Única instancia n.o 37087 Samuel Moreno Rojas JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8451-2017 Radicación n.o 37087 Acta n.o 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Certificado el fuero constitucional de investigación y juzgamiento y adelantadas las correspondientes labores de verificación, analiza la Sala si en el presente diligenciamiento, que se tramita respecto del ex Senador de la República Samuel Moreno Rojas, resulta pertinente disponer apertura de instrucción o, por el contrario, proferir providencia inhibitoria.
ANTECEDENTE RELEVANTE Y DISCURRIR PROCESAL 1. El 29 de julio de 2011, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, «coordinador internacional» de Veedores sin Fronteras e integrante de la Red Ver -Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia-, solicitó investigar a Samuel Moreno Rojas, por considerar que durante uno de los períodos en los que se desempeñó como Senador de la República, esto es, durante el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio 2006, pudo haber tenido un eventual interés ilícito o indebido en la contratación del Distrito Capital, en lo referente al sector salud, concretamente, en el denominado «carrusel de la contratación»[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 4 del cuaderno original.] Indicó, igualmente, que la investigación se ofrece procedente de acuerdo con lo informado por el ex Representante a la Cámara Germán Alonso Olano Becerra, en un trámite de beneficios por colaboración, en tanto la red hospitalaria del Distrito se constituyó en fortín clientelista para el pago de favores políticos y la entrega de cuotas burocráticas a los concejales de la ciudad de Bogotá. Refirió, además, que el testigo mencionado (Olano Becerra), en aras de colaborar con la justicia, manifestó haber asistido a reuniones con el ex Senador Moreno Rojas y con los contratistas Manuel Sánchez Castro y Héctor Julio Gómez González, quienes, a su vez, participaron en la construcción del Hospital de Meissen, II Nivel, E. S. E. (en adelante simplemente Hospital de Meissen).
El denunciante sustentó su pedimento en una crónica periodística publicada por «ELESPECTADOR.COM» titulada: «VENTILADOR DE GERMÁN OLANO», en la que se hace referencia a las declaraciones rendidas ante la Corte por el citado ex Congresista (Olano Becerra) los días 27 y 31 de mayo de 2011[footnoteRef:2]. [2: Folios 5 a 7, ibídem. ] 2. El Subsecretario General del Senado de la República certificó que «el doctor SAMUEL MORENO ROJAS, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.385.159, fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para los periodos constitucionales 1991-1994, 1994-1998, 1998-2002 y 2002-2006.»[footnoteRef:3] (Resaltado fuera del texto, para llamar la atención). [3: Folio 14, ibídem.] Agregó que el ciudadano referido se posesionó en dicho cargo en los lapsos registrados, asistiendo a dicha célula legislativa «hasta el día diecinueve de julio de dos mil seis (19-VII-2006).» 3.
Mediante providencia del 23 de enero de 2014, proferida en el radicado 42790[footnoteRef:4], se dispuso incorporar a esta única instancia el interrogatorio rendido por Héctor Julio Gómez González en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, referido a la supuesta «adjudicación amañada de contratos y la entrega de cuotas burocráticas a los concejales de la ciudad» de Bogotá[footnoteRef:5].
Y, [4: Adelantado en contra del ex Congresista Germán Alonso Olano Becerra.] [5: Folio 20 y siguientes del cuaderno original.] 4. El 30 de marzo de 2016, la Sala dispuso la apertura de investigación previa respecto del entonces ex Senador de la República Samuel Moreno Rojas [footnoteRef:6]. [6: Folios 43 a 47, ibídem. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Precisión de competencia. 1.
En primer orden, es necesario establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mantiene la facultad para judicializar a un ciudadano que, hasta el 19 de julio de 2006, ostentó la calidad de Congresista de la República (Senador), por vencimiento de su período constitucional. Por lo anterior, es preciso señalar que el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política establece que a esta Corporación le corresponde: «Investigar y juzgar a los miembros del Congreso».
A su turno, el parágrafo de la normativa referida prevé que en aquéllos eventos en los que Senadores y Representantes a la Cámara hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, por cualquier motivo, «el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. » (Negrita de la Sala para llamar la atención). 2.
Conforme a lo anotado, resulta indiscutible que la precisión anunciada requiere de la determinación previa de las funciones congresuales para más adelante relacionarlas, desde el punto de vista analítico, con los supuestos de hecho que en el presente evento activaron la jurisdicción. Precisamente, el artículo 133 Constitucional establece que los Congresistas deben representar al pueblo, actuar consultando la justicia y el bien común y responder, desde el punto de vista político, ante la sociedad y frente a sus electores, por la observancia de las obligaciones inherentes a su investidura.
Tal mandato es reiterado, en lo esencial, por el artículo 263 de la Ley 5ª de 1992, por cuyo medio se expidió el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Adicionalmente, los artículos 135 y siguientes Superiores, así como el 6º del cuerpo normativo que viene de referirse (Reglamento del Congreso), establecen que el Congreso de la República -y por ende sus integrantes-, cumple las siguientes funciones: i) Constituyente, orientada a la reforma de la Constitución Política mediante actos legislativos. ii) Legislativa, con el propósito de elaborar, interpretar, modificar y derogar las leyes y códigos en todos los ámbitos. iii) De control político, la cual viabiliza requerir y emplazar a los ministros del Despacho y a las demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado.
En tal contexto, cobran vigencia y validez plenas las mociones de censura y de observaciones como instrumentos de atribución de responsabilidad política. iv) Judicial, para juzgar, excepcionalmente, a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad de índole política. v) Electoral, aplicada a la elección de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, y Vicepresidente de la República, cuando se verifique una falta absoluta. vi) Administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso en Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. vii) De control público, para convocar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que comparezca a rendir declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que en determinado momento se adelanten.
Y, viii) De protocolo, para recibir a jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones. 3. Ahora, es preciso indicar que esta Sala es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y, como tal, cuenta con la opción real de modificar, definir o ajustar los pronunciamientos jurisprudenciales que se verifican frente a determinada temática de naturaleza sustancial o procesal, con el claro propósito de dotar de coherencia los sucesivos criterios jurídicos de valoración y aplicación del andamiaje normativo de su interés. Dicha actividad se ajusta al proyecto jurídico-político de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho que se desprende de la Carta Política de 1991, conforme al cual, la ley, en sentido amplio y estricto, debe adecuarse al discurrir colectivo, sin que el principio de legalidad escueto inherente al positivismo jurídico clásico pueda imposibilitarlo.
Para la Sala, el hecho de afirmar la validez de la facultad referida conlleva a sostener que es perfectamente viable acudir a su hermenéutica autorizada para actualizar las pautas de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales y legales. 4. Imperioso se ofrece recordar que hasta el auto del 18 de abril de 2007, proferido al interior del radicado 26942, se sostuvo que la competencia de la Corte se mantenía, pese a la pérdida, en dicho evento, de la calidad congresual, siempre que la infracción atribuida tuviera relación con las funciones, en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo 235 Superior, atrás reseñado.
A través de la referida determinación se precisó que el fuero se conservaba cuando el comportamiento atribuido guardaba un vínculo directo e inmediato con tal condición, «en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios” » o de responsabilidad[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ AP, 18 Abr 2007, Rad 26942.] 5. A la postre, mediante providencia del 1° de septiembre de 2009, proferida en el radicado 31653, se verificó una modificación interpretativa en el tema tratado, en virtud de la cual, en aquellos eventos en que un congresista dejaba de desempeñar su cargo, la Corte conservaba la competencia para conocer del asunto si resulta posible especificar una sujeción entre el injusto que se atribuía y la función congresual.
Por lo demás, en el auto que consolidó la variación hermenéutica, se abordó el tema de los delitos conocidos en la doctrina como «propios», para precisar que, precedentemente, la Sala había concebido un requisito no contemplado en la hipótesis del parágrafo del artículo 235 Constitucional, al incluirlos como aquéllos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista, vale decir, el mantenimiento de la competencia concentrada para la investigación y el juzgamiento[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 1 Sep 2009, Rad 31653.] De esta forma, la Sala reencaminó la perspectiva para indicar, como fundamento cardinal de la posición, que: La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. 6.
Ahora bien, la complexión de las normas, que se contrae a un supuesto de hecho y a una consecuencia jurídica y que, claramente, compromete las cláusulas constitucionales, incluyendo el artículo 235, su parágrafo, así como las legales, determina en torno al juez natural de los funcionarios aforados que desaparecida dicha condición por la arista personal, por cualquier razón -supuesto-, la Corte Suprema de Justicia perdería competencia para conocer del asunto –consecuencia 1-, salvo que se trate de comportamientos vinculados con la función -consecuencia 2-.
De esta manera, si no se verifica la situación fáctica que determina la prórroga de competencia -prevista en el parágrafo del artículo constitucional citado-, vale decir, el nexo con el cometido oficial pese al cese en el ejercicio del cargo, entonces aquélla no puede subsistir. Además, en dicho escenario no tendría cabida la aplicación del fuero pleno o especial de investigación y juzgamiento, de carácter funcional, descrito en el parágrafo 235 de la Carta Política.
