49115(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8452-2016 Radicación 49115 Aprobado acta número 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual confimió la pena de doce (12) arios de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de encontrarlo responsable por las conducta punibles de homicidio en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de mayo de 2013, en la carrera 27 con calle 65 del barrio Cortés de Pereira, José Róbinson González Osorio estaba tomando cerveza en la vía cuando fue abordado por un individuo que le disparó en varias ocasiones. No murió debido a la atención médica recibida. CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO Gonzalo Adolfo González Osorio, hermano de la víctima, Jorge Nilson Arrubla y Luis Arcesio Bonilla, tras presenciar el ataque, persiguieron al autor de los disparos.
Lo perdieron de vista después de que éste los amenazara con el arma de fuego. No obstante, en la vía principal del barrio La Divisa, lo vieron nuevamente, de suerte que él, al verlos, emprendió otra vez la huida. Por último, un agente de la Policía Nacional, a la cual Gustavo Adolfo González Osorio había alcanzado a informar de lo ocurrido, capturó a JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO en el barrio Quintas de la Colonia.
Sus persecutores lo reconocieron como el individuo que le disparó a José Róbinson González Osorio. No tenía permiso legal para portar armas de fuego. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO la realización de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamiento el 27 de agosto de 2013. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que el 17 de septiembre de 2014 condenó al acusado por las conductas punibles objeto de atribución a doce (12) años, o ciento cuarenta y iaz.tro • ) 2 CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO (144) meses, de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 22 de julio de 2016, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JUAN DIEGO VÁSQUFZ HENAO interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba»), propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial con base en 'tres (3)' reproches: «error de hecho por falso raciocinio, el primero; error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el segundo; y el tercero por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento“.
Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Falso raciocinio. Como en este caso «está en duda la solución de continuidad en el seguimiento» 2 presentado contra 1 Folio 203 de la actuación principal. 2 Folio 213 ibídem. CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO la persona que le disparó a José Róbinson González Osorio, tal como lo reconoció el a quo, hay que «aplicar las reglas de la lógica y la experiencia que enseñan que "al no existir la oportunidad para una persona de deshacerse de elementos que lo comprometen en la realización de un delito, no puede ser posible que lo haga, mucho menos cuando en este caso, según los testigos, no era uno solo el persecutor sino varias personas "». 1.2.
Falso raciocinio. La juez de primera instancia adujo que, cuando Gustavo Adolfo González Osorio volvió a hallar a la persona que perseguían, «el muchacho estaba sentado tomando agua, o estaba en un altico con un vaso de agua»4. Lo anterior riñe con la sana crítica, por cuanto no es lógico «que una persona perseguida de cerca por haber cometido un delito (i) tenga tiempo suficiente para conseguir un vaso con agua;
(ii) se siente en un lugar visible (un altico) para que fácilmente lo ubiquen y lo capturen»5. Por el contrario, «fijas reglas de la lógica y el sentido común enseñan que quien huye nunca se mostrará voluntariamente para facilitar su [ ] aprehensión»6. 1.3. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Según la juez de primer grado, Gustavo Adolfo González Osorio, en la persecución que adelantó contra el autor de los disparos, «reconoció que por un momento lo alcanzó a perder de vista [ ] hasta cuando encontró que ya estaba en manos de la policía»7 Esto «deja ver que en el momento en que lo capturó la policía 3 Ibídem. 4 Folio 214 ibídem. 5 Folio 214 ibídem. 6 Ibídem. 7 Folio 215 ibídem.
(5141. •/14'4 • 4 CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO JUAN DIEGO [el procesado] era buscado pero no perseguido»8. Por lo tanto, la captura «no se dio por la persecución»9 y, por lo tanto, «no existe nexo de causalidad entre el aprehendido y el perseguido, salvo la coincidencia de las ropas»10 1.4. Falso juicio de existencia por suposición. Conforme al a quo, en decisión confirmada por el ad quem, el episodio de la persecución pudo ocasionar en el acusado sudor en las manos, circunstancia que explicaría la ausencia de rastros de pólvora en el examen que se le realizó. «Es decir, dio por cierta esta novedad -sudoración en sus manos- para desechar el valor real de la prueba de análisis de residuos de disparo o prueba de absorción atómica que le fue practicada [ ] e, igualmente, se tomó como cierto que "se limpió las manos", o que el lapso de tiempo transcurrido influyó en el resultado negativo del examen»11.
Por ende, «supuso la existencia de prueba»12. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con todos los cargos, casar el fallo impugnado para absolver por duda a JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una 8 Ibídem. 9 Ibídem.
I° Folio 216 ibídem. 11 Folios 217-218 ibídem. 12 Ibídem. f2"444.01,` CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, «cuando [ ] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
En este caso, los reproches propuestos por la defensa de JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO no serán acogidos, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto carecen de coherencia, además de fundamentos que ostenten suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que puedan ser decididos con un análisis profundo acerca de lo ocurrido dentro de la actuación. 6 CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO Por un lado, el demandante planteó los reproches de forma incomprensible.
