circunstancias precisadas las providencias proferidas en los procesos disciplinarios y penales • P:12\ 1 2 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES adelantados contras los empleados de la Fiscalía contienen argumentos contrarios a los asumidos por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia para condenar a PALACIOS VALOYES.

A juicio del apoderado de ADALBERTO PALACIOS los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia se soportan en deficiente actividad probatoria, falacias argumentativas y en el desconocimiento del principio de no contradicción. Como pruebas para sustentar la causal invocada se adujeron con la demanda las siguientes: 1. Sentencia de primera instancia y constancia de ejecutoria. 2.

Sentencia de segunda instancia y constancia de ejecutoria. 3. Ley 734 de 2002. 4. Resolución 0711 de 18 de abril de 2002. 5. Resolución 01499 de 23 de agosto de 2002. 6. Respuesta al derecho de petición por parte de la Unidad de Fiscalías de Puerto Rico relacionada con las balanzas. 7. Respuesta a derecho de petición por parte del Comando de la Estación de Policía de Puerto Rico de donde se infiere que en dicha estación nunca ha existido balanza. 8.

Derecho de petición impetrado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en Florencia el cual no fue contestado. w 13 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES 9. Providencia mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia calificó el mérito del sumario de la investigación adelantada en contra de Héctor Palacio Valoyes y Luz Marina Fandiño en el cual se precluyó la investigación en favor de Héctor y se acusó a Luz Marina. 10.

Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) mediante la cual se absolvió a Luz Marina Fandiño. 11. Decisión mediante la cual la Oficina de Veeduría- Grupo de Control Disciplinario interno con sede en Ibagué absolvió a Héctor Acosta Martínez de toda responsabilidad disciplinaria. 12. Fallo disciplinario de absolución de Luz Fandiño. CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación es competente para conocer la acción de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casasicón Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Repetidamente la Sala ha señalado que la acción de revisión se erige como un mecanismo procesal que permite la invalidación de un pronunciamiento judicial en firme cuando entraña un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser diferente a la ed‘s P;k41-11.21 14 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES realidad histórica sometida a juzgamiento, constatación a la cual ha de llegarse respetando el marco determinado por las causales taxativamente señaladas en la ley, que para el caso en concreto no es otro que el numeral 3 señalado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el proceso se adelantó conforme al procedimiento allí definido. 3.

Dada la ccindición rigurosamente excepcional de la acción, es obligación del demandante demostrar, a través de un escrito que satisfaga las condiciones formales y materiales establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la configuración clara e indiscutible de la causal exhortada. En este orden de ideas, para que la demanda sea admitida a trámite, se requiere que el accionante cumpla las exigencias de orden formal que a continuación se expresan: i) la precisión de la actuación procesal respecto de la cual se ruega la revisión; ii) la o las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la providencia cuestionada; iii) la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que se posa la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, y u) el aporte de las decisiones de primera y segunda instancia contra las cuales se propone la acción, con la respectiva constancia de ejecutoria. 4.

En el caso de estudio, el actor eligió la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del C. de P. P., que Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES permite la revisión de la decisión judicial "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.".

La causal en cita se fundamenta en la aparición de hechos o pruebas que el juzgador no conoció en el tiempo de los debates y que por tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas, y que de haberlas examinado, se habría impuesto la absolución o la declaración de inimputabilidad del procesado. Conforme a lo expuesto, corresponde al apoderado del demandante relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión y demostrar, cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido reconocer la inocencia o la calidad de inimputable del sentenciado, dada la contundencia manifiesta de tales pruebas. 5.

Sobre el alcance de esta causal de revisión se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C - 004 de 2003, al resolver la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el apartado "que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad." del artículo 220 de la ley 600 de 2000, señalando lo siguiente: Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES "Para entender el alcance de ese aparte demandado, conviene brevemente señalar el significado general de esta causal de revisión, según la cual, procede la revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes términos: 'El hecho nuevo ( ) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el p_ /Pik oh 17 00°.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado..

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión[91(negrillas originales) " 11- Precisado así el sentido general de la causal de revisión, la restricción atacada por el demandante señala que ésta sólo opera en beneficio del procesado, pues sólo se aplica en caso de sentencias condenatorias, únicamente para establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado.

Ahora bien, el análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia parece dar pleno sustento a esa restricción. Así, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para diseñar los diversos recursos, procesos y acciones (CP art. 150), tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas oportunidades [10]. En tal contexto, el Congreso, al regular esta causal de Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES revisión, decidió proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abrió el camino a la procedencia de la revisión por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del condenado.

Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29)."1 En el presente caso es evidente la carencia de requisitos formales para solicitar la invalidación del fallo de esta Corporación, dada la confusión del actor en torno de lo que debe entenderse por prueba nueva o hecho nuevo, conforme a la causal tercer del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al acudir en la demanda a los siguientes argumentos: a).

Cuestionar la valoración que de la prueba hizo la Corte para sustentar la responsabilidad de condena, utilizando supuestos que correspondan falsos juicios de existencia y falsos raciocinios con lo que se admite que tales reproches debió hacerlos al interior del proceso penal y no de la acción de revisión. b). Presenta una opinión diferente y contraria a la que determinó el criterio del fallador para adoptar la decisión, objeto ajeno en este trámite, en el que solamente se debe demostrar la injusticia con el fallo demandado. 1 de 1996.

MP Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el auto del 9 de, mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge Córdoba Poveda [10] Ver, entre otras, las sentencias C-1512 de 2000 y C-680 de 1998." '9 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES 3.

Invoca en revisión cuestionamiento sobre la actividad probatoria cumplida en el proceso penal por omisión o apreciación que resulta ajenos e intrascendentes, por corresponder a revivir lo que fue materia de las instancias. 4. Le da el carácter de prueba nueva a lo que no tiene esa condición, la decisión de la Fiscalía, de los jueces y los procesos disciplinarios adelantados contra Héctor Acosta y Luz Marina Fan.dirio son actuaciones en donde única y exclusivamente comprometían las situación personal y particular del Acosta y Fandirio, jamás se ocuparon esas autoridades y no podían hacerlo, de hacer juicios sobre la autoría y participación de PALACIOS VALOYES y los hechos sobre los que se estructuró lo demostrado como conducta de éste último. 5.

En cuanto a las providencias judiciales, yerra el demandante cuando sostiene que hacen aseveración contraria a hechos que dio por probados la Corte, porque ninguna de esas decisiones declara que el suceso criminal no existió, y nos referimos a aquel por el que se le juzgó y condenó al Ex Fiscal Palacios, luego mal puede entonces ahora invocar esos elementos como una razón nueva para que se revise la actuación en la que lo que hizo ADALBERTO no fue objeto de pronunciamiento judicial.

A parte, cabe decir que los testimonios que se anuncian en la demanda en el capítulo de pruebas, revisado el cuaderno no se encuentra que se hayan allegado actas de declaraciones rendidas con posterioridad al fallo de la Corte,, 20 -1.1* Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES luego no pueden ser asumidas como prueba nueva porque no se asomaron con la demanda, estas solamente aparecen citadas en los fallos de primera instancia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia - Caquetá y en el de esta Corporación, por lo que carecen de la novedad que les atribuye el actor.

Es claro, entonces, que el libelista confunde la naturaleza jurídica de la acción, toda vez que con las pruebas allegadas aspira replantear, por vía de revisión, hipótesis defensivas que debieron ser expuestas dentro de la actuación que se adelantó y no por este medio en donde lo que se intenta es un debate sobre que se conocieron oportunamente por los juzgadores A quo y Ad quem.

Por lo señalado, es evidente que no resulta procedente reabrir el escrutinio probatorio, pues con lo expuesto en la demanda el actor solo entrega un elemento de juicio que en nada altera las conclusiones de los fallos que determinaron la responsabilidad penal del condenado Respecto a lo anterior, la Corte ha expuesto que: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. (CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera de texto). El demandado también pretende incluir como supuesto de la causal invocada el régimen jurídico relativo a las competencias para investigar disciplinaria y penalmente a los empleados de la Fiscalía, premisa que no corresponde por naturaleza a la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Pero además, la responsabilidad involucró el no hacer lo que jurídicamente era exigible para el fiscal en esos casos, pues enterado de la pérdida de 2000 gramos de base de cocaína ha debido informar a quien fuera competente para que se procediera conforme a derecho, no lo hizo. A este respecto la Corte dijo que el despacho ha debido "no guardar silencio y comportarse inactivo" Lo anterior evidencia una diferencia de criterio del actor con el juzgador que no es propia de la acción de revisión. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para que proceda como demanda de revisión, conforme lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal- Lay 600 de 200, se inadmitirá. ERNANDO AL RTO CASTRO CABALLERO Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por esta Corporación el 30 de julio de 2008 mediante la cual se condena a ADALBERTO PALACIOS VALOYEZ, por el delito de prevaricato por omisión agravado.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúm 1 se, ' 01 ///fmai -; QUE MALO F ÁNDEZ Presidente PERNEW JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 73 9 Revisión 49175 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Jv Q-3\ EUGENIO FE ÁNDE CARLIER LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BAR LUIS GUITLERM SALAZAR OTERO N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024