No se puede perder de vista que mediante el fuero se pretende garantizar la independencia de las ramas del poder público y propiciar el correcto funcionamiento de las instituciones, lo cual incidirá directamente con el modelo de Estado adoptado por Colombia. 7. Con respecto al evento fáctico que activó la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, forzoso resulta, prima facie, referenciar la fecha de presentación de la denuncia por parte del veedor ciudadano Pablo Bustos Sánchez, esto es, 29 de julio de 2011, tiempo en el cual Samuel Moreno Rojas ya no se desempeñaba como Senador de la República, por vencimiento del último período constitucional, evocando que el objeto de tal noticia criminal fue solicitar que se investigara penalmente al citado por el presunto interés ilícito o indebido que tuvo en la contratación del Distrito Capital, en lo referente al sector salud, en el denominado «carrusel de la contratación», puntualmente sobre el Hospital de Meissen, y durante el lapso final en el que se desempeñó como Congresista, vale decir, el comprendido entre el 20 de julio del 2002 y el 19 de julio de 2006. 8.
En este punto, imperioso se ofrece retomar la postura que, a partir de la providencia del 1º de septiembre de 2009 y del auto de modulación del día 15 de los mismos mes y año[footnoteRef:9], parte del mantenimiento del fuero congresual, en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de las funciones públicas que corresponden a Senadores y Representantes a la Cámara. [9: Cfr. CSJ AP, 15 Sep 2009, Rad 27032.] Como ya se dijo, el vínculo del delito con la ocupación oficial se verifica cuando aquél se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que el comportamiento tenga origen en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el discurrir del cometido oficial se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
O, en aquéllos eventos en los que el comportamiento viabiliza el acceso a la posición de poder, siempre y cuando se acceda al mismo y se coloque o pretenda hacerlo, la función, al servicio de un interés criminal de cualquier índole. 9. Póngase de presente que, en abstracto, vale decir, antes de la revisión de los resultados de la verificación correspondiente, viable se ofrece percibir el desarrollo de la gestión oficial de índole congresual como medio y oportunidad idónea para la puesta en marcha del presunto comportamiento ilícito atribuido a Samuel Moreno Rojas, este es, tener interés e injerencia en la contratación del Distrito Capital, en lo correspondiente a la cartera de salud, puntualmente en lo relacionado con la construcción de la segunda etapa del Hospital de Meissen y la consecuente interventoría. En efecto, subráyese que la consolidación del propósito de la supuesta empresa criminal que involucraba diversos actores -proponentes, contratistas y funcionarios distritales - podría requerir, también, del compromiso de un Congresista, en la medida en que se considerara necesario o indispensable que éste implicara la influencia o ascendencia derivada de sus funciones y cargo en el ilícito quehacer.
Por otro lado, de entrada y conforme al señalamiento contenido en la noticia criminal, el cometido oficial de Moreno Rojas representaría un desviado o abusivo ejercicio de funciones al tener interés e injerencia (de tipo ilegal o indebido) en los asuntos que vienen de referirse. Además, tal como se precisó en la providencia del 25 de julio de 2016[footnoteRef:10], por cuyo medio se resolvió una solicitud de nulidad elevada por la defensa, el esquema de investigación que se diseñó e implementó en este evento tuvo como finalidad develar el presunto «interés que, se afirma en la denuncia, demostró el doctor Samuel Moreno Rojas, en su condición de Senador de la República, período 2002-2006, frente a la contratación distrital, sin perjuicio de cuáles sean las resultas de tales probanzas.» [10: Folio 126 a 130 del cuaderno original.] De esta manera, resulta viable inferir que la presunta ejecución del comportamiento punible objeto de desvaloración se encuentra relacionada con la función oficial desempeñada por el indiciado Moreno Rojas entre los años 2002 y 2006. 10.
Así las cosas, esta Corporación se encuentra facultada, desde el punto de vista normativo, para proferir la decisión que en derecho corresponda, por medio de la cual finiquitará la etapa preliminar del diligenciamiento, bien sea disponiendo la apertura de instrucción o profiriendo providencia inhibitoria, tal como lo dispone el artículo 325 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto -Ley 600 de 2000-, en tanto, a través de la información que en este evento puso en marcha la jurisdicción, se especificó un concreto señalamiento respecto del hoy ex Senador de la República Samuel Moreno Rojas, el cual, en observancia de las pautas hermenéuticas de origen jurisprudencial que desde hace un tiempo y conforme a la posición de la Sala, disciplinan la lectura del artículo 235 Constitucional, guarda relación con las funciones desempeñadas.
Por ello, el ciudadano mencionado ostenta fuero de carácter constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 3º, así como en el parágrafo del artículo 235 Superior, cláusulas cuya interpretación debe armonizarse con el contenido del numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Efectuada tal claridad, procede la Sala a analizar la situación particular del indiciado frente al profuso y pertinente conjunto probatorio recaudado.
II. Análisis de los resultados de las gestiones de comprobación de rigor. 1. Afianzada la competencia de la Sala para pronunciarse frente al caso en estudio, necesario resulta indicar que el artículo 322 del último de tales estatutos -Ley 600 de 2000- precisa que los propósitos de la investigación previa son los que siguen: · Establecer si el comportamiento puesto en conocimiento de la autoridad tuvo ocurrencia. · Determinar si éste se encuentra descrito en la ley penal como punible. · Comprobar si se ha obrado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. · De ser necesario, verificar si se cumple el requisito de procesabilidad para poner en marcha el aparato judicial.
Y, · Recaudar los elementos de convicción indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta reprobable en la órbita criminal. A su turno, el artículo 327 ibídem, prevé que no resultará procedente declarar la apertura de la instrucción cuando de la actividad desarrollada durante la fase preliminar surja: · Que el comportamiento no ha existido. · Que éste es atípico. · Que no resulta viable iniciar la acción penal.
Y, · Que se encuentra acreditada una causal de ausencia de responsabilidad penal. 2. Al respecto, se cuenta con la denuncia interpuesta por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, por cuyo medio puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia una publicación periodística en la que, a su vez, se reseñó una intervención procesal del ex Representante a la Cámara German Olano Becerra, quien, se reitera, develó presuntos intereses ilícitos en la contratación del sector salud en el Distrito Capital, especialmente en el Hospital de Meissen, por parte de Samuel Moreno Rojas fungiendo como Senador de la República, entre otros.
Por dicha razón resultó imperioso que, en esta sede, se averiguara acerca de los referidos hechos. 3. Resulta transcendental hacer hincapié en que el interés de la Corte está ligado con el último período en el que Samuel Moreno Rojas ostentó la dignidad de Senador de la República, vale decir, entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006.
De tal manera, la temática que se ubique al margen de dicho marco, de índole temporal, resultará intrascendente para el presente análisis. Señalado lo anterior, es necesario abordar el estudio del material probatorio recaudado en la investigación previa. 4. Específicamente, la notitia criminis exigía que en la presente fase exploratoria -investigación previa-, se contemplaran las siguientes líneas de indagación: i) Comprobar la existencia de algún tipo de relación entre el ex Senador Samuel Moreno Rojas y las personas a las que hace mención el ex Representante a la Cámara Germán Alonso Olano Becerra, según lo publicado en la nota periodística de «ELESPECTADOR.COM». ii) Si a causa de tales vínculos es posible evidenciar si durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006 existió algún interés directo o indirecto de Moreno Rojas en lo que se refiere a la contratación en el sector salud del Distrito Capital, específicamente en el Hospital de Meissen. iii) Si, durante el mismo lapso, se verificó algún tipo de interés, directo o indirecto, del ex Senador Samuel Moreno Rojas frente a la contratación de la construcción del Hospital de Meissen y la consecuente interventoría de dicha obra.
En un evento afirmativo, determinar de qué manera se materializó dicho interés y qué provecho derivó Moreno Rojas del mismo. Y, iv) Establecer los períodos en los que se adjudicaron los contratos correspondientes a la construcción del Hospital de Meissen y la consecuente interventoría, en los que, presuntamente, tuvo interés Moreno Rojas como aforado constitucional y evidenciar si los mismos surtieron su trámite de manera concomitantemente con el ejercicio público del indiciado como Senador de la República. 4.1.
Tales hipótesis de investigación fueron desarrolladas, de manera cabal, con el claro propósito de determinar si existió o no comportamiento penalmente reprochable por parte de Moreno Rojas, durante el último lapso en el que ejerció su investidura congresual. 4.2. De acuerdo con el apoyo de la denuncia de Bustos Sánchez, vale decir, la nota periodística de «ELESPECTADOR.COM» titulada: «VENTILADOR DE GERMÁN OLANO», el citado ex Congresista: (...) concentró sus confesiones en fortalecer la idea de que varias entidades de la red hospitalaria de la Secretaria Distrital de Salud fueron convertidas en fortines políticos o pago de cuotas burocráticas para concejales de la ciudad.
Según la declaración, conocida por El Espectador, los aportes a la justicia de Olano arrancan desde que gobernaba en Bogotá Luis Eduardo Garzón y oficiaba como senador del Polo Samuel Moreno Rojas. El excongresista Germán Olano comentó que asistió a algunas reuniones en el apartamento del abogado Manuel Sánchez y que en ese escenario empezó a conocer las relaciones de Garzón y Moreno, puntualmente en temas de salud, al igual que la amistad entre Samuel Moreno y los contratistas Manuel Sánchez y Julio Gómez.
Olano agregó que en los tiempos de estas reuniones sociales se hablaba del respaldo político de Samuel Moreno al entonces director del hospital de Meissen, Carlos Lizcano, quien adelantó el proceso de construcción de dicho hospital, que se había ganado el contratista Julio Gómez, y posteriormente se le había adjudicado la interventoría a Manuel Sánchez (...).