En primer lugar, formuló en un inicio tres (3) errores (falso raciocinio, falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de identidad por cercenamiento). Pero desarrolló a la postre cuatro (4) yerros (dos -2- falsos raciocinios, un falso juicio de identidad por mutilación y un falso juicio de existencia por suposición). Y, en segundo lugar, dirigió sus alegatos contra los argumentos obrantes en el fallo de primera instancia, cuando el foco del recurso de casación es la sentencia de segunda, de suerte que los fundamentos de la decisión de primer grado solo podrán ser tenidos en cuenta cuando conforman una unidad imposible de escindir con la del juez plural.
El defensor, con excepción del último cargo, no especificó tales aspectos. Por otro lado, el recurrente no demostró la ocurrencia de error alguno susceptible de ser abordado en sede de casación. En primer lugar, no estableció la violación de un parámetro de sana crítica en los reproches por falso raciocinio. Es cierto que hizo alusión a "las reglas de la lógica y la experiencia", o bien a "la lógica y el sentido común", pero eso no pasó más allá de simples aserciones formales sin contenido.
Jamás se refirió a verdaderas faltas, ya sea contra la lógica formal o la lógica de lo razonable, o las máximas de la experiencia (es decir, a aquellas aserciones teóricas que aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural específico). De hecho, no es posible proponer reglas empíricas relativas a la ejecución de delitos, como lo hizo el censor en la demanda, pues estos por definición están circunscritos a circunstancias poco frecuentes.
Y el sentido común no hace parte de la sana crítica, en tanto la realidad de ciertos acontecimilntc(1zuele 7 CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO resultarle contraevidente (por ejemplo, el sentido común nos sugeriría que la tierra es plana a pesar de haberse probado que es esférica). En segundo lugar, dejó de probar cualquier mutilación o cercenamiento del contenido material de determinado medio de prueba.
La supuesta pretermisión probatoria a que hizo alusión en el tercer cargo no se circunscribió a una aserción que funcionario alguno haya dejado de tener en cuenta, sino a la propia mención que de esta hizo el juez en la sentencia de primera instancia («hasta cuando encontró que ya estaba en manos de la policía»13 ). En otras palabras, no es posible argüir como mutilado o cercenado aquello que sí se consideró de manera íntegra.
El reproche, entonces, carece de sentido. Y, en tercer lugar, jamás se refirió a la suposición de una prueba en concreto en el cuarto reproche. Solamente se quejó por las explicaciones que a raíz del resultado negativo del examen de absorción atómica propuso el juez a quo en aras de sostener que ello no alcanzaba a constituir una duda razonable a favor del procesado.
Se trata, por consiguiente, de un alegato que como tal es inane a esta altura del proceso, toda vez que las opiniones discrepantes jamás estructurarán la existencia de un error. Como si lo anterior fuese poco, el demandante partió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido. De la simple lectura del fallo de segunda instancia, la Sala advierte que, en contravía de lo dicho por el recurrente, el juez plural nunca 13 Folio 137 ibídem.
CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO dudó del hecho según el cual el acusado se les perdió de vista a las personas que lo perseguían luego de haber realizado el intento de asesinato. En palabras del Tribunal, «es un hecho cierto, como así lo predicó el señor Gustavo Adolfo González, que hubo un lapso en el cual perdieron de vista al agresor»".
Tampoco es cierto que la captura obedeció únicamente a la "coincidencia de las ropas". La condena proferida por los jueces en este caso de ninguna manera estuvo sujeta a tal circunstancia, ni dependió de la necesidad de que quienes lo vieron disparando jamás lo hubieran perdido de vista (pues de hecho se reconoció en el fallo recurrido lo contrario), sino del reconocimiento que estos hicieron del individuo capturado por la Policía (esto es, JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO) como aquel que minutos antes le había disparado a José Róbinson González Osorio.
En palabras del ad quem: lElsa detención se dio, no por el hecho de que JUAN DIEGO llevara un buso [sic] blanco manga larga como lo esgrimió la abogada recurrente, sino porque fue visto en el lugar de los hechos cuando accionó un arma de fuego en contra de José Róbinson González Osorio, y de manera instantánea -como lo dice la misma defensa en su alzada- _fue perseguido por varios ciudadanos, lo que a la postre llevó a su captura.
No existió para quienes emprendieron el seguimiento de JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO duda alguna de que fue él quien cometió el atentado contra la vida de José Róbinson, y ello quedó debidamente clarificado en la audiencia de juicio cuando Gustavo Adolfo, Luis Arcesio y Jorge Nilson lo reconocieron sin dubitación alguna como el sujeto que persiguieron en esa oportunidad y quien 14 Folio 170 ibídem. 9 CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO fuera aprehendido por la comisión de la conducta aludida15. 3.
En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad 15 Folio 171 reverso. 6/n\sAZI% oth S 10 PERMISO JOSÉ FRANC ACU YA EUGENIO FE ÁN1Z CARLI LUIS NTONIO HÉRNÁNDEZ BARBOS TIÑO CABRERA PATRICIA SALA CASACIÓN 49115 JUAN DIEGO VÁSQUEZ HENAO del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase GUS RIQUE MALO F ANDEZ JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHO LUIS GUIL ERM 1k SALAZAR OTERO N IA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011