(...) (...) No obstante, cuando la Corte lo encaró para que aclarara las relaciones entre Samuel Moreno y Lucho Garzón, el excongresista Olano comentó que no le constaba de manera directa nada, pero que había oído del interés que tenía el entonces senador Moreno en el hospital de Meissen y de su relación con quien fuera posteriormente el contratista de la obra, al igual que el interventor de la misma, o sea Julio Gómez y Manuel Sánchez, respectivamente (...).[footnoteRef:11] (Negrilla fuera del texto para llamar la atención). [11: Folio 5 y 6, ibídem.] Teniendo presente dichos señalamientos, así como a lo informado por Héctor Julio Gómez González en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, referido a la supuesta «adjudicación amañada de contratos y la entrega de cuotas burocráticas a los concejales de la ciudad», se dio inicio a esta investigación previa.
Pues bien, dentro de las afirmaciones hechas por Olano Becerra se hace alusión a la calidad de Congresista que Moreno Rojas ostentaba durante el período en el cual Luis Eduardo Garzón se desempeñó como Alcalde Mayor de Bogotá. Como se manifestó en el acápite inicial de esta providencia, el Subsecretario General del Senado de la República certificó que para el período comprendido entre el 2002 y el 2006, el indiciado era miembro activo del Congreso de la República.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que constituye un hecho notorio y, además, existen múltiples reseñas probatorias sobre el particular[footnoteRef:12], Luis Eduardo Garzón fue Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá en el período comprendido entre los años 2004 a 2007. [12: Incluyendo su propia declaración.] Quiere ello decir que los mencionados ciudadanos desempeñaron concomitante o coetáneamente sus respectivos cargos públicos del 1 de enero 2004 al 19 de julio de 2006, fechas en las que Garzón principió su ejercicio como Alcalde Mayor de Bogotá y Moreno Rojas dejó su escaño por período cumplido, respectivamente.
Dicha precisión se efectúa con el propósito de delimitar el marco temporal referenciado por Olano Becerra en las declaraciones que rindió ante la Corte Suprema de Justicia, reseñadas por «ELESPECTADOR.COM» y evocadas por el veedor Bustos Sánchez. Por lo demás, se enfatiza, la Corte se limitó a indagar, puntualmente, lo referido a la contratación correspondiente a la construcción del Hospital de Meissen y la consecuente interventoría de dicha obra. 4.3.
Es significativo referir que en el interrogatorio que rindió Héctor Julio Gómez González, el 23 de octubre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, afirmó que para pronunciarse sobre el Hospital de Meissen debía remontarse «hacia el año 2003 cuando me fue adjudicada la licitación de la construcción del Hospital de Meissen, el estructurador de este proyecto era el doctor MANUEL SÁNCHEZ, amigo y conocido mío desde hace tiempo atrás».
Más adelante indicó el interrogado: Hacia el año 2007, en una de estas reuniones con el doctor ZAMBRANO (Héctor Zambrano Rodríguez, a la sazón, Secretario de Salud de Bogotá), él me dice que el director del Hospital de Meissen, el Dr. CARLOS HERNANDO LIZCANO tiene una proyección en la estructura de planeación de la Secretaría para construir la sede administrativa del Hospital de Meissen, que si yo podría hacer esa construcción, yo le dije que como él sabía yo ya estaba construyendo la primera torre del Hospital y ya se estaba terminando, que no sacara la licitación nueva, que como el Hospital se regía por el derecho privado, no había problema con la adición y por lo tanto me lo podía adicionar (...). [footnoteRef:13]. [13: Folio 22 envés del cuaderno original.] De acuerdo con lo referido por Gómez González ante el ente acusador, es posible vislumbrar que lo concerniente a la construcción del Hospital de Meissen se remonta al año 2003, momento en el cual se inicia la edificación de la primera torre de dicho establecimiento médico, así como al año 2007, cuando se le da continuidad al proyecto con el alzamiento de la segunda etapa.
Así mismo, según lo expuesto por Olano Becerra el 27 y 31 de mayo del 2011, en declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia al interior de un trámite de beneficios por colaboración, el presunto interés ilícito o indebido del indiciado, como Senador de la República, se verificó en relación con la construcción de la segunda torre del centro asistencial tantas veces citado.
Eso es lo que se puede inferir de forma lógica y razonable de la remembranza que hace de los años 2006 y 2007[footnoteRef:14]. [14: Folio 13 del cuaderno anexo original número 43.] Igualmente, en declaración rendida el año 2016 en este trámite, Olano Becerra refirió que aproximadamente para el 2001 o 2002 se retiró del Consejo de Bogotá y se marchó del país a realizar unos estudios en Estados Unidos de América, retornando a Colombia en el año 2005[footnoteRef:15]. [15: Declaración rendida el 2 de agosto de 2016.] Por tal razón, es admisible que los relatos del mencionado (Olano Becerra), con los cuales se sustentó la denuncia penal que apertura la presente investigación previa, hayan tenido lugar en el año 2006 y se pueda inferir que Moreno Rojas, como Senador de la República, presuntamente tuviera interés en la contratación de la construcción de la segunda torre del Hospital de Meissen, y no en la edificación de la primera etapa, hecho acaecido en el 2003. 4.4.
Ahora bien, mediante informe de policía judicial número 9-71018/9-71019 del 20 de mayo de 2016[footnoteRef:16], por el cual se cumplió lo dispuesto por la Sala mediante auto del 30 de marzo de 2016, se reseñó y determinó lo que sigue: [16: Folio 54 al 58 del cuaderno original.] Frente a la inspección realizada en el Hospital de Meissen, a través de la cual se buscaba verificar si para el año 2003 se había celebrado algún tipo de contrato de obra pública, de interventoría, de dotación o suministros, se respondió por parte de José Henry Orozco Martínez, Jefe de la Oficina Jurídica de Contratación y quien atendió la diligencia, (...) que en el año 2012 la fiscalía realizó un operativo y se llevaron toda la información de los medios magnéticos de las diferentes áreas entre ellas la de contratación, razón por la cual para efectos de la inspección judicial, puso a disposición los soportes físicos de la contratación general efectuada para el año 2003 (...).
Además, se reseñó que una vez verificados los elementos entregados se «pudo establecer la inexistencia de contratos de obra pública o de interventoría (...) en ninguno de ellos se evidenció la presencia del señor Héctor Julio Gómez González, en calidad de contratista ni como persona natural o jurídica»[footnoteRef:17]. [17: Folio 55, ibídem.] Así mismo, se aportó a la investigación previa el oficio número 6935 del 27 de abril de 2016, suscrito por la Tesorera del hospital Gloria Inés Sánchez Rodríguez, quien remitió un disco compacto en el que se relacionan los pagos efectuados en la vigencia 2003-2004, a contratos suscritos en la primera de tales anualidades, relacionados con proveedores de bienes y servicios; en el cual se pudo evidenciar que Gómez González no figura como beneficiario de erogaciones por dichos conceptos.
A la par, se verificó que mediante Resolución número 243 del 1 de agosto de 2003, se nombró como Gerente del Hospital de Meissen, por el término de tres años, al doctor Carlos Hernando Lizcano Benítez, quien tomó posesión del cargo el 19 de agosto de 2003. Dicho nombramiento surgió de la terna presentada por la Junta Directiva de dicho centro asistencial para que fuera designado por el Alcalde Mayor de Bogotá[footnoteRef:18]. [18: Folio 56, ibídem.] Sin embargo, con posterioridad se logró determinar que en dicha fecha no inició el desempeño de Lizcano Benítez en dicho cargo sino que ello ocurrió en un momento precedente, concretamente el 14 de julio de 1999, tal como más adelante se evidenciará. Por lo anterior, viable es precisar que la obra e interventoría del Hospital de Meissen se efectuó bajo los direccionamientos de Lizcano Benítez, gerente para esa época, y la asesoría de Manuel Sánchez Castro, quien, tal como se precisará en líneas sucesivas, fue contratado para la estructuración de los precitados acuerdos de voluntad.
Así, de acuerdo con el relato hecho por Gómez González ante la Fiscalía, en el que se refirió a una reunión social en la que estaba con Héctor Zambrano Rodríguez, Secretario de Salud del Distrito para el año 2007, época en la que, según su dicho[footnoteRef:19], se realizaron las gestiones pertinentes para construir la segunda fase del Hospital de Meissen -segunda torre-, el mencionado funcionario (Zambrano Rodríguez) era el titular de la cartera que giraría los fondos para la construcción de dicho centro asistencial[footnoteRef:20]. [19: En tanto ello, en realidad, ocurrió a finales de octubre de 2006 con la suscripción del Convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Meissen.] [20: Folios 222 al 238 del cuaderno anexo original número 10.] Al respecto, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que Zambrano Rodríguez, en efecto, ocupó el mencionado cargo desde el 26 de octubre de 2005 al 7 de julio de 2011[footnoteRef:21]. [21: Folio 64 del cuaderno original.] Por otra parte, se precisó que según lo anunciado por el medio de comunicación virtual «análisis de América Latina» «INFOLATAM»[footnoteRef:22], Samuel Moreno Rojas hizo pública su candidatura a la Alcaldía de la ciudad de Bogotá para el período 2008-2011 el 8 de julio de 2007. [22: Folio 57, ibídem. ] Además, se constató que el indiciado formalizó tal aspiración, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 8 de agosto de 2007[footnoteRef:23].
Eso es lo que se aprecia en el formulario E-6A debidamente diligenciado. [23: Folio 67, ibídem.] De tal manera, para el segundo semestre del año 2006, época en la que, se insiste, se realizaron las gestiones pertinentes para construir la segunda fase del Hospital de Meissen, Moreno Rojas ya había cesado en su ejercicio congresual y ni siquiera había formalizado su aspiración a la Alcaldía de Bogotá. Se hace necesario para la Corte realizar estas precisiones, para evitar que en el discurrir de la providencia se presenten desórdenes o desarreglos de tipo temporal, aspecto fundamental para el análisis que aquí se lleva a cabo. 4.5.
Igualmente, dada su pertinencia y previo requerimiento de la Sala, se allegó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación relacionada con el trámite de beneficios por colaboración eficaz al que, de manera voluntaria, se acogió el ex Congresista Germán Alonso Olano Becerra[footnoteRef:24], conforme a lo normado en los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:25]. [24: Cuadernos anexos originales números 41, 42, 43 y 44.] [25: Folio 1 al 2 del cuaderno anexo original número 43.] Justamente, en dichas diligencias reposan las declaraciones rendidas por Olano Becerra ante la Corte Suprema de Justicia el 27 y 31 de mayo de 2011, dentro del radicado 34474, publicadas por «ELESPECTADOR.COM» y rememoradas por el denunciante Bustos Sánchez.
En dicho contexto, concretamente el 27 de mayo de 2011, Olano Becerra refirió, bajo el apremio del juramento y al ser requerido para que indicara «cuál es la información que usted posee y que desea suministrarle a la justicia en aras de obtener los beneficios que contempla la ley»[footnoteRef:26], lo que a continuación se reseña: [26: Folio 10, ibídem.] Debo partir del período de la administración de LUIS GARZÓN, estoy hablando de los años en que están incluidos los años 2006 y 2007, período en el que el doctor SAMUEL MORENO ROJAS era Senador de la República, para esta época tuve la posibilidad de asistir a algunas reuniones en el apartamento del abogado MANUEL SÁNCHEZ de orden social en dos ocasiones con la presencia de SAMUEL MORENO, y una de orden eminentemente político y casi privada entre SAMUEL MORENO ROJAS y yo, es en ese escenario y con alguno de los asistentes a las reuniones citadas cuando empiezo a oír de las relaciones del Senador con la administración del entonces alcalde LUIS GARZÓN y puntualmente en temas de salud al igual de las relaciones personales de SAMUEL MORENO con MANUEL SÁNCHEZ y JULIO GÓMEZ, quien hizo presencia en las dos reuniones sociales a las que fui invitado (...). [footnoteRef:27] [27: Folio 13, ibídem.] Continuó exponiendo que: (...) para la época de las citadas reuniones sociales se comenta de un posible respaldo político de SAMUEL MORENO con el entonces director del Hospital de Meissen, CARLOS LIZCANO, quien adelantó el proceso de construcción de dicho hospital que se había ganado JULIO GÓMEZ o una de sus firmas y dónde posteriormente se le adjudicó a MANUEL SÁNCHEZ la interventoría de dicha construcción. (...) puedo entender es que desde esa época percibí el conocimiento que tenía SAMUEL MORENO con MANUEL SÁNCHEZ, anfitrión de la reunión y uno de los asistentes JULIO GÓMEZ.
La reunión a la cual hice referencia de carácter político-privado en casa de MANUEL SÁNCHEZ, se hizo con el objetivo que yo ayudara políticamente a la pretensión del doctor SAMUEL MORENO a la alcaldía, a lo cual le manifesté que yo iba a acompañar a ENRIQUE PEÑALOSA (...).[footnoteRef:28] [28: Folios 14 y 15, ibídem.] A la siguiente pregunta: «Explíquenos qué le consta de las relaciones de SAMUEL MORENO como Senador de la República y la administración Distrital de LUCHO GARZÓN», Olano Becerra respondió en los siguientes términos: « De manera directa nada, de manera indirecta el hecho de haber oído el interés que tenía el Senador en el Hospital de Meissen y sus relaciones con quien posteriormente fuera el contratista de la obra, al igual que el interventor de la misma o sea JULIO GÓMEZ y MANUEL SÁNCHEZ respectivamente »[footnoteRef:29] (negrilla fuera del texto para llamar la atención). [29: Folio 19, ibídem. ] De acuerdo con lo que se puede apreciar hasta el momento, lo manifestado por Olano Becerra, en declaración del 27 de mayo de 2011, es un compendio de sucesos que escuchó en reuniones sociales y que no le constan de forma directa.
Así, es posible especificar que el mencionado ex Congresista es un testigo de oídas, de referencia, indirecto o ex auditu. Pues bien, continuando con la diligencia del 27 de mayo de 2011 ante la Corte, a Olano Becerra se le preguntó lo siguiente: «díganos si entre SAMUEL MORENO, Senador y LUCHO GARZÓN alcalde de Bogotá, existió algún acuerdo político o burocrático para el manejo de entidades distritales o el desarrollo de obras de manera que ambos se beneficiaran, no solo políticamente sino económica y burocráticamente de manera indebida o ilícita »; a lo que expresó: Del acuerdo político puede dar uno constancia pues es conocido por todos los colombianos fue la colaboración política de SAMUEL MORENO en la aspiración del Ex Alcalde LUCHO GARZÓN, hacen parte de la misma cuerda política el Polo Democrático, es fácil de constatar esa participación y colaboración política, posteriormente en la administración de LUCHO GARZÓN, no fue excepcional a lo que sucede de los comentarios reales o no de lo que son la participación de los partidos (...).
En cuanto a un posible acuerdo, en temas de beneficios económicos ilegales o ilícitos no me consta absolutamente nada. [footnoteRef:30] (Negrilla fuera del texto para llamar la atención). [30: Folio 19 y 20, ibídem.] También se indagó sobre si «sabe si en la administración de LUCHO GARZÓN el entonces Senador SAMUEL MORENO tenía alguna cuota política burocrática», a lo que Olano Becerra indicó que « sí se comentaba de las cuotas pero en este momento no puedo establecer exactamente en qué entidades » [footnoteRef:31] (negrilla de la Sala para enfatizar). [31: Folio 20, ibídem.] De esta manera, se reitera que los hechos narrados por Olano Becerra son producto de oídas en los encuentros sociales referidos por él. Además, son muy genéricos y, por ende, carentes de un alto grado de precisión referente a lo que tiene que ver con los supuestos intereses irregulares, indebidos o ilícitos del indiciado Moreno Rojas, como Senador de la República y en la contratación del Hospital de Meissen.
En consecuencia, es menester evocar lo que en un comienzo referenció Olano Becerra en cuanto a que estas conversaciones que sostuvo con personas reconocidas en el medio de la política o de la contratación en el sector público (distrital), se verificaron en reuniones sociales organizadas por Manuel Sánchez Castro. Debido a ello, es imperativo traer a colación y precisar las tres reuniones en las que, dice Olano Becerra, participó Moreno Rojas, como Senador de la República, junto con los contratistas Manuel Sánchez Castro y Héctor Julio Gómez González, refiriendo de manera puntual los temas que allí se ventilaron.
Así, Olano Becerra, en la diligencia que viene de analizarse, expresó: (...) trataré de exponer cada una de las reuniones, las cuales se adelantaron o se realizaron en el mismo sitio, o sea en el apartamento de MANUEL SÁNCHEZ, una de ellas fue un coctel o celebración de algún cumpleaños dado que fue acompañado de música, comida y trago a ella asistieron el entonces Senador JAIME DUSSAN, el entonces Senador SAMUEL MORENO (...) estaba el Secretario de Salud, HÉCTOR ZAMBRANO (...) tema puntual no había, fue una reunión de más de 50 personas (...) estuvo JULIO GÓMEZ.
Otra reunión también de orden social en el mismo apartamento fue un asado que se hizo en la terraza del mismo, donde también asistieron un número importante de personas y la presencia de SAMUEL MORENO, llevó a que uno de los temas fuese el apoyo a su aspiración a la Alcaldía y es cuando me comenta MANUEL y JULIO del interés que él (SAMUEL) tenía en lo concerniente a adelantar lo de la obra del Hospital de Meiseen y en ese momento lo de la interventoría por parte de la firma de Manuel Sánchez, es por esta circunstancia que yo me entero de la relación de estos señores y el director del hospital de Meissen y SAMUEL MORENO, pero como en la ocasión anterior tampoco era un tema específico (...) la tercera reunión a la que he hecho referencia es la invitación transmitida por MANUEL SÁNCHEZ para conversar a solas con SAMUEL MORENO sobre los respaldos políticos a su aspiración (...) recuerdo que estábamos a poco tiempo que se realizara un debate televisado entre los aspirantes a la alcaldía (...).[footnoteRef:32] (Negrilla fuera del texto para acentuar). [32: Folio 21 al 23, ibídem. ] De tal manera, se contextualizó a la Sala sobre lo ocurrido en las tres reuniones de carácter social, en las que Olano Becerra se enteró de los supuestos intereses indebidos de Moreno Rojas, como Senador de la República, en la construcción e interventoría del Hospital de Meissen.
Hizo referencia Olano Becerra a que la obra del Hospital de Meissen fue adjudicada a una firma de Gómez González y la interventoría a una de Sánchez Castro; pero no tuvo conocimiento de qué irregularidades se pudieron presentar para adelantar dichas adjudicaciones. Literalmente refirió: « No tengo conocimiento de irregularidades, no tuve conocimiento de los procesos licitatorios ni de quiénes participaron o de cómo se adelantó, sencillamente en esas charlas entendí que SAMUEL podía estar interesado en el desarrollo de las mismas sobre todo en el tema de la interventoría pues lo que escuché a MANUEL y a JULIO era que él les podía ayudar en esos temas pero puntualmente las circunstancias de cómo o por intermedio de quién no las conocí (...).»[footnoteRef:33] (Negrilla fuera del texto para llamar la atención). [33: Folios 23 y 24, ibídem ] Es relevante, en punto de claridad y precisión, aludir que la adjudicación de la obra de construcción del Hospital de Meissen se llevó a cabo en la administración de Luis Eduardo Garzón. Así mismo, relató Olano Becerra que no tuvo conocimiento directo del interés que podría tener Moreno Rojas, como Senador de la República, en la adjudicación de los contratos del Hospital de Meissen a firmas controladas por Sánchez Castro y Gómez González[footnoteRef:34]. [34: Folios 24 y 25, ibídem.] Pues bien, respecto a la diligencia de declaración del 27 de mayo de 2011, es notorio que Olano Becerra hace referencia a unos sucesos acaecidos en reuniones de carácter social que no trascienden más allá de la precisión de momentos puntuales en un lugar determinado, lo cual no es suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad penal a un ciudadano, en el asunto concreto, a Samuel Moreno Rojas, en su calidad de Senador de la República, en lo atinente a la contratación de construcción e interventoría del Hospital de Meissen.
Por otro lado, en la declaración del 31 de mayo de 2011, Olano Becerra enfatizó que fue a raíz de unas conversaciones que escuchó en el apartamento de Sánchez Castro que pudo inferir que Moreno Rojas tuvo conocimiento de las adjudicaciones de los contratos de construcción e interventoría referidos[footnoteRef:35]. Es preciso señalar que tal conjetura del testigo no entraña ni comporta conocimiento directo respecto del desarrollo de los procesos de adjudicación en lo concerniente a participantes y propuestas. [35: Cfr. folio 35, ibídem.] De acuerdo con lo manifestado por el declarante, se le solicitó que aclarara la manera a través de la cual llegó a la conclusión consistente en que Moreno Rojas tuvo conocimiento de la contratación del Hospital de Meissen, a lo que refirió, que ellos -Gómez González y Sánchez Castro- lo comentaron[footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 36, ibídem ] También expuso Olano Becerra que no supo que Moreno Rojas hubiese tenido alguna injerencia directa o indirecta en la adjudicación de los contratos del Hospital de Meissen[footnoteRef:37]. [37: Ibídem.] Al respecto, Olano Becerra señaló que conoció «la relación entre JULIO GÓMEZ, MANUEL SÁNCHEZ, con el Senador SAMUEL MORENO, porque ellos me la comentaron (...) Pero no puedo afirmar que SAMUEL MORENO Senador tuviese un vínculo relacionado con las adjudicaciones de contratos con el señor GOMEZ y el señor SÁNCHEZ.» (Negrilla de la Sala).
Es claro que a Olano Becerra, para la época en que rindió dichas declaraciones, esto es, 27 y 31 de mayo de 2011, no le constaba nada más allá de lo que escuchó en reuniones sociales convocadas por Sánchez Castro en su apartamento, lo que conlleva a reiterar que no es conocedor directo de los pormenores relacionados con los contratos de obra e interventoría del Hospital de Meissen, sino por lo expresado por Gómez González y el anfitrión. 4.6.
Teniendo en cuenta que lo informado por el testigo referido resulta frágil, precario o insuficiente para sostener que el indiciado, como Senador de la República, desconoció la validez del orden jurídico-penal, en lo que tiene que ver con los contratos de obra e interventoría de Meissen, se hace indispensable verificar y analizar otras declaraciones y documentos aportados a la investigación previa, para evidenciar si existió o no injerencia, participación o intervención ilícitas o indebidas de Moreno Rojas en el asunto que viene de ventilarse.
De esta manera, Olano Becerra declaró en este proceso el 2 de agosto de 2016. Con ello se pretendió aclarar las dudas que surgieron a partir de las declaraciones del año 2011. En dicha oportunidad, el testigo hizo una serie de afirmaciones que dilucidan, con contundencia demostrativa, la información que, frente al tema analizado, suministró a la justicia en el año 2011.
Es así como manifestó, con claridad, que no conoció directa ni indirectamente algún interés del indiciado sobre la contratación del Hospital de Meissen, ni como Senador de la República, ni como Alcalde de Bogotá, ni como una persona del común[footnoteRef:38]. [38: 45:03.] Luego, precisó que aunque en la declaración del año 2011 hizo referencia a que Moreno Rojas ostentaba la calidad de Senador de la República, ello no ocurrió porque así fuera, sino que lo referenció con tal cargo por costumbre, más no porque en ese momento lo estuviera ejerciendo.
Agregó que pudo existir un problema de interpretación al momento de digitar lo que en ese momento relató[footnoteRef:39]. [39: 49:02.] Detalló que conoció las manifestaciones de Gómez González y Sánchez Castro encaminadas a apoyar la candidatura a la Alcaldía de Moreno Rojas en el año 2007[footnoteRef:40]. Sin embargo, no brindo claridad y especificidad en lo que tiene que ver con el aparente interés del aforado en la construcción e interventoría del Hospital de Meissen, con lo cual siguen siendo imprecisos y tenues los señalamientos de responsabilidad que se le atribuyen. [40: 31:21 a 31:46.] Es preciso señalar que a Olano Becerra se le puso de presente lo que informó en el año 2011 para que evocara lo manifestado en ese momento y, si era del caso, confirmara lo dicho en ese tiempo o, por el contrario, aclarara lo que fuera menester.
Así, el testigo indicó que lo que quedó consignado comportaba una inconsistencia de transcripción[footnoteRef:41] y que ello, definitivamente, no fue lo que pretendió dar a entender en la declaración. [41: 1:02:24.] En todo caso, lo que deja claro el testigo es que no conoció de algún interés de Moreno Rojas, como Senador de la República (2002-2006), en lo relacionado con la contratación de obra e interventoría del Hospital de Meissen.
En definitiva, es factible para esta Corporación precisar que el testimonio de Olano Becerra, valorado intrínsecamente, es el producto de una serie de hechos que fueron aprehendidos por él a través de terceras personas, sin que se cuente con otros elementos que demuestren lo referido, tal como se especificará a continuación mediante la evaluación extrínseca. 4.7.
Por otro lado, en declaración del 2 de agosto de 2016, Héctor Zambrano Rodríguez, quien para el año 2006 se desempeñó como Secretario de Salud Distrital, informó que conoció a Moreno Rojas a mediados del año 2007[footnoteRef:42] en un desayuno que se llevó a cabo en el hotel Tequendama en el que hablaron temas de Bogotá, con el propósito que el indiciado los tuviera en cuenta en su candidatura a la Alcaldía. Agregó que tuvo encuentros similares con otros aspirantes a dicha figuración. [42: 08:39 a 08:53.] Zambrano Rodríguez expuso que después de ese desayuno en el hotel Tequendama volvió a tener comunicación con Moreno Rojas el 23 de diciembre del 2007, cuando éste lo llamó para pedirle que lo acompañara como Secretario de Salud en su período como Alcalde y, luego, el 1 de enero de 2008[footnoteRef:43], para su ratificación en el cargo. [43: 09:37 a 09:50.] De acuerdo con las manifestaciones de Zambrano Rodríguez, se evidencia que su relación con Moreno Rojas era la que éste podría tener con cualquier funcionario de su administración y no un vínculo estrecho de amistad o, siquiera, de simples conocidos (desde el punto de vista personal).
Es que si el indiciado en realidad tuviera un presunto interés ilícito en la contratación de obra e interventoría en el Hospital de Meissen, lo hubiera expresado o patentizado con Zambrano Rodríguez o se lo hubiese hecho saber por interpuesta persona y, ello, no ocurrió. Igualmente, comentó Zambrano Rodríguez que conoció a Sánchez Castro aproximadamente en el año 2007[footnoteRef:44].
Quiere esto decir que es inexistente la posibilidad de que el testigo conociera, por intermedio del citado ciudadano (Sánchez Castro), información acerca del presunto interés que pudo tener Moreno Rojas en lo referente a la construcción e interventoría de Meissen. [44: 11:00 a 11:08.] Consecuente con lo anterior, Zambrano Rodríguez manifestó que a Gómez González lo conoció alrededor del año 2006 o 2007, en una visita que realizó en compañía del Alcalde de la época, Luis Eduardo Garzón, al Hospital de Meissen[footnoteRef:45], aspecto que hace menos probable que aquél (Gómez González) le revelara los supuestos intereses indebidos o ilícitos de Moreno Rojas frente a la contratación precitada. [45: 11:56 a 12:20.] El declarante también indicó que nunca tuvo contacto con Moreno Rojas, cuando ostentaba la calidad de Senador de la República, haciendo claridad que en el período en el que él fue Secretario de Salud del Distrito y el indiciado Congresista no recibió de forma directa o por interpuesta persona algún tipo de insinuación u orden de éste ( Moreno Rojas ), dirigida a beneficiar el aparente interés indebido o ilícito correspondiente con el Hospital de Meissen[footnoteRef:46]. [46: 33:52 a 34:08.] Por estas razones, se colige que Zambrano Rodríguez no es conocedor de los pormenores referidos por Olano Becerra, en las declaraciones rendidas en el 2011, que comprometen a Moreno Rojas.
Por lo demás, al finalizar la diligencia, Zambrano Rodríguez enfatizó nuevamente que no tuvo ningún contacto con Moreno Rojas, en el período en que éste se desempeñó como Senador de la República. 4.8. Por otro lado, mediante informe de policía judicial número 9-8006/9-80105[footnoteRef:47] del 23 de septiembre de 2016, se efectuaron algunas precisiones relevantes y trascendentes para el detallado análisis que viene de hacerse.
Éstas fueron: [47: Folio 215 al 234 del cuaderno original.] 4.8.1. Que Lizcano Benítez se desempeñó como Gerente del Hospital de Meissen desde el 14 de julio de 1999, fecha en la que principió en el ejercicio de dicho cargo, hasta el 31 de marzo de 2012. Es relevante indicar que durante tal período se verificaron algunas prórrogas y encargos, en tanto al momento de cesar en el ejercicio de tal responsabilidad se debía verificar un proceso de selección y, con posterioridad, se conformaba una terna de la cual se elegiría, por parte del Alcalde Mayor, el nuevo gerente del hospital.
No obstante, lo que se debe resaltar es que desde 1999 hasta el 2012, quien fue elegido como gerente del Hospital fue el galeno Carlos Hernando Lizcano Benítez, por lo tanto, es conocedor de todo lo que tenga relación directa con la contratación de obra e interventoría. 4.8.2. Que en inspección realizada el 23 de agosto de 2016 al archivo físico de la Unidad de Servicios de Salud de Meissen, a través de la cual se pretendía establecer si para los años 2002 a 2007 se suscribió algún contrato de estructuración de procesos licitatorios por parte del Gerente Lizcano Benítez y Manuel Sánchez Castro, no se halló referencia alguna en torno a dicho particular[footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 217, ibídem.] La actividad que sí permitió hallar un elemento de tales características fue la inspección judicial a una investigación adelantada en contra de Lizcano Benítez.
Se trata del contrato número 165-2006 del 2 de noviembre de 2006, suscrito entre Lizcano Benítez y Sánchez Castro[footnoteRef:49], del que se desprenden los siguientes aspectos integradores: [49: Disco compacto relacionado con el cuaderno anexo original número 45 rotulado «CONTRATO N. 165 DE 2006 HOSP MEISSEN».] · Modalidad de contratación: Contrato de servicios profesionales de consultoría y asesoría. · Contratantes: Gerente del Hospital de Meissen Carlos Hernando Lizcano Benítez (contratante) y la firma Manuel Sánchez Abogados Consultores y Asociados Limitada (contratista), representada por Manuel Sánchez Castro. · Objeto: Prestación de sus servicios profesionales de consultoría y asesoría por parte de la firma contratista en la gestión contractual del hospital, así como en la revisión, reestructuración e implementación de procedimientos de contratación y acompañamiento en esta materia. · Valor inicial: $6’000.000. · Valor adicionado: $3’000.000.
Y, · Plazo inicial: 4 meses, prorrogado hasta el 30 de junio de 2007[footnoteRef:50]. [50: Folio 219 del cuaderno original.] Es preciso señalar que el 13 de agosto de 2007 se suscribió el acta de liquidación del contrato número 165-2006 del 2 de noviembre de 2006. De acuerdo a la información plasmada en líneas anteriores, resulta viable apreciar que la suscripción del contrato de prestación de servicios entre la Gerencia del Hospital de Meissen y la firma legal de Sánchez Castro se efectúo el 2 de noviembre de 2006, calenda en la que Samuel Moreno Rojas ya no ostentaba el cargo de Senador de la República, pues ello ocurrió hasta el 19 de julio de 2006.
De igual forma, el médico Lizcano Benítez, en declaración rendida ante la Corte en esta actuación, manifestó que no conoció personalmente a Moreno Rojas mientras se desempeñó como Senador y, por ende, no se reunió con él[footnoteRef:51]. [51: 15:22 a 15:38.] Ello torna irrealizable sostener que por intermedio de dicho testigo (Lizcano Benítez) resulte viable conocer detalles del presunto interés ilícito o indebido que tenía el indiciado, como Senador de la República, en la contratación del Hospital de Meissen, tal como lo dio a entender Olano Becerra en las declaraciones que rindió en el año 2011, ya analizadas con precisión. 4.8.3.
Que la revisión efectuada a la documentación relacionada con el mencionado contrato (165-2006) no permitió evidenciar irregularidad alguna que comprometiera la responsabilidad del indiciado como Senador de la República. 4.8.4. Que el 7 de diciembre de 2006, mediante Resolución número 186, la Gerencia del Hospital de Meissen, representada por Lizcano Benítez, autorizó la apertura del proceso de selección del contratista para la ejecución y desarrollo del proyecto « Reposición de la infraestructura del Hospital de Meissen (Asistencial y Administrativa) y dotación de la nueva infraestructura. » [footnoteRef:52] (Negrilla del texto original). [52: Folio 223 del cuaderno original.] Así mismo, el 11 de diciembre de 2006, se abrió la invitación pública número 017, por la cual se pretendía seleccionar el contratista que ejecutara el proyecto «Reposición de la infraestructura del Hospital de Meissen (Asistencial y Administrativa) y dotación de la nueva infraestructura, incluido dentro del Plan de desarrollo Distrital de Bogotá sin Indiferencia, un compromiso social contra la pobreza y la exclusión, eje social, programa salud para la vida digna localizado en Ciudad Bolívar»[footnoteRef:53].
Dicho trámite previo concluyó el 15 de diciembre de 2006 en presencia de los proponentes y el Veedor Distrital. [53: Ibídem.] De esta manera, el 19 de diciembre de 2006, Manuel Sánchez Castro, representante de la firma Manuel Sánchez Abogados Consultores y Asociados Ltda., reportó al médico Lizcano Benítez, Gerente del Hospital de Meissen, los resultados de las evaluaciones efectuadas dentro de la invitación pública número 017 de 2006.
Concretamente, aquél le informó a éste que de las dos propuestas presentadas sólo una cumplió con lo solicitado en la invitación pública; por tal razón la empresa seleccionada fue el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar[footnoteRef:54]. [54: Ibídem.] Así, por cumplir con todos los requisitos y obtener el primer orden de elegibilidad, mediante Resolución número 197 del 26 de diciembre de 2006 se adjudicó el contrato de construcción del Hospital de Meissen al consorcio referido[footnoteRef:55]. [55: Folio 224, ibídem.] Por tal motivo, el 27 de diciembre de 2006 se suscribió el contrato número 175 entre el Hospital de Meissen, representado por Lizcano Benítez y el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar, personificado por Ricardo Godoy Arteaga, por la suma de $33.287’809.739,99[footnoteRef:56]. [56: Ibídem y folios 26 a 32 del cuaderno anexo original número 45. ] El 29 de diciembre de 2006 se suscribió acta de inicio del contrato número 175 de 2006, en la cual se plasmó, como fecha de iniciación de la obra, el 1 de junio de 2007[footnoteRef:57]. [57: Ibídem.] Por lo antepuesto, a continuación se relacionan otros aspectos relevantes del instrumento referido y se enfatizan unos diversos: · Modalidad de contratación: Contrato de obra. · Contratantes: Gerente del Hospital de Meissen Carlos Hernando Lizcano Benítez (contratante) y el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar (contratista), representado por Ricardo Godoy Arteaga e integrado por Constructora Arkgo Ltda., Víctor Armando Cortez Torres, Hugo Fernando Robayo Poveda y Obras y Diseños SA. · Objeto: Construcción, ampliación, intervención del espacio público y suministro de equipos para el Hospital de Meissen II Nivel ESE.
Ejecución del proyecto «Reposición de la infraestructura del Hospital de Meissen (Asistencial y Administrativa) y dotación de la nueva infraestructura, incluido dentro del Plan de desarrollo Distrital de Bogotá sin Indiferencia, un compromiso social contra la pobreza y la exclusión, eje social, programa salud para la vida digna localizado en Ciudad Bolívar»[footnoteRef:58]. [58: Folios 26 y siguientes del cuaderno anexo original número 45.] · Valor inicial: $33.287’809.739,99. · Valor definitivo: $47.811’481.200.
Y, · Plazo inicial: 12 meses[footnoteRef:59]. [59: Folios 225 y 226, ibídem.] 4.8.5. Que a través de invitación pública número 018 de 2006 se convocó a las empresas que cumplieran con los requisitos exigidos para la «interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital de Meissen de acuerdo con el proyecto “Reposición de la infraestructura del hospital de Meissen (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura”, incluido dentro del plan de desarrollo distrital de Bogotá sin Indiferencia un compromiso social contra la pobreza y la exclusión, eje social, programa salud para la vida digna localizado en ciudad Bolívar.»[footnoteRef:60] [60: Folio 14 cuaderno anexo original número 9.] Así, el 27 de diciembre de 2006 se cerró la invitación pública por medio de la cual se convocó a las empresas que cumplieran con los requisitos exigidos para la licitación de la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital de Meissen.
De igual manera, por medio de Resolución número 200 del 28 de diciembre de 2006, se adjudicó al proponente Consorcio Interventoría Hospital Meissen, representada por Nidia Esperanza Garzón Morales, la interventoría de la obra de construcción del Hospital de Meissen[footnoteRef:61]. Por lo tanto, al día siguiente ( 29 de diciembre de 2006 ) se suscribió el contrato de interventoría número 176 de 2006, con las siguientes características[footnoteRef:62]: [61: Folio 63 al 65 cuaderno anexo original número 13.] [62: Folios 239 y siguientes del cuaderno anexo original número 14.] · Modalidad de contratación: Contrato de interventoría. · Contratantes: Gerente del Hospital de Meissen Carlos Hernando Lizcano Benítez (contratante) y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen (contratista), representado por Nidia Esperanza Garzón Morales e integrado por Hidrotec Limitada Ingenieros Consultores, Construcciones Civiles y Pavimentos y Consultar con Profesionales y Compañía Limitada. · Objeto: «interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del Hospital de Meissen de acuerdo con el proyecto “Reposición de la infraestructura del hospital de Meissen (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura”, incluido dentro del plan de desarrollo distrital de Bogotá sin Indiferencia un compromiso social contra la pobreza y la exclusión, eje social, programa salud para la vida digna localizado en ciudad Bolívar.».
Comprende la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción, ampliación, intervención del espacio público y suministro de equipos para el Hospital de Meissen II Nivel ESE. · Valor inicial: $1.664’000.000. Y, · Plazo inicial: 12 meses[footnoteRef:63]. [63: Folios 137 a 243, ibídem.] 4.9. De acuerdo con la detallada relación de los contratos relacionados con el Hospital de Meissen, por los cuales se investigó a Moreno Rojas por el presunto interés que, conforme a lo que se deriva de la noticia criminal, tuvo en los mismos como Senador de la República, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio del 2006, es relevante indicar que, desde el punto de vista objetivo, consultando los intervalos durante los cuales se llevaron a cabo las etapas precontractuales y contractuales, resaltados en precedencia, resulta indiscutible que éstos no corresponden ni coinciden con el lapso en el cual el indagado se desempeñó en dicho cargo.
Resáltese que para la época en que se inició el trámite de estructuración de los contratos analizados (2 de noviembre de 2006), Moreno Rojas ya había cesado en su ejercicio como Congresista. Por tal razón, objetivamente no es factible endilgarle responsabilidad penal por presuntos intereses ilícitos o indebidos en la contratación de Meissen (analizada en precedencia), ya que como se dijo, todo el tramite precontractual y contractual se efectuó en un período en el que Moreno Rojas no era Senador de la Republica y, más allá de eso, ni en la copiosa prueba documental analizada por la Sala, ni en las declaraciones recibidas -como ya se especificó y se continuará detallando a continuación-, resultó viable hallar vestigios o referentes de la vinculación del indiciado, ni directa ni indirecta, con tales hechos. 4.10.
En efecto, el 27 se septiembre de 2016 se escuchó en declaración, en esta actuación, al médico especialista en gerencia en salud Lizcano Benítez. En dicha oportunidad le informó a la Corte que estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por razón de todas las actuaciones que realizó como Gerente del Hospital de Meissen[footnoteRef:64].
Es decir, en ese entendido, el declarante puntualizó que por los hechos objeto de declaración, está siendo indagado por el ente acusador, por tal razón, sólo respondió a los aspectos que, consideró, no comprometían su responsabilidad penal. [64: 03:59 a 04:11.] Así mismo, el declarante hizo una reseña sucinta de su desempeño profesional durante los últimos quince años, manifestando que inició su actividad como Gerente del hospital tantas veces reseñado en el año 1999, durante la administración de Enrique Peñalosa Londoño, finalizando en dicho ejercicio en el año 2012, con el empalme de la administración de Gustavo Francisco Petro Urrego; y que, con posterioridad, se ha dedicado a laborar en empresas del sector privado[footnoteRef:65]. [65: 09:47 a 09:51.] Manifestó el testigo que sí conoce personalmente al indiciado, haciendo la salvedad que ello no ocurrió durante el período en que éste fue Senador de la República.
Agregó que no se reunió con él ni los une ningún tipo de vínculo de amistad. Al ser interrogado acerca de los tres contratos del Hospital de Meissen indicó de manera tajante que no haría alusión alguna sobre dicho tema, acogiéndose a su derecho constitucional a guardar silencio y a no auto incriminarse[footnoteRef:66]. De esta manera, no fue posible dar continuidad a la diligencia. [66: Ibídem.] Lo que sí refirió el testigo fue que durante su administración se construyó una torre nueva y una segunda estaba en proceso de edificación. Así, lo indicado por Lizcano Benítez hace menos probable la existencia de un interés del investigado en dicha obra, cuando menos, durante el lapso en el cual, por elección popular, ejerció por última vez la investidura de Senador de la República. 4.11.
En esa misma fecha (27 de septiembre de 2016), se escuchó en testimonio al arquitecto Héctor Julio Gómez González, quien contó que trató a Moreno Rojas, como a cualquier otro político, durante el proceso judicial que se denominó «carrusel de la contratación», aclarando que lo vio personalmente, por primera vez y como Senador de la República[footnoteRef:67], en una fiesta que Sánchez Castro organizó en su apartamento. [67: 12:40 a 12:59.] Frente al conocimiento del presunto indebido o ilegal interés de Moreno Rojas en lo referente a la construcción e interventoría del Hospital de Meissen, indicó que éste no tuvo nada que ver con el proceso de contratación de dicho centro asistencial[footnoteRef:68] ni conoció de alguna ambición personal o solicitud de comisión de su parte. [68: 33:02 a 33:28.] Igualmente, señaló que en las reuniones celebradas en el apartamento de Sánchez Castro no se abordaron temas de negocios con Moreno Rojas [footnoteRef:69]. [69: 42:17 a 43:36.] Con su relato, Gómez González tampoco suministra elementos incriminadores que permitan precisar que Moreno Rojas, para el último período en el que se desempeñó como Senador de la República (2002-2006), tuvo algún interés indebido en la contratación de Meissen.
Por el contrario, el declarante manifestó, con contundencia, que no conoció de dicha situación, ni que se hubieran pagado dineros a funcionarios públicos en dicho ámbito de relaciones. Además, al infolio fue allegado el certificado de existencia y representación legal que patentiza que Gómez González, junto con su esposa (Jannett Arévalo Ramírez[footnoteRef:70]) son socios de la Constructora Arkgo Limitada, integrante del Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar, tal como ya se precisó y, además, que dicha empresa es regentada por Ricardo Godoy Arteaga[footnoteRef:71], cabeza de la asociación contratista, conforme a lo consignado en precedencia. [70: Mencionada por el testigo en los generales de ley.] [71: Folios 105 y siguientes del cuaderno anexo original número 45.] Por otro lado, en diligencia de declaración, el primero de tales ciudadanos reconoció ser propietario de Arkgo Limitada[footnoteRef:72].
Sin embargo, tal hecho, junto con los que vienen de resaltarse, son intrascendentes para la desvaloración que se viene haciendo en esta sede ante la falta de coincidencia temporal entre la celebración y ejecución del contrato 175 y el desempeño de Moreno Rojas como Senador de la República en su último período constitucional. Adicionalmente, Gómez González no dio cuenta de ningún interés ilícito o indebido del indiciado en dicho contrato. [72: 08:29.] 4.12.
Sánchez Castro, por su parte, en testimonio vertido el mismo 27 de septiembre de 2016, precisó que ayudó para que Moreno Rojas fuera escogido como candidato único del Polo Democrático a la Alcaldía de Bogotá[footnoteRef:73] y que participó en la respectiva campaña electoral. Así mismo, narró que fue contactado por el médico Lizcano Benítez para contar con su acompañamiento a efectos de «sacar una licitación pública»[footnoteRef:74] y que luego suscribió un contrato en el que se comprometió a asesorar la fase precontractual de la construcción del Hospital de Meissen. [73: 16:55 a 17:05.] [74: 22:46 a 24:00.] 4.13.
Con esta declaración se refuerza lo dicho por Gómez González y, a su vez, se resta poder suasorio a lo afirmado por Olano Becerra, pues tanto aquél como Sánchez Castro, testigos directos del trámite judicial denominado «carrusel de la contratación» -muchas veces de cargo, incluso contra el mismo Moreno Rojas en temas diversos-, desvirtúan la participación del indiciado en la celebración y ejecución de los procesos contractuales objeto de estudio. 4.14.
De otra parte, Raúl Enrique Aguilar Salinas y Élmer Martínez Bogotá, auxiliar contable de una compañía vinculada a Gómez González y arquitecto que ha asesorado a diversas empresas en temas de calidad, respectivamente, expresaron no conocer al indiciado de manera personal, agregando, al unísono, que no participaron en el proceso de contratación de Meissen. 4.15.
El 29 de agosto de la presente anualidad se escuchó en declaración a Luis Eduardo Garzón quien manifestó que, muchos años atrás, conoció a Moreno Rojas, inicialmente en el Congreso de la República y, posteriormente, en la fundación del partido político Polo Democrático. Así mismo, hizo referencia a que el indiciado, en su condición de Congresista y militante de dicho partido, apoyó su campaña a la alcaldía de Bogotá. También fue enfático al referir que nunca recibió por parte de Moreno Rojas, directamente ni por interpuesta persona, alguna manifestación de presión o insinuaciones en temas de contratación cuando fue alcalde del Distrito Capital[footnoteRef:75]. [75: 12:27 a 13:38.] Informó que sólo vio una vez al entonces Representante a la Cámara por Bogotá Olano Becerra, aclarando que recuerda con claridad ese momento en la medida en que éste, en el marco del desarrollo de la agenda del Congreso de la República con el Distrito, se comportó de forma agresiva con él al tratar dos temas diversos al que ahora concita la atención de la Corte -financiación de Transmilenio y el río Bogotá- y, así las cosas, durante su administración, jamás hubo oportunidad para tocar con él el tema puntual del Hospital de Meissen[footnoteRef:76]. [76: 17:25 a 18:39.] En suma, Luis Eduardo Garzón explicó que durante su administración no recibió por parte de persona alguna manifestación de presión para la contratación del sector salud del distrito, específicamente del Hospital de Meissen, en razón a que no tuvo manejo directo de dicho asunto, en la medida en que quien lo gestionó fue el Secretario de dicha cartera (Salud) y el Gerente de tal Empresa Social del Estado.
Además, manifestó que los alcaldes de la Capital de la República se rigen por el Estatuto Orgánico de Bogotá, norma que, según él, les prohíbe realizar algún tipo de contratación directa. Así, narró, sólo les es dable orientar, controlar y direccionar, más no contratar. Frente a lo referido por el testigo, el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, por cuyo medio se dicta el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, en el numeral 15 del artículo 38, establece como atribución del alcalde mayor el adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo.
Cosa distinta es que dicho funcionario cuente con la opción, prevista en la misma cláusula normativa, de delegar tal facultad en los secretarios y jefes de departamento administrativo. De tal manera, contraría la puntualidad y exactitud normativa el sostener, como lo hace el testigo Garzón, que al alcalde mayor de Bogotá le está vedado o prohibido contratar o tener contacto alguno con contratistas.
Además, el hecho que los funcionarios distritales delegados deban ocuparse de los temas de contratación encomendados, no comporta, en medida alguna, que el alcalde mayor pueda desentenderse por completo de la contratación, ya que, en principio, dicha función está radicada en su cabeza. Tal recurso argumentativo o retórico entraña una maniobra evasiva direccionada, de manera inequívoca, a no tomar postura ni asumir responsabilidad.
Sin embargo, ello resulta intrascendente en este evento en la medida en que aquí no se desvalora el proceder del ex Alcalde Garzón sino el del ex Congresista Moreno Rojas. 4.16. Conforme al discurrir probatorio referenciado y analizado con suficiencia, se advierte que las declaraciones del ciudadano Olano Becerra evidencian conversaciones oídas por él y no hechos que le consten de manera directa, tal como se indicó previamente, razón por la cual es preciso valorar su testimonio atendiendo las pautas expuestas de forma antecedente por la Sala (CSJ SP, 24 Jul 2013, Rad 40702).
En efecto: 2. Los testigos de oídas en la Ley 600 de 2000: Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009[footnoteRef:77].
Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia. [77: Radicación 22825.] Lo anterior, lo ha expresado también la Sala, por cuanto en el referido régimen instrumental, como sucedía también en las anteriores codificaciones procedimentales —Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquel medio de conocimiento, como, contrario sensu, sí lo hizo en la Ley 906 de 2004, al definir qué se entiende por “prueba de referencia” y regular su excepcional admisibilidad, así como al limitar el poder suasorio de la misma, prohibiendo que la sentencia condenatoria esté soportada “exclusivamente en pruebas de referencia” (artículos 437 a 441 y 381, inciso segundo).
De todas maneras y a pesar de esa ausencia de reglamentación de la “prueba de referencia” en los estatutos procesales anteriores al últimamente citado, la jurisprudencia también ha sentado una pacífica doctrina acerca de la naturaleza del llamado testigo indirecto y las exigencias inherentes a su valoración. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: “El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquél no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico lo por él escuchado.
Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.
No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar.”[footnoteRef:78] [78: Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615, respectivamente; 2 de octubre de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente.] De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión[footnoteRef:79]: [79: En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia del 19 de octubre de 2001, radicación 30682.] En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente[footnoteRef:80].
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo[footnoteRef:81]. [80: Cfr. Parra Quijano, JAIRO.
“Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El profesional, Bogotá.] [81: Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente.] En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho[footnoteRef:82]. [82: Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177.
Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág. 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004.] En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración[footnoteRef:83]. [83: Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.] En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”[footnoteRef:84], lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia[footnoteRef:85]. [84: Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.] [85: Ídem, obras citadas.] Es necesario anotar, en esta oportunidad, que los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente “consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”[footnoteRef:86].
(Negrilla de la Sala para acentuar). [86: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78.] Por lo anterior, habiendo confrontado el testimonio de Olano Becerra con la documentación allegada al infolio y con las declaraciones de quienes hicieron parte del desarrollo de los procesos precontractuales y contractuales bajo examen, se evidencia que no existe elemento suasorio que respalde sus atestaciones incriminatorias.
Esto en cuanto las declaraciones de los testigos directos Gómez González y Lizcano Benítez, revelaron que no tuvieron relación directa con Moreno Rojas mientras fue Senador de la República. Por su parte, Sánchez Castro concordó con lo dicho por aquél (Gómez González), respecto del indiciado. En este caso, la declaración indirecta, de referencia, de oídas o ex auditu no es trasunto fiel de los testimonios directos.
Todo lo contrario, aquélla es diametralmente opuesta a ésta. Igualmente, las copiosas y pertinentes pruebas documentales recaudadas indican que tanto el proceso de contratación, como el giro de los fondos necesarios para realizar las obras, ocurrieron con posterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en la que se suscribió el convenio número 0903 entre el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Meissen[footnoteRef:87]. [87: Folio 222 y siguientes del cuaderno anexo original número 10. ] Así mismo, como se plasmó en la recapitulación y análisis de las pruebas documentales, todo el desarrollo de la etapa precontractual se dio con posterioridad al 19 de octubre de 2006, es decir, cuando Moreno Rojas había cesado en su cargo como Congresista. 4.17.
En definitiva, analizado -en conjunto- el material probatorio recaudado, debe indicarse que no resultó viable precisar que Moreno Rojas hubiera desdeñado la validez del orden jurídico-penal, conforme a lo especificado en la noticia criminal que dio inicio a la presente etapa exploratoria. Esta Sala evidenció que existe suficiente sustento documental y testimonial que permite especificar que la fase previa de los contratos números 165 de 2006 -de prestación de servicios entre Sánchez Castro y Lizcano Benítez, Gerente del Hospital de Meissen-, 175 de 2006 -de obra del Hospital de Meissen- y 176 de 2006 -de interventoría de la obra referida- se desarrollaron, en su integridad, con posterioridad al 19 de julio de 2006.
En ese mismo sentido, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, no se encontró sustento probatorio respecto de la existencia de relación o interés indebido o ilegal de Moreno Rojas en los trámites referidos. 4.18. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, posible se ofrece precisar que el desarrollo de las cuatro aristas o líneas de investigación no permitió confirmar o validar los señalamientos que, aquí, comprometían a Moreno Rojas.
De este modo, la noticia criminal se constituye en un elemento aislado desde el punto de vista probatorio, cuyos múltiples componentes se encuentran desprovistos de comprobación. 4.19. Conforme a lo que viene de analizarse y para ir concluyendo, en el sentir de la Sala no se satisfacen los presupuestos contenidos en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 que viabilicen la apertura de investigación respecto del ex Senador de la República Samuel Moreno Rojas.
Así, imperioso se ofrece aplicar el precepto contenido en el artículo 327 del mismo estatuto procesal, en la medida en que, en este momento, no fue posible especificar la presunta responsabilidad del ex Congresista mencionado en los acontecimientos que fueron objeto de escrupulosa exploración. En consecuencia, una vez adquiera firmeza procesal la presente determinación, se procederá con el archivo del expediente. 4.20.
Ello, por supuesto, no es óbice para que en el evento que se verifiquen los presupuestos de índole demostrativos contenidos en el artículo 328 de la obra referida, se proceda con la revocatoria oficiosa o provocada de ésta providencia inhibitoria. Y, 4.21. Para finalizar, atendiendo a que en la presente actuación Olano Becerra refirió que recursos públicos procedentes de la contratación del Hospital de Meissen fueron canalizados o direccionados, cuando menos en parte, a la campaña proselitista de Samuel Moreno Rojas a la Alcaldía de Bogotá, será preciso expedir copias de esta providencia, así como las declaraciones rendidas por el mencionado ex Congresista el 27 y 31 de mayo de 2011[footnoteRef:88] ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de un trámite de beneficios por colaboración identificado con el número 34474, para que la Fiscalía General de la Nación (si no lo hubiere hecho), investigue dicha situación, en la medida en que este hecho puede ubicarse en fecha posterior al 19 de julio de 2006, calenda en la que el aquí indiciado concluyó su último período constitucional como Senador de la República, tal como quedó especificado en precedencia. [88: Folios 8 a 30 y 32 a 52 del cuaderno anexo original número 43.] Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Inhibirse de iniciar investigación penal respecto del ex Senador de la República Samuel Moreno Rojas, de conformidad con lo expuesto en la anterior motivación. En consecuencia, una vez en firme esta decisión, disponer el archivo del expediente.
Y, Segundo.- Expedir las copias reseñadas en el punto 4.21, del acápite II, de las consideraciones de la Corte, con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito allí especificado. Contra este auto procede el recurso de reposición, única y exclusivamente respecto a lo resuelto en el numeral primero